PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

LAS NULIDADES PROCESALES SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS AL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD

 

Según el Código Procesal Civil y Mercantil comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial "Dr. Arturo Zeledón Castrillo" al desarrollar el tema de las Nulidades de las Actuaciones Procesales, se tiene que la finalidad de la misma es la protección real de los derechos de defensa y audiencia de las partes, más que el respeto de las meras formalidades procesales, lo anterior con basamento en el Art. 18 del CPCM.-

Los argumentos expresados por el Licenciado A. G, a criterio de esta Cámara no son motivos de nulidad en el sub lite, ya que la misma está condicionada según el Principio de Especificidad regulado en el Art. 232 del CPCM., para los actos procesales establecidos en dicho código en forma expresa, con la salvedad de que no obstante no estar expresamente señalados en el Código, se declararán nulos cuando: a) Los mismos se produzcan ante o por un Tribunal carente de jurisdicción o competencia no prorrogable; b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo; c) Si se han infringido derechos Constitucionales de audiencia o defensa. Es más, la nulidad según el Principio de Transcendencia, para ser estimada debe producir una indefensión real a las partes de acuerdo al Art. 233 CPCM.; en suma, esta Cámara considera que los casos alegados por el impetrante no constituyen motivos de nulidad subsanable ni nulidad insubsanable; por lo cual, se deberá desestimar la estimación de nulidad que invoca el Abogado recurrente.- Arts. 10, 200, 234, 235, 236, 237, 238 CPCM.-”

 

LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PARA DICTAR SENTENCIA POSTERIORMENTE NO ES CAUSAL DE NULIDAD LO UNICO QUE CONLLEVARÍA ES EL LLAMADO DE ATENCIÓN DEL JUZGADOR

 

“El Abogado recurrente alega que la señora Jueza a quo, debió sin excusa alguna anunciar el fallo verbalmente luego de haber concluido los alegatos finales de las partes en la audiencia preparatoria celebrada en el proceso que nos ocupa, pues no existe norma que permita interrumpir la audiencia preparatoria para dictar el fallo ocho días después violentando con ello, los Principios de Legalidad y de Concentración regulados en los Arts. 3 y 11 del CPCM..-

Sobre este motivo, ésta Cámara considera que efectivamente la señora Jueza a quo ha transgredido los Principios que señala el Licenciado A. G, pues nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, propiamente en el Art. 211 contempla los casos en los cuales se puede interrumpir una Audiencia y en ese sentido prescribe: 1) Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda decidir en el acto. 2) Cuando haya que practicar una diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse entre una y otra sesión de la audiencia. 3) Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y se considere imprescindible su declaración o informe. 4) Cuando, una vez iniciada la audiencia, se produzca la indisponibilidad del Juez, de algún Magistrado, de la parte o su Abogado. 5) Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa. Por lo que al no encontrarse en la disposición últimamente citada, el motivo que adujo la señora Jueza a quo, para interrumpir la audiencia preparatoria, tal actuación judicial, merece no una declaratoria de nulidad como lo pide el impetrante, porque la misma no se encuentra señalada en el marco legal con ese efecto, sino un llamado de atención para la referida Funcionaria Judicial, para que en futuros casos que tenga bajo su conocimiento, resuelva de conformidad a la ley.-”

 

DE LA CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN FUNDAMENTO EXTRA PETITA, PUÉS OTORGA ALGO DISTINTO A LO PRETENDIDO

 

