PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
LAS NULIDADES PROCESALES SE ENCUENTRAN
CONDICIONADAS AL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD
Según el Código Procesal Civil y Mercantil comentado del Consejo Nacional
de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial "Dr. Arturo Zeledón
Castrillo" al desarrollar el tema de las Nulidades de las
Actuaciones Procesales, se tiene que la finalidad de la misma es la protección
real de los derechos de defensa y audiencia de las partes, más que el respeto
de las meras formalidades procesales, lo anterior con basamento en el Art. 18
del CPCM.-
Los argumentos expresados por el Licenciado A. G, a
criterio de esta Cámara no son motivos de nulidad en el sub lite, ya que la
misma está condicionada según el Principio de Especificidad regulado en el Art.
232 del CPCM., para los actos procesales establecidos en dicho código en
forma expresa, con la salvedad de que no obstante no estar expresamente
señalados en el Código, se declararán nulos cuando: a) Los mismos se produzcan
ante o por un Tribunal carente de jurisdicción o competencia no prorrogable; b)
Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto
delictivo; c) Si se han infringido derechos Constitucionales de audiencia o
defensa. Es más, la nulidad según el Principio de Transcendencia, para ser
estimada debe producir una indefensión real a las partes de acuerdo al Art. 233
CPCM.; en suma, esta Cámara considera que los casos alegados por el impetrante
no constituyen motivos de nulidad subsanable ni nulidad insubsanable; por lo
cual, se deberá desestimar la estimación de nulidad que invoca el Abogado
recurrente.- Arts. 10, 200, 234, 235, 236, 237, 238 CPCM.-”
LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PARA
DICTAR SENTENCIA POSTERIORMENTE NO ES CAUSAL DE NULIDAD LO UNICO QUE
CONLLEVARÍA ES EL LLAMADO DE ATENCIÓN DEL JUZGADOR
“El Abogado recurrente alega
que la señora Jueza a quo, debió sin excusa alguna anunciar el fallo
verbalmente luego de haber concluido los alegatos finales de las partes en la
audiencia preparatoria celebrada en el proceso que nos ocupa, pues no existe
norma que permita interrumpir la audiencia preparatoria para dictar el fallo
ocho días después violentando con ello, los Principios de Legalidad y de
Concentración regulados en los Arts. 3 y 11 del CPCM..-
Sobre este motivo, ésta Cámara considera que
efectivamente la señora Jueza a quo ha transgredido los Principios que señala
el Licenciado A. G, pues nuestro Código Procesal Civil y
Mercantil, propiamente en el Art. 211 contempla los casos en los cuales se
puede interrumpir una Audiencia y en ese sentido prescribe: 1) Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se
pueda decidir en el acto. 2) Cuando haya que practicar una diligencia de
prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse entre una y
otra sesión de la audiencia. 3) Cuando no comparezcan los testigos o los
peritos citados judicialmente y se considere imprescindible su declaración
o informe. 4) Cuando, una vez iniciada la audiencia, se produzca la indisponibilidad
del Juez, de algún Magistrado, de la parte o su Abogado. 5) Cuando lo soliciten
todas las partes, alegando justa causa. Por lo que
al no encontrarse en la disposición últimamente citada, el motivo que adujo la
señora Jueza a quo, para interrumpir la audiencia preparatoria, tal actuación
judicial, merece no una declaratoria de nulidad como lo pide el impetrante,
porque la misma no se encuentra señalada en el marco legal con ese efecto, sino un llamado de atención para la referida Funcionaria
Judicial, para que en futuros casos que tenga bajo su conocimiento, resuelva de
conformidad a la ley.-”
DE LA CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN FUNDAMENTO EXTRA
PETITA, PUÉS OTORGA ALGO DISTINTO A LO PRETENDIDO
“Sobre esta petición del recurrente, se trae a cuenta lo
que en Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de las once horas del día treinta de Noviembre del año mil novecientos
noventa y ocho, dictada en proceso de Amparo, Consideró la referida Sala en primer
lugar del término congruencia de la sentencia, considerandolo ésta como
el Principio normativo procesal que exige la identidad jurídica entre lo
resuelto, en cualquier sentido por el Juez en la sentencia y las pretensiones
planteadas por las partes en los procesos; y en segundo lugar, respecto de la incongruencia
extra petita, consideró que opera: "cuando el sentenciador
sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de
otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido,
pero por causa petendi diferente de la invocada." En el caso de estudio,
argumenta el apelante que la señora Jueza a quo, pronunció una sentencia
