FALSIFICACIÓN, TENENCIA O ALTERACIÓN DE MONEDA

ATRIBUCIÓN A LOS BILLETES FALSOS DE LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO A PESAR DE LA LIGERA DIFERENCIA DE COLOR Y TEXTURA CON EL ORIGINAL

“2.2.2.- El siguiente reproche atañe a los razonamientos del juez al valorar los medios probatorios producidos para establecer la concurrencia o ausencia de responsabilidad por:

(i) El delito de FALSIFICACIÓN, TENENCIA O ALTERACIÓN DE MONEDA:

El juez a quo sostuvo que construyó la imputación con […]

La defensa técnica objeta en la apelación que algunos aspectos de las deposiciones no fueron tomados en consideración y, aunque en la apelación se omitió precisar al detalle la relación de estas omisiones con los puntos exactos de la teoría de caso que busca desacreditarse, puede determinarse sin mayor esfuerzo intelectivo así:

(a) Respecto de la pertenencia de la evidencia consistente en un impresor, páginas de papel, tinta para impresor (es decir, los insumos con los que el tribunal acreditó que se fabricaron los billetes de a cien dólares reputados como falsos) la defensa objeta que se ignoró la información proporcionada por los testigos de cargo [...] pues de la información proporcionada por ambos se extrae que el cuarto de habitación identificado como ocupado por […] en el inmueble ubicado en el […] de esta ciudad, estaba sin llave, que en él se encontró también a una persona que no fue identificada; con estas objeciones se pretende generar duda respecto de la fabricación de los billetes, sin embargo, el juez a quo afirmó que estos testigos le merecieron credibilidad y que su dicho se vio fortalecido por la confesión judicial rendida por […] así como por lo manifestado en el uso de la última palabra por el procesado […] quien aceptó su responsabilidad.

Debe aclararse que, en tanto lo expresado por un imputado al hacer uso de su derecho a la última palabra es una oportunidad que se brinda a todo procesado para expresar alegatos en su defensa y no una deposición que pueda ser sometida a contradicción, no puede valorarse como prueba y menos aún utilizarse en perjuicio del imputado que ejerce ese derecho, por ende la información que de ahí surge no es admisible en el juicio y se excluye de valoración; en cambio, la confesión judicial es un medio probatorio válido de conformidad con el art. 258 Pr. Pn. y no hay impedimento para utilizar la información que rinde el imputado para determinar su responsabilidad o la de otros imputados.

El imputado […] manifestó durante la vista pública, según consta a […]

El juez a quo indicó que esta confesión concordaba con las declaraciones de los agentes que realizaron el allanamiento, por lo que le dio credibilidad; debe decirse que la objeción de la defensa podría haber sido válida si se careciese de confirmación de la propiedad de los implementos decomisados y de la participación de los procesados en la fabricación del papel moneda falso, sin embargo, el imputado […] afirma categóricamente la participación de […]. como la suya propia en la fabricación de la moneda falsa.

Incluso si no hubiese podido determinarse con certeza la propiedad del equipo usado para la elaboración de las representaciones falsificadas de los billetes de cien dólares, debe atenderse al tipo penal descrito en el art. 279 Pn., que se lee:

“El que falsificare o alterare moneda, nacional o extranjera de curso legal, será sancionado con prisión de tres a diez años.

En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas de su falsedad y sin haber participado en ella, introdujere al país, expendiere o pusiere en circulación moneda falsificada o la tuviere en una cuantía o cantidad de billetes considerables, y en condiciones que permitan inferir su ánimo o se establecieren indicios de su intención de ponerla en circulación.”

La disposición sanciona la fabricación de la moneda de curso legal – sea nacional o extranjera – pero también sanciona su introducción, expendio o puesta en circulación y, además, su mera tenencia en cantidades suficientes como para inferir el ánimo de puesta en circulación o si hay indicios de esa intención.

