NULIDAD DE LA SENTENCIA
AL HABER ANULADO EL JUEZ UNA SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y DE LA CUAL NO SE INTERPUSO RECURSO ALGUNO
"Desde la perspectiva del derecho procesal, la justicia ocupa un lugar prevalente en éste y, como valor resguardado en beneficio de la colectividad, forma parte de la estructura jurídica del Estado, dentro del derecho público. Se sabe, que esta rama del derecho, es el conjunto de normas que regulan la aplicación del ordenamiento legal a los casos concretos y, el debido proceso, es el que se tramita de acuerdo a tales normas, respetando los derechos de las partes, así como los principios y garantías que tanto la Constitución como las demás leyes, les otorgan.
Acerca del debido proceso, Casimiro A. Varela en su obra Valoración de la Prueba dice, que ha establecido la jurisprudencia, que es el conjunto de actos coligados para el fin común de la actuación de la ley, es decir, se trata de una sucesión de actuaciones que tienen por finalidad poner al Juez en aptitud de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas. Claro que todas estas actividades están sujetas a determinadas reglas concernientes a su modo de expresión, su contenido, tiempo, lugar y se siguen en un orden establecido cuya inobservancia, puede desembocar en su nulidad.
Dentro del derecho procesal, el rol del Juez se traduce en garantizar el desenvolvimiento del proceso, encargándose de darle satisfacción a la justicia, con el respaldo de la ley, actuando con imparcialidad, con plena subordinación a la normativa primaria y demás preceptos legales; actuación que le concede el Art. 2 Pr. C. Tiene entonces el Juez, un conjunto de facultades a efecto de atisbar o pronosticar, vicios procesales que puedan incidir negativamente en la debida formación del proceso mismo. Dentro de esas facultades se encuentra la de declarar nulidades que se hayan cometido en las actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene establecer, qué o por qué, se produce la nulidad, cuál es el elemento o la falta de éste que causa el acto nulo y, advertir como primer paso, si ha habido violación de ley. A este respecto, se hace mención que la ley determina la forma, cómo y cuándo han de realizarse las actuaciones procesales y los defectos o vicios que se producen con motivo de su inobservancia. Así, se tiene que el Art. 1115 Pr. C., dispone: "Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aún en ese caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.", conjugándose en este artículo, los principios de trascendencia, taxatividad, especificidad y de convalidación.
Conviene subrayar, como dice Adolfo Gelsi Bidart, que siempre debe existir una inobservancia de la ley, un apartamiento o desviación de lo que ella establece. De ahí, que la misma ley establece las consecuencias derivadas de la transgresión. Art. 1115 y sig. Pr. C.
Propiamente, de acuerdo a la facultad de dirección del proceso, es el Juez el indicado para declarar alguna nulidad advertida al infringirse disposiciones legales; sin embargo, tal facultad no se extiende al extremo de autorizar al mismo funcionario que dictó una sentencia, que ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, para que insólitamente la anule, como ha ocurrido, argumentando que no se había notificado una resolución previa al pronunciamiento de aquélla. El uso de ese medio saneador del proceso, está destinado a la parte a quien perjudica y utiliza los medios impugnativos que la ley establece.
La petición de nulidad, se perfila como el tema central del caso de autos y para su examen se debe remontar a la resolución de las once horas cinco minutos del dieciocho de agosto del año dos mil diez, agregada a fs. 37 del proceso, en la que el Juez a quo, advierte que existe una nulidad en el procedimiento, por haberse dictado la sentencia definitiva antes de haberse notificado el auto por el cual fueron declaradas rebeldes la demandadas, lo cual hizo saber a las partes para que se pronunciaran al respecto y dentro de ese lapso, el Licenciado […] apeló de la resolución de las once horas cinco minutos del dieciocho de agosto del año dos mil diez y el Licenciado […], alegó la nulidad del emplazamiento por no haberse éste realizado en forma personal.
De fs.
