DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

PRUEBA INDICIARIA DETERMINA LA PROBABLE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN

 

 

"En el presente caso la defensa recurre de la resolución que decretó detención provisional contra los imputados [...] y [...], y ambos recurrentes hacen referencia a que no se ha acreditado la probable participación de los imputados en el hecho, se hace alusión que no se ha podido determinar el dolo en cuanto a los imputados, el cual es un elemento subjetivo del delito, por ello es importante detallar cada uno de los elementos de prueba como parte de la fundamentación descriptiva a fin de establecer tanto la existencia del delito como la probable participación de los imputados en el mismo. [....]

Es de señalar que el Art. 214 del Código Penal, establece que: “…El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero independientemente del monto o perjuicio ocasionado con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez  a quince  años…”. Dicha pena se aumentará hasta una tercera parte del máximo establecido, si concurren los numerales 1 y 7 del mismo tipo penal.

Dicho injusto penal es considerado como un delito grave, ya que su sanción privativa de libertad es superior a los tres años de prisión, según lo establecido el artículo 18 de Código Penal. Para que se configure el referido delito, debe cumplirse con los verbos rectores consistentes en ”obligar” o “inducir”, que tiene por finalidad procurar un lucro injusto y los medios por los cuales se vale el sujeto activo del delito, consistente en la “intimidación” o “amenaza grave”, con la cual se quiere determinar al sujeto pasivo a tomar la disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero; es de esa manera que el delito de Extorsión se consuma al momento en que el sujeto pasivo (víctima), es obligado a través de la referida intimidación o amenaza, sin que entonces sea necesario, a efecto de estimarse consumado el delito, que se verifique o se realice efectivamente el lucro, pues este se infiere en todos los delitos contra el patrimonio.

En cuanto al delito de Extorsión, es necesario  que  se acrediten los requisitos objetivos y subjetivos del Art. 214 C.Pn., los cuales son: 1) que se obligue o induzca contra su voluntad a otra persona, 2) que esta persona realice, tolere u omita un acto o negocio, 3) que esa acción vaya en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional, o económica o de un tercero, 4) se sanciona la acción antes descrita, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, 5) el elemento subjetivo consistente en que el propósito sea para obtener un provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, y 6) que sea una conducta dolosa y no culposa. Las agravantes específicas establecidas en los números 1 y 7 del artículo 214 del Código Penal señalan por su orden: “…La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas …” “…7) Si la acción delictiva consistiere en amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida.”

De los elementos de prueba antes relacionados, se desprende por medios de las denuncias de las víctimas la exigencia de varias cantidades de dinero en concepto de la denominada “renta”, por parte de sujetos miembros de la Mara Salvatrucha, siendo que un sujeto que se identificó como [...], de la mara Saylor Locos Salvatrucho,  otro con el alías del [...] de los Sailor Locos Salvatruchas, y un sujeto de nombre [...], recluido en el centro penal de Mariona,  fueron quienes le llamaron a la víctima clave 153, y este último fue quien le dice que las entregas de dinero las realizara por tigo Money,  de igual manera a las demás víctimas  los sujetos que les han llamado se han identificado como miembro de la mara antes referida, para el caso la víctima clave 153-6 establece que les llaman del centro