El juez a quo indicó que parte del segundo supuesto en tanto la cantidad de […] billetes hace inferir su inminente puesta en circulación, además de la manera en que estaba resguardado y era transportado el dinero, que no se corresponde con la usual para una cantidad tan grande de dinero, nótese que […] billetes de a […] equivalen a […], cantidad importante que el juzgador sugirió que no sería transportada sin custodia; todos estos razonamientos que se vertieron para indicar la plena subsunción de la conducta acreditada en la figura típica penal han sido dejados de lado en la apelación, pues la línea argumental de la defensa es otra, de manera que la objeción de la defensa no tiene suficiente importancia como para desacreditar el razonamiento del juzgador.

(b) En lo atinente a la capacidad del objeto del delito para dañar o poner en riesgo el bien jurídico protegido, la defensa argumentó que el agente [...] manifestó que los […] billetes de […] no tenían medidas de seguridad y a simple vista se notaba que eran falsos, ya que la textura de los billetes era diferente al tocar el verdadero; lo cual fue corroborado con la experticia practicada por los peritos [...], de la división de policía técnica y científica de la Policía Nacional Civil, quienes determinaron que los [...] billetes incautados a […] carecían de las diez medidas de seguridad que tienen los billetes originales, lo que equivale a decir que no era necesario un perito en la materia para determinar que los billetes objeto de este delito son falsos, también se afirmó que la falsedad era evidente hasta al observar los billetes en el álbum fotográfico.

En razón de dichas afirmaciones es que decidimos prescindir de sucedáneos como el álbum fotográfico o la grabación audiovisual de la audiencia de vista pública y se realizó la audiencia probatoria para resolver sobre la apelación, y en ella se examinaron directamente los […] billetes incautados al imputado […] en dicha audiencia los suscritos pudimos observar y palpar dicha evidencia para determinar si esos billetes falsos podrían pasar por verdaderos en las condiciones normales de circulación de moneda y, por ende, si eran capaces de lesionar la confianza de las personas en los billetes.

Hay algunas circunstancias que deben tenerse en consideración respecto del hallazgo de estos billetes y del conocimiento y familiaridad que la mayoría de ciudadanos puede tener respecto de ellos: Los billetes de la denominación de cien dólares tienen poca circulación en la mayoría de transacciones cotidianas en que se involucra la mayor parte de la población salvadoreña, porque, por su propensión a ser objeto de falsificación – desde burdas imitaciones hasta representaciones profesionales de difícil distinción incluso por expertos, que solamente logran determinar la veracidad o falsedad del billete al comparar su número de serie con las series autorizadas para emisión en el banco de origen – sufren de general rechazo en casi todos los establecimientos comerciales.

El bien jurídico objeto de protección mediante la penalización de la falsificación de moneda es una vertiente de la fe pública, específicamente la confianza que el público deposita en el papel moneda como signo especial que representa valor económico utilizado en transacciones de pago por bienes, servicios y como remuneración por el trabajo; dada la internacionalización de las transacciones antes dichas, se protege no únicamente la moneda nacional sino toda moneda de curso legal, por cuanto la disminución de la confianza en el papel moneda incide negativamente en la capacidad de realizar las transacciones comerciales y puede provocar el rechazo del signo investido de valor económico – como sucede con los billetes de la denominación de cien dólares en nuestro medio, precisamente por el temor de recibir falsificaciones –.

Se estima capaz de causar daño al bien jurídico protegido una representación de mediana calidad, apta para engañar en algunos contextos al ciudadano promedio, aprovechando, entre otras cosas, la poca familiaridad con la moneda y la ausencia de material de comparación.

En el caso de mérito, la representación impresa de los billetes reputados como falsos es de mediana calidad, capaz de presentar, a primera vista, la efigie de un billete de cien dólares, el color es aproximadamente el mismo, aunque no es idéntico y si no hay otro billete auténtico con el cuál compararlo, es capaz de representar el billete de cien dólares con suficiente aproximación para inducir al error de creerlo verdadero, si bien la textura es distinta de la del papel moneda nuevo, no es así respecto de aquél al cual el uso ha ido desgastando y cuyo nivel de aspereza ha disminuido – como es el común de billetes de otras denominaciones que circulan libremente en el país, con lo que el tacto del ciudadano promedio no sería premisa suficiente e idónea para inferir inmediatamente la falsedad del billete –.