incongruente, pues resuelve algo diferente a lo pedido y a lo resistido por el
demandado, pues se le pidió en la demanda la condena para el Municipio de la
ciudad de Santa Ana, en concepto de cánones adeudados de arrendamiento la
cantidad de Noventa y siete mil setecientos setenta y ocho Dólares cincuenta y
seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América y los respectivos
cánones que surgieran hasta la debida desocupación y entrega de la cosa
arrendada, y la funcionaria judicial condenó solamente al pago de doce cánones
de arrendamiento adeudados por un monto de Cincuenta y tres mil trescientos
treinta y tres Dólares con setenta y seis centavos de Dólar de los Estados
Unidos de América, suma que no había sido pedida por el actor. Al respecto,
ésta Cámara considera que la señora Jueza a quo, no ha sustituido por
ninguna otra, la pretensión original de la parte actora, que es la de obtener
la terminación del contrato de
arrendamiento, la desocupación del inmueble arrendado, el pago de cánones
adeudados e intereses legales; lo que ha sucedido en el sub lite, es que la
funcionaria judicial valoró los elementos probatorios aportados por la misma
parte actora, respecto a la identidad de la cosa arrendada, su plazo y demás
condiciones del arriendo, encontrando a su criterio, que no se habían cumplido
las condiciones de prórroga de plazo convenidas por las partes para que se
pudiera otorgar el pago de cánones más allá del plazo original, ni encontró en
el texto del contrato de arrendamiento convención alguna sobre el pago de
intereses por motivo de mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Valoraciones
que a criterio de ésta Cámara no constituyen elementos para considerar que la
Sentencia dictada por la señora Jueza a quo, sea incongruente con lo pedido, ni
mucho menos que sea extra petita, debido a que en ningún momento se ha
sustituido la pretensión original de la parte actora.
Para mayor argumento, esta Cámara trae a cuenta lo que se
ha considerado en la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo
Civil año dos mil cinco, en la sentencia pronunciada a las nueve horas y quince
minutos del día veintisiete de Abril del año dos mil cinco, por la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, ref. 176-C-2004, sobre la incongruencia
de una sentencia, Considerando: "La incongruencia no se da, cuando se ha
hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones, aquélla debe
darse en la parte dispositiva y no considerativa. No hay incongruencia
cuando se falla conforme a lo pedido; pero se utilizan normas o figuras
jurídicas diferentes a las invocadas por las partes. Tampoco la hay, cuando se
declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda. No hay
incongruencia porque lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de
la acción; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del
demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del reclamo. El vicio de
incongruencia no se produce, cuando los órganos jurisdiccionales ajustan la
pretensión pedida, al dictamen de la ley, es decir cuando se amolda la
pretensión a los límites de la legislación. Este ajuste, no implica que la
pretensión haya sido cambiada, ni que se le haya otorgado más o menos de lo
pedido, ni que se haya pedido el planteamiento del demandante. El ajuste del
fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino sustancial y
razonable...." Por lo que se deberá desestimar la pretensión de la parte
actora en este sentido. La negrilla es de este tribunal.-”
LA INCONGRUENCIA CITRA PETITA NO ES EL NO APARECE EN EL FALLO PRONUNCIAMIENTO SOBRE
UNA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA Y DEBATIDA EN EL PROCESO, LA
MISMA PUEDE HABERSE TRATADO EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
“Sobre la incongruencia citra petita, la sentencia
pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
las once horas del treinta de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho
Ref. 382-97 nos dice: "se trata de dejar de resolver sobre la
pretensión o no hacerlo sobre algún punto de la misma. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que la decisión puede existir implícitamente en la
sentencia, caso en el cual no existirá incongruencia; esto ocurre por
ejemplo, cuando en la parte motivadora de la sentencia, se trata el punto en
forma que aparezca el implícito rechazo de una pretensión o excepción, a pesar
de no haberse dicho nada en la resolución final y cuando en la sentencia se
niega alguna pretensión o excepción que necesariamente implica el rechazo
también de otra aún cuando no se diga nada sobre ésta en la parte resolutiva e
inclusive tampoco en la motivadora; no se trata pues, de una simple falta de
conformidad literal. Traducido lo anterior al caso sub lite, tenemos que el
