RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS

“Dicho lo anterior es necesario analizar la admisibilidad de cada uno de los medios probatorios propuestos por la parte demandada para determinar si el juez a quo violo o no el art.312 CPCM.

Primeramente iniciaremos con la prueba documental, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda ofertó y aportó prueba documental consistente en copia simple del pagaré suscrito por su mandante el día veintitrés de octubre de dos mil doce, con el cual manifestó que pretendía probar la alteración del texto del pagaré; prueba que consideramos es lícita, pertinente, conducente y necesaria, por tanto, debió admitirse y valorarse en primera instancia, ya que fue ofrecida en tiempo de conformidad al art. 288 del CPCM y tiene relación con el documento base de la pretensión.

Por otra parte las suscritas advierten que la parte actora al promover la demanda manifestaron que los documentos base de su pretensión eran: a) un Contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito, b) un pagaré sin protesto suscrito el día seis de septiembre de dos mil once, y c) un segundo pagaré sin protesto suscrito el día veintitrés de octubre de dos mil doce.

Sin embargo, de la prueba documental ofrecida y aportada por la parte demandante las suscritas advierten que […] consta agregada certificación de saldo adeudado  y de variación de intereses del contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito, emitida por el auditor externo del Banco demandante, en la cual consta que el banco con fecha seis de septiembre de dos mil doce otorgó tarjeta de crédito a nombre de la señora [demandada]. con número de referencia [...],que la tasa de interés inicial fue del doce por ciento, que el saldo adeudado es la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que la fecha de inicio de mora es el tres de abril de dos mil trece.

Datos que también concuerdan con el segundo pagaré y su certificación de saldo adeudado y de variación de intereses emitido por el Contador General con el Visto Bueno del Gerente de Operaciones del Banco ejecutante, agregados […], ya que en el pagaré consta que fue suscrito en San Salvador, el veintitrés de octubre de dos mil doce, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés del CATORCE por ciento anual, pagaderos el día dos de abril de dos mil trece.

Y en la certificación de fs.[…]. consta que la cuenta con número de referencia [...] a cargo de la señora [demandada]. por la suma inicial de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, desde el día veintitrés de octubre de dos mil doce hasta el día cuatro de marzo de dos mil trece tenía un interés del CATORCE por ciento, y más adelante establece que el día de inicio de la mora es el día tres de abril de dos mil trece.

De los documentos citados se pueden extraer las siguientes similitudes: el número de referencia de la cuenta ([...]); la persona deudora (señora FLOR DE MARÍA C. DE R.); la suma prestada (QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA); y la fecha de inicio de mora (tres de abril de dos mil trece).

Por otra parte en el primer pagaré agregado a fs.[…] consta en la parte superior que el número de referencia es [...], que su fecha de suscripción es el día seis de septiembre de dos mil once, por la cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con un interés del DOCE por ciento anual, pagaderos el día seis de junio de dos mil trece, suscrito por la señora [demandada] como deudora principal y en su carácter de avalista el señor […]

Y […] se encuentra agregada la certificación de saldo adeudado y de variación de intereses del primer pagaré, emitido por el Contador General con el Visto Bueno del Gerente de Operaciones del Banco ejecutante, en la cual consta que la tasa de interés pactada es del DOCE por ciento anual, aplicable al préstamo mercantil con número de referencia [...] por la suma inicial de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a cargo de [la demandada], y que la fecha de inicio de mora es el día siete de junio de dos mil trece.

De los documentos citados se pueden extraer las siguientes similitudes: el número de referencia de la cuenta ([...]); la persona deudora; la suma prestada (DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA); y la fecha de inicio de mora (siete de junio de dos mil trece).

Aunado a todo lo anterior la parte demandada al contestar la demanda manifestó que su mandante sí había suscrito el titulo valor, con la finalidad de documentar  la existencia de una sola, única y exclusiva obligación con el banco, y que dicha obligación fue suscrita el día seis de septiembre de dos mil doce, en donde se contrató con el banco ejecutante la apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito con número de cuenta [...].

Razón por la cual, las suscritas en el presente caso advierten que existe una relación causal entre los documentos base de la pretensión los cuales se han pretendido ejecutar como tres obligaciones diferentes, cuando del análisis de la prueba presentada por la parte actora se advierte que el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito tiene relación causal con el segundo pagaré, es decir, con el suscrito el día veintitrés de octubre de dos mil doce, ya que además de tener las similitudes enunciadas en la presente sentencia, también poseen el mismo número de referencia que es [...].

Y en cuanto al primer pagaré suscrito el día seis de septiembre de dos mil once, se advierte que también tiene una relación causal, ya que de la certificación de saldos adeudados agregada a fs. 14 de la p.p. consta que el mismo nace por un préstamo mercantil cuya referencia es [...].

Por tanto, aunque dos de los documentos presentados como documentos base de la pretensión sean pagarés, es decir, títulos valores y gocen de la característica de abstracción, ésta no opera entre las partes del negocio fundamental, ya que la abstracción se justifica para facilitar la transmisión del título, pero no se justifica cuando el título no ha salido de las manos del primer poseedor.

Los efectos de la abstracción se aplica frente a terceros adquirentes del título, pero no operan con respecto al primer acreedor, que a la vez es parte en el negocio fundamental, porque la admisión de excepciones fundadas en la relación causal del título valor permiten que en una sola contienda se resuelvan los problemas del título valor y los de la relación fundamental; solución acorde con la realidad en la práctica mercantil, en la que determinados títulos valores se han desnaturalizado convirtiéndose en documentos con los que se garantizan obligaciones, al crearlos sin intención de lanzarlos al tráfico mercantil.