Para dilucidar la cuestión debe apreciarse cualificadamente el dicho de los agentes policiales que interceptaron a los imputados y les incautaron los billetes reputados como falsos, porque se trata de testigos expertos en el sentido empírico pues, por su trabajo, conocen las distintas medidas de seguridad que los billetes de a cien dólares tienen incluidas, conocimiento que está disponible a todos los ciudadanos pero que por falta de experiencia en el manejo de billetes de a cien dólares verdaderos –menos aún de billetes falsos– la mayoría no domina; que se encontraban alerta ante la denuncia de trasiego de billetes falsificados así que actuaban con mayor recelo que el que de ordinario opera en las transacciones comerciales; que los billetes falsos se encontraban todos juntos y pudieron ser comparados con un billete original y así se evidenció la ligera diferencia de color y de textura además de la repetición de una única serie numérica en todos ellos.

El conjunto de circunstancias antecedentes facilitaba la inmediata distinción ‘a simple vista’ (y tacto en realidad) que los agentes hacen entre los billetes falsos y los verdaderos; los suscritos apreciamos personalmente los billetes y concluimos en que pudimos identificarlos como falsos desde el primer momento pero en razón de las mismas premisas que permitieron a los agentes policiales establecer de inmediato y con el sólo uso de sus sentidos, la falsedad de los billetes: se tenía la previa percepción de que la evidencia consistía en billetes probablemente falsos, se tenía a la vista un billete original para comparar color y textura – porque la impresión no es tan burda como para ser percibida como falsa de inmediato –, además de la repetición del número de serie del original en los […] billetes falsos y se conocen las principales medidas de seguridad que un billete tiene incorporadas.

Los billetes falsos no podrían, por ejemplo, sorprender la buena fe de un comerciante en un mercado, acostumbrado como está al manejo de billetes de toda denominación y armado de la suspicacia que le representa la experiencia en el comercio y el saberse expuesto a que intente pagársele con dinero falso; en cambio la representación es de suficiente calidad para engañar a una persona promedio cuya actividad no le ponga en contacto frecuente con papel moneda de las características y denominación de los billetes falsificados que se someten a examen en el presente proceso y por ello no está acostumbrado a distinguir las medidas de seguridad que se les han incorporado, especialmente si no se le entrega sólo, sino en conjunto con billetes de otra denominación o en condiciones menos idóneas para revisarlo, como visibilidad disminuida, en medio de una calle muy concurrida, en descampado bajo la lluvia, etc., por lo que se le atribuye a los […] billetes falsos incautados la capacidad para lesionar el bien jurídico protegido, a pesar de una ligera diferencia de color y de textura con el original (lo que vuelve irrelevante la discusión pretendida por la defensa respecto de los colores exactos de la tinta utilizada para fabricarlos), por ende no hay infracción al art. 3 Pn. que contiene el principio de lesividad ni se ha aplicado erróneamente el art. 279 Pn., en tanto la figura típica se ha establecido.”

ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA EN SUS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO ADEMÁS DE LA ANTIJURIDICIDAD DEL ACTUAR TANTO FORMAL COMO MATERIAL

“Además, se ha abordado previamente el reproche que hiciere la defensa respecto de los elementos cognoscitivo y volitivo de la conducta; el primero está plenamente establecido porque la fabricación de moneda falsa requiere de una actividad voluntaria e informada de que se reproduce sin autorización un signo reservado a los gobiernos; el segundo, el volitivo específico de circulación, fue abordado por el juez a quo quien explicó que las condiciones de descubrimiento de la moneda y la cantidad de dinero decomisada excede la posibilidad de una reproducción lúdica o con intención académica; en cuanto al dicho del imputado […]., aportado en el uso de su última palabra, se ha excluido de valoración en su totalidad tanto en lo que puede perjudicarle como en aquello que podría beneficiarle, por la diferencia de naturaleza que guarda respecto de la declaración o de la confesión judicial del imputado, lo que resulta en una ausencia de explicación sobre la tenencia de tal moneda falsa – de todos modos el juez a quo había desacreditado la información que diera el imputado por no ser concorde con la evidencia, sin que la defensa opusiese contra argumentación a fin de refutar la inferencia judicial – por lo que se considera acreditada la conducta típica en sus elementos subjetivo y objetivo además de establecida la antijuridicidad del actuar reprochado tanto formal como material.”