Con tal resolución, el Juez a quo, en su afán de enmendar un error procedimental supeditó lo mayor a lo menor, lo trascendental a lo intrascendental, desde la perspectiva del debido proceso, aclarándose que eso no significa que se pretenda despojar de la importancia que conlleva la notificación de una providencia judicial, como para el caso, la notificación de la rebeldía que se declaró a las demandadas y por cuya omisión, el juzgador advirtió una posible declaratoria de nulidad; nulidad que finalmente decretó en razón de la nulidad de emplazamiento alegada por el Licenciado […], a partir de la notificación de la demanda y decreto de embargo. Tal nulidad representa una seria repercusión negativa en el debido proceso, habida cuenta que tal declaratoria de nulidad conlleva la inclusión de la nulidad de la sentencia, de las catorce horas y treinta minutos del cuatro de enero de dos mil diez, la cual vale decir, ya estaba ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada y se encontraba en fase de ejecución, de la cual no se interpuso recurso alguno.
Conviene señalar, que el Juez a quo, al dictar tal pronunciamiento no estando dentro de la esfera de su competencia, actuó contra la ley, ya que es atribución de las partes en el ejercicio de su defensa, hacer uso de los medios de impugnación prescritos dentro de la normativa legal, para corregir las actuaciones que pudieran perjudicarles, alzándose para ante la instancia respectiva. Es de resaltar, que la declaratoria de rebeldía, tratándose de un juicio ejecutivo, es innecesaria, por lo que la omisión de su notificación, en caso de declararse, como aquí ha ocurrido, no afecta el desenvolvimiento del proceso.
Como consecuencia grave de la declaratoria de dicha nulidad, es el despojo que de su propia validez fue objeto la sentencia de remate, que fue pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día cuatro de enero del año dos mil diez, que ya había sido declarada ejecutoriada a fs. 32 del proceso y, por fundarse la acción en un título valor, de conformidad al Art. 122 Inc. 2° L. Pr. Mr., pasó en autoridad de cosa juzgada, que como dice Don Eduardo J. Couture, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
La cosa juzgada, constituye el principio activo de la seguridad jurídica que impone la certeza de la conservación y permanencia del orden jurídico establecido e imprime a cada gobernado, la convicción de que sus derechos han de ser tutelados de acuerdo a la ley. Al quebrantarse el sello de inamovilidad de la sentencia, se ha producido el vicio de nulidad, por haberse declarado nula una sentencia ejecutoriada, contraviniendo ley expresa y terminante, dado que según lo dispuesto en el Art. 436 Pr. C., pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo y lo único que admite es el recurso de explicación en lo accesorio. También se ha infringido el principio de legalidad y del debido proceso, sobre los que subyace la base fundamental que rige todo el andamiaje jurisdiccional y el Art. 17 Cn., al haber aperturado un proceso que ya había culminado y estaba en la etapa de ejecución.
Obviamente, dicho funcionario, al declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda y decreto de embargo, que comprende la sentencia previamente pronunciada, sin tener facultad para hacerlo, como se ha venido repitiendo, ha actuado indebidamente, dado que ello, era, como también ya se dijo, atribución de las partes pedirla a través del recurso correspondiente, para que fuera, según el caso, un Tribunal superior quien resolviera sobre la misma.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es procedente de conformidad al Art. 1130 Pr. C., declarar la nulidad de la sentencia venida en apelación y todas las actuaciones que sean su consecuencia y ordenar se continúe con la ejecución y en vista de tal nulidad, es innecesario entrar a valorar los demás argumentos expresados por las partes.
Debido a la irregularidad advertida y actuación del Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en cuanto se abrió un proceso fenecido, atentando contra el principio de la seguridad jurídica tutelado por la Constitución y contra la ley, certifíquese esta sentencia a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes.
Finalmente, es del caso señalar, que el Licenciado […], en su escrito de contestación de agravios, hace alusión al recurso de apelación que interpuso el Licenciado […], de la resolución pronunciada a las catorce horas once minutos del día once de octubre del año dos mil diez, en donde se declara nulo lo actuado desde la notificación del decreto de embargo y dice que esta Cámara confirmó tal resolución, mediante resolución de las nueve horas del día veinticinco de octubre de dos mil diez, lo cual no es cierto, ya que este Tribunal no entró a conocer del recurso, porque declaró ilegal la alzada. Asimismo, es de mencionar, que el mismo profesional en su escrito de expresión de agravios manifiesta que apela únicamente del literal "B" de la sentencia y al contestar agravios, pide que se modifique la sentencia impugnada únicamente en su literal "A", contradiciéndose en sus pretensiones."