Abogado A. G, reclama que la Jueza a quo, no se pronunció sobre estimar o
desestimar la pretensión de declarar que el Municipio de la ciudad de Santa
Ana, se encuentra en la obligación de pagar a la arrendante señorita Diana
Christina P. C, la cantidad de dinero que resulte a razón de Cuatro mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro Dólares cuarenta y ocho centavos de Dólar de
los Estados Unidos de América mensuales, hasta la completa desocupación y
restitución del inmueble arrendado; sobre lo anterior, esta Cámara disciente de
lo expresado por el Licenciado A. G, pues la señora Jueza a quo, en el
desarrollo de su motivación de la sentencia denominada "Argumentos de
Derecho" expresó argumentos que incidieron en la valoración de la
pretensión sujeta a su conocimiento, y en ese sentido expresó: "... no se
comprobó que el contrato de arrendamiento se encontrara prorrogado o
tácitamente reconducido", pues no se cumplieron los requisitos que las
partes contratantes señalaron en dicho documento contractual para entender
prorrogado el mismo;" existe cumplimiento de parte del arrendatario de
pagar los cánones de arrendamiento ni existe cumplimiento de las cláusulas del
contrato en tal sentido, y además no ha sido comprobado que exista acuerdo
entre las partes..."; por consiguiente, a criterio de este Tribunal, la
funcionaria judicial no ha cometido incongruencia citra petita en la sentencia
recurrida, pues si bien no consignó decisión final en el fallo respectivo, si
realizó motivaciones sobre tal pretensión en el desarrollo de su sentencia; por
consiguiente, se deberá desestimar esta pretensión por las razones antes
expuestas.-“
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE
“Sobre éste agravio, éste Tribunal trae
a cuenta lo que al respecto, el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas enseña sobre el concepto de TÁCITA RECONDUCCIÓN, y en ese
sentido se dice: "Continuación
o renovación del contrato de arrendamiento, rústico o urbano por el hecho de
permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada, luego de
vencer el término pactado del arrendamiento. Allí donde la Tácita reconducción
se admite y es en donde no se prohibe, el segundo contrato se entiende contraído
en términos idénticos al primero." Mientras que el autor Rafael Rojina
Villegas, en su obra Derecho Civil Mexicano Tomo sexto Contratos Volumen II,
nos agrega un elemento más en la definición de tal concepto al decir: en doctrina la Tácita Reconducción es la prórroga por
manifestación tácita de la voluntad, cuando el arrendador permite que el
arrendatario continúe en el uso de la cosa y acepta el pago de la renta. En
la tácita reconducción existe, pues, un consentimiento tácito que se deriva de hechos
indubitables, que demuestran la intención en el arrendatario de continuar
en el uso o goce de la cosa, y el arrendador, de permitir que se continúe en
esa situación. Tiene lugar la tácita reconducción, cuando se vence el contrato
de arrendamiento, o su prórroga, si la hubo..." La negrita y cursiva es de
este Tribunal. -
La Tácita Reconducción, la regula
nuestro Código Civil en el Artículo 1744, prescribiendo en su inciso tercero, "Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario
con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio
de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado
por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el
arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que
antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el
necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes
en los predios rústicos " De lo estipulado en tal disposición legal, tenemos dos
requisitos esenciales para hablar de que el contrato se ha renovado y ello son:
a) Pagar la renta por cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la
terminación, b) manifestación de las partes por un hecho inequívoco de
perseverar en el arriendo.
Elementos
los cuales en el sub lite no se dieron, por el contrario las partes
contratantes por un hecho inequívoco como lo es el contrato de arrendamiento,
establecieron condiciones de cumplimiento para seguir contratando; de lo dicho
encuentra ésta Cámara que no se han dado las condiciones para que el presente
contrato de arrendamiento se hubiere renovado por la figura de la Tácita
Reconducción. Y en tal sentido, la Revista Judicial del año 1945 en su página
62 señala que la prórroga tácita de un contrato de arrendamiento, según este
inciso tercero, sólo tiene lugar cuando el arrendatario, posteriormente al
vencimiento de dicho contrato, paga el precio estipulado por cualquier período
de tiempo convenido."; y en el caso que nos ocupa, no ha habido pago ni siquiera
del plazo original.