“Sobre esta petición del recurrente, se trae a cuenta lo que en Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las once horas del día treinta de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso de Amparo, Consideró la referida Sala en primer lugar del término congruencia de la sentencia, considerandolo ésta como el Principio normativo procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el Juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; y en segundo lugar, respecto de la incongruencia extra petita, consideró que opera: "cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diferente de la invocada." En el caso de estudio, argumenta el apelante que la señora Jueza a quo, pronunció una sentencia incongruente, pues resuelve algo diferente a lo pedido y a lo resistido por el demandado, pues se le pidió en la demanda la condena para el Municipio de la ciudad de Santa Ana, en concepto de cánones adeudados de arrendamiento la cantidad de Noventa y siete mil setecientos setenta y ocho Dólares cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América y los respectivos cánones que surgieran hasta la debida desocupación y entrega de la cosa arrendada, y la funcionaria judicial condenó solamente al pago de doce cánones de arrendamiento adeudados por un monto de Cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres Dólares con setenta y seis centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, suma que no había sido pedida por el actor. Al respecto, ésta Cámara considera que la señora Jueza a quo, no ha sustituido por ninguna otra, la pretensión original de la parte actora, que es la de obtener la terminación del contrato de arrendamiento, la desocupación del inmueble arrendado, el pago de cánones adeudados e intereses legales; lo que ha sucedido en el sub lite, es que la funcionaria judicial valoró los elementos probatorios aportados por la misma parte actora, respecto a la identidad de la cosa arrendada, su plazo y demás condiciones del arriendo, encontrando a su criterio, que no se habían cumplido las condiciones de prórroga de plazo convenidas por las partes para que se pudiera otorgar el pago de cánones más allá del plazo original, ni encontró en el texto del contrato de arrendamiento convención alguna sobre el pago de intereses por motivo de mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Valoraciones que a criterio de ésta Cámara no constituyen elementos para considerar que la Sentencia dictada por la señora Jueza a quo, sea incongruente con lo pedido, ni mucho menos que sea extra petita, debido a que en ningún momento se ha sustituido la pretensión original de la parte actora.

Para mayor argumento, esta Cámara trae a cuenta lo que se ha considerado en la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año dos mil cinco, en la sentencia pronunciada a las nueve horas y quince minutos del día veintisiete de Abril del año dos mil cinco, por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ref. 176-C-2004, sobre la incongruencia de una sentencia, Considerando: "La incongruencia no se da, cuando se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones, aquélla debe darse en la parte dispositiva y no considerativa. No hay incongruencia cuando se falla conforme a lo pedido; pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por las partes. Tampoco la hay, cuando se declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda. No hay incongruencia porque lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de la acción; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del reclamo. El vicio de incongruencia no se produce, cuando los órganos jurisdiccionales ajustan la pretensión pedida, al dictamen de la ley, es decir cuando se amolda la pretensión a los límites de la legislación. Este ajuste, no implica que la pretensión haya sido cambiada, ni que se le haya otorgado más o menos de lo pedido, ni que se haya pedido el planteamiento del demandante. El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino sustancial y razonable...." Por lo que se deberá desestimar la pretensión de la parte actora en este sentido. La negrilla es de este tribunal.-”

 

LA INCONGRUENCIA CITRA PETITA NO ES EL  NO APARECE EN EL FALLO PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA Y DEBATIDA EN EL PROCESO, LA MISMA PUEDE HABERSE TRATADO EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

 