Lo anterior, en consideración a la regla de aplicación general establecida en el art. 1338 C. que establece que no puede haber obligación, sin una causa real y licita, por lo que, el proceso entablado entre las partes, deberá resolver todos los conflictos de intereses interdependientes, sobre todo por razones de economía procesal.”

DISTINCIÓN ENTRE UNA RELACIÓN CAUSAL Y UNA RELACIÓN CAMBIARIA

“De lo anterior, es importante hacer una distinción entre lo que es una relación causal y una relación cambiaria. Todo título valor se emite por existir una relación jurídica previa a él, que es la relación jurídica causal, porque si ella no existiere el título valor no se hubiera emitido; por otra parte la relación jurídica cambiaria, es la relación jurídica nacida de la emisión del título valor, que en cierto modo sustituye a la relación causal, aunque dicha afirmación tiene excepciones.

Ya que la relación causal no se extingue por la simple emisión de un título valor, salvo que la ley la extinga expresamente o que las partes hayan convenido en extinguirla. Art.648 C.Com

La obligación causal produce una acción causal, según su naturaleza, es decir, que la acción causal es la acción propia de la relación jurídica preexistente, cuyas características dependen de la naturaleza de esta relación jurídica.

La relación cambiaria del título valor, produce la acción propia del título, es decir, la acción cambiaria es siempre ejecutiva.

Cuando ambas relaciones subsisten, también subsisten las acciones que producen, pero quien las posea sólo podrá usarlas alternativamente, es decir, que no es posible cobrar el valor del título y ejercer al mismo tiempo la acción causal, porque en éste caso se cobraría dos veces y habría un enriquecimiento ilícito.

Respecto al tema la doctrina también ha establecido que al hablar de la relación fundamental, la misma subsiste a pesar de la emisión del valor y por ello es que el acreedor conserva las acciones con fundamento en ese negocio jurídico-base, es decir, la denominada “acción causal”. De manera que el acreedor puede, en determinadas circunstancias, ejercer la acción causal aunque se haya creado un valor negociable. (Carlos Gilberto Villegas, Títulos Valores y Valores Negociables, primera Edición, pág. 108).

ANTE LA COEXISTENCIA DE UNA ACCIÓN CAUSAL Y UNA CAMBIARIA, DEBE SEGUIRSE PRIMERO ESTA ÚLTIMA Y SOLO EN CASO QUE ÉSTA NO SEA POSIBLE, DEBE INICIARSE LA PRIMERA, PRESENTANDO EN AMBOS CASOS EL TÍTULO VALOR Y EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN

“Así mismo, nuestra legislación ha regulado dicho supuesto en el art.648 C.Com., el cual prescribe: “Si de la relación que dio origen a la suscripción de un título valor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación.

La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del juicio respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza.

Con la demanda debe presentarse el título.” (lo subrayado es nuestro).

Del artículo citado se entiende que nuestro legislador ha sido claro al establecer que, en caso que exista una acción causal y cambiaria al mismo tiempo, debe seguirse primero la acción cambiaria, y sólo en caso de que la misma no sea posible, es que debe iniciarse la acción causal, pero en ambos casos las partes deben presentar con la demanda el título, es decir, si iniciamos una acción cambiaria se debe agregar tanto el título valor que sirve de base a la pretensión, como el documento que ampara la acción causal (como por ejemplo un contrato), y viceversa, si se inicia una acción causal debe presentarse el documento que la ampara, más el título valor; lo anterior con la finalidad de evitar un doble cobro por parte del acreedor."


PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA EJECUTIVA, AL PRETENDERSE EJECUTAR LOS TÍTULOS VALORES COMO OBLIGACIONES INDEPENDIENTES, NO OBSTANTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CAUSAL


“Por tanto, en el caso de marras con la prueba citada se ha constatado la existencia de la relación causal entre el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito con el segundo pagaré suscrito el día veintitrés de octubre de dos mil doce; y respecto al primer pagaré suscrito el día seis de septiembre de dos mil doce, la existencia de relación causal con el préstamo mercantil número [...] citado en la certificación de saldo adeudado agregada a fs.[...]

Y teniendo en cuenta que los títulos valores no han sido puestos en el tráfico mercantil, sino que se encuentra entre las partes que lo suscribieron, es que no se puede alegar la abstracción del título valor.

Por lo que, la parte actora debió cumplir con lo establecido en el art. 648 C.Com., en el sentido que al promover la demanda no debió haber utilizado los tres documentos como obligaciones diferentes, ya que de la prueba documental presentada se advierte la existencia de la relación causal citada, en consecuencia, tuvo que haber anexado el contrato que le dio origen al pagaré suscrito el día seis de septiembre de dos mil once, y respecto al contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito y el pagaré suscrito el día veintitrés de octubre de dos mil doce, haberlo utilizado como un solo documento base de la pretensión, y no como dos diferentes.

Ya que al hacerlo de esa forma está violentando la seguridad jurídica del deudor y ejecutando tanto el pagaré como el contrato al mismo tiempo, resultando un cobro indebido y enriquecimiento ilícito.

Por lo que, el juez a quo debió declarar improponible la demanda por  falta de requisitos materiales y esenciales para proceder a su ejecución. Aclarando que dicha improponibilidad deja a salvo el derecho de la parte actora para promover la acción ejecutiva posteriormente o establecer que dicha relación causal no existe con el contrato citado.

En virtud de que se procederá a declarar improponible la demanda, no se continuará con el examen de admisibilidad de los otros medios probatorios propuestos por la parte demandada.