Al analizar en el sub lite, el
documento autenticado de arrendamiento, nos encontramos que las partes
contratantes convinieron expresamente en virtud del Principio de la Autonomía
de la Voluntad de las Partes, que el plazo del contrato de Arrendamiento en su
cláusula tercera sería: "El
plazo del arrendamiento es de UN AÑO a partir del día PRIMERO DE ENERO DEL DOS
MIL DOCE, prorrogable por un período igual, siempre y cuando el arrendatario
hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, las cláusulas del
presente contrato y previo acuerdo de los contratantes.° Sobre tal estipulación, se desprende
que las partes involucradas, acordaron tres condiciones para que el contrato de
arriendo pudiera prorrogarse: a)- Que se hubiera cumplido con el pago de los
cánones de arrendamiento;
b)- Que se hubiera cumplido con las cláusulas del contrato; y como tercer
elemento; c)- La existencia previa de un acuerdo de los contratantes. De todos
esos elementos ninguno de ellos se cumplieron para tener por estimada una
prórroga contractual, especialmente por la parte demandada, pues en la demanda
de mérito se ha dicho que la parte Arrendataria Municipio de la ciudad de Santa
Ana, se encuentra en mora desde el primer mes del plazo original, es decir
desde el día uno de Enero del año dos mil doce, por consiguiente, legalmente
hablando no ha operado ni prorroga contractual, ni la Institución de la Tácita
Reconducción, pues las partes en conflicto estipularon previamente condiciones
necesarias para la continuidad del arrendamiento, las cuales al no haberse
cumplido por parte del Municipio de la ciudad de Santa Ana, no puede estimarse
que exista una prorroga del plazo original de arriendo, ni mucho menos una
Tácita Reconducción de tal arriendo; pués han sido las mismas partes, quienes
han condicionado la prorroga de tal arriendo, acuerdo de voluntad que debe ser respetado por éste Tribunal, no pudiéndose
condenar al Municipio de la ciudad de Santa Ana, al pago de cánones de
arrendamiento más allá del plazo original, pués la misma parte demandante, está
ilustrando en sede judicial, que la mora en el pago de cánones de arrendamiento
lo es desde el primer mes del plazo original, lo que viene a contrariar
la estipulación que hicieron las partes contratantes para hablar de prórroga.
En ese sentido la sentencia de las doce horas y veinte minutos del treinta de
Septiembre del año dos mil dos pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar el Principio de
la Autonomía de la Voluntad de las partes, nos dice que bajo este principio,
"La voluntad es soberana, es ella la que dicta el derecho; el acuerdo de
las voluntades es el que determina con entera libertad los efectos del
contrato, salvo aquellos casos en que ésta riña contra la ley, la moral, el
orden público y las buenas costumbres." ; es más, tal acuerdo de
voluntades en los actos contractuales pueden atribuirle efectos diferentes a
los señalados por la ley, modificando su estructura, ampliarlos, limitarlos o
hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza del contrato, determinar
el contenido y objeto del mismo, así como la extensión de los derechos y
obligaciones; pero, sin llegar al extremo que dicha autonomía pueda transgredir
los elementos esenciales del contrato. Para el caso en estudio, se constata las
limitantes que convinieron las partes contratantes para tener por prorrogado el
contrato de arrendamiento. Por lo antes dicho, se deberá desestimar la
pretensión que ha invocado el impetrante sobre este punto”
.
VI) REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO, POR VIOLACIÓN DEL ART.
1744 INC. 3 C.C. PUES LA SEÑORA JUEZA A QUO APLICÓ EL ART.1964 DEL C.C.
ERRÓNEAMENTE.-
Efectivamente esta Cámara encuentra que la señora Jueza a
quo, en sus motivaciones de la sentencia vista en alzada, hace referencia al
Art. 1964 del Código Civil, en el sentido de que en el contrato de
arrendamiento no se previeron intereses contractuales y que la estipulación de
intereses lo es para relaciones crediticias
y no de arrendamiento, concluyendo que por tal motivo no concedía el interés
reclamado. Al respecto, está Cámara diciente del razonamiento de la señora
Jueza a quo, pues lo que la parte actora reclama, son los intereses generados
en atención a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de los
cánones de arrrendamiento adeudados, Art. 1430 regla la del C.C., por lo que en
este punto se deberá estimar la pretensión de la parte actora, respecto del
pago de interés moratorio legal del seis por ciento anual, respecto de cada una
de las cuotas de arrendamiento del plazo original que se encuentran en mora.-“