“Sobre la incongruencia citra petita, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las once horas del treinta de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho Ref. 382-97 nos dice: "se trata de dejar de resolver sobre la pretensión o no hacerlo sobre algún punto de la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión puede existir implícitamente en la sentencia, caso en el cual no existirá incongruencia; esto ocurre por ejemplo, cuando en la parte motivadora de la sentencia, se trata el punto en forma que aparezca el implícito rechazo de una pretensión o excepción, a pesar de no haberse dicho nada en la resolución final y cuando en la sentencia se niega alguna pretensión o excepción que necesariamente implica el rechazo también de otra aún cuando no se diga nada sobre ésta en la parte resolutiva e inclusive tampoco en la motivadora; no se trata pues, de una simple falta de conformidad literal. Traducido lo anterior al caso sub lite, tenemos que el Abogado A. G, reclama que la Jueza a quo, no se pronunció sobre estimar o desestimar la pretensión de declarar que el Municipio de la ciudad de Santa Ana, se encuentra en la obligación de pagar a la arrendante señorita Diana Christina P. C, la cantidad de dinero que resulte a razón de Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Dólares cuarenta y ocho centavos de Dólar de los Estados Unidos de América mensuales, hasta la completa desocupación y restitución del inmueble arrendado; sobre lo anterior, esta Cámara disciente de lo expresado por el Licenciado A. G, pues la señora Jueza a quo, en el desarrollo de su motivación de la sentencia denominada "Argumentos de Derecho" expresó argumentos que incidieron en la valoración de la pretensión sujeta a su conocimiento, y en ese sentido expresó: "... no se comprobó que el contrato de arrendamiento se encontrara prorrogado o tácitamente reconducido", pues no se cumplieron los requisitos que las partes contratantes señalaron en dicho documento contractual para entender prorrogado el mismo;" existe cumplimiento de parte del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento ni existe cumplimiento de las cláusulas del contrato en tal sentido, y además no ha sido comprobado que exista acuerdo entre las partes..."; por consiguiente, a criterio de este Tribunal, la funcionaria judicial no ha cometido incongruencia citra petita en la sentencia recurrida, pues si bien no consignó decisión final en el fallo respectivo, si realizó motivaciones sobre tal pretensión en el desarrollo de su sentencia; por consiguiente, se deberá desestimar esta pretensión por las razones antes expuestas.-“

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE

 

“Sobre éste agravio, éste Tribunal trae a cuenta lo que al respecto, el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas enseña sobre el concepto de TÁCITA RECONDUCCIÓN, y en ese sentido se dice: "Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, rústico o urbano por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada, luego de vencer el término pactado del arrendamiento. Allí donde la Tácita reconducción se admite y es en donde no se prohibe, el segundo contrato se entiende contraído en términos idénticos al primero." Mientras que el autor Rafael Rojina Villegas, en su obra Derecho Civil Mexicano Tomo sexto Contratos Volumen II, nos agrega un elemento más en la definición de tal concepto al decir: en doctrina la Tácita Reconducción es la prórroga por manifestación tácita de la voluntad, cuando el arrendador permite que el arrendatario continúe en el uso de la cosa y acepta el pago de la renta. En la tácita reconducción existe, pues, un consentimiento tácito que se deriva de hechos indubitables, que demuestran la intención en el arrendatario de continuar en el uso o goce de la cosa, y el arrendador, de permitir que se continúe en esa situación. Tiene lugar la tácita reconducción, cuando se vence el contrato de arrendamiento, o su prórroga, si la hubo..." La negrita y cursiva es de este Tribunal. -

La Tácita Reconducción, la regula nuestro Código Civil en el Artículo 1744, prescribiendo en su inciso tercero, "Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos " De lo estipulado en tal disposición legal, tenemos dos requisitos esenciales para hablar de que el contrato se ha renovado y ello son: a) Pagar la renta por cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, b) manifestación de las partes por un hecho inequívoco de perseverar en el arriendo.

Elementos los cuales en el sub lite no se dieron, por el contrario las partes contratantes por un hecho inequívoco como lo es el contrato de arrendamiento, establecieron condiciones de cumplimiento para seguir contratando; de lo dicho encuentra ésta Cámara que no se han dado las condiciones para que el presente contrato de arrendamiento se hubiere renovado por la figura de la Tácita Reconducción. Y en tal sentido, la Revista Judicial del año 1945 en su página 62 señala que la prórroga tácita de un contrato de arrendamiento, según este inciso tercero, sólo tiene lugar cuando el arrendatario, posteriormente al vencimiento de dicho contrato, paga el precio estipulado por cualquier período de tiempo convenido."; y en el caso que nos ocupa, no ha habido pago ni siquiera del plazo original.

Al analizar en el sub lite, el documento autenticado de arrendamiento, nos encontramos que las partes contratantes convinieron expresamente en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, que el plazo del contrato de Arrendamiento en su cláusula tercera sería: "El plazo del arrendamiento es de UN AÑO a partir del día PRIMERO DE ENERO DEL DOS MIL DOCE, prorrogable por un período igual, siempre y cuando el arrendatario hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, las cláusulas del presente contrato y previo acuerdo de los contratantes.° Sobre tal estipulación, se desprende que las partes involucradas, acordaron tres condiciones para que el contrato de arriendo pudiera prorrogarse: a)- Que se hubiera cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; b)- Que se hubiera cumplido con las cláusulas del contrato; y como tercer elemento; c)- La existencia previa de un acuerdo de los contratantes. De todos esos elementos ninguno de ellos se cumplieron para tener por estimada una prórroga contractual, especialmente por la parte demandada, pues en la demanda de mérito se ha dicho que la parte Arrendataria Municipio de la ciudad de Santa Ana, se encuentra en mora desde el primer mes del plazo original, es decir desde el día uno de Enero del año dos mil doce, por consiguiente, legalmente hablando no ha operado ni prorroga contractual, ni la Institución de la Tácita Reconducción, pues las partes en conflicto estipularon previamente condiciones necesarias para la continuidad del arrendamiento, las cuales al no haberse cumplido por parte del Municipio de la ciudad de Santa Ana, no puede estimarse que exista una prorroga del plazo original de arriendo, ni mucho menos una Tácita Reconducción de tal arriendo; pués han sido las mismas partes, quienes han condicionado la prorroga de tal arriendo, acuerdo de voluntad que debe ser respetado por éste Tribunal, no pudiéndose condenar al Municipio de la ciudad de Santa Ana, al pago de cánones de arrendamiento más allá del plazo original, pués la misma parte demandante, está ilustrando en sede judicial, que la mora en el pago de cánones de arrendamiento lo es desde el primer mes del plazo original, lo que viene a contrariar la estipulación que hicieron las partes contratantes para hablar de prórroga. En ese sentido la sentencia de las doce horas y veinte minutos del treinta de Septiembre del año dos mil dos pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes, nos dice que bajo este principio, "La voluntad es soberana, es ella la que dicta el derecho; el acuerdo de las voluntades es el que determina con entera libertad los efectos del contrato, salvo aquellos casos en que ésta riña contra la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres." ; es más, tal acuerdo de voluntades en los actos contractuales pueden atribuirle efectos diferentes a los señalados por la ley, modificando su estructura, ampliarlos, limitarlos o hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza del contrato, determinar el contenido y objeto del mismo, así como la extensión de los derechos y obligaciones; pero, sin llegar al extremo que dicha autonomía pueda transgredir los elementos esenciales del contrato. Para el caso en estudio, se constata las limitantes que convinieron las partes contratantes para tener por prorrogado el contrato de arrendamiento. Por lo antes dicho, se deberá desestimar la pretensión que ha invocado el impetrante sobre este punto”

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VI) REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO, POR VIOLACIÓN DEL ART. 1744 INC. 3 C.C. PUES LA SEÑORA JUEZA A QUO APLICÓ EL ART.1964 DEL C.C. ERRÓNEAMENTE.-

Efectivamente esta Cámara encuentra que la señora Jueza a quo, en sus motivaciones de la sentencia vista en alzada, hace referencia al Art. 1964 del Código Civil, en el sentido de que en el contrato de arrendamiento no se previeron intereses contractuales y que la estipulación de intereses lo es para relaciones crediticias y no de arrendamiento, concluyendo que por tal motivo no concedía el interés reclamado. Al respecto, está Cámara diciente del razonamiento de la señora Jueza a quo, pues lo que la parte actora reclama, son los intereses generados en atención a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de los cánones de arrrendamiento adeudados, Art. 1430 regla la del C.C., por lo que en este punto se deberá estimar la pretensión de la parte actora, respecto del pago de interés moratorio legal del seis por ciento anual, respecto de cada una de las cuotas de arrendamiento del plazo original que se encuentran en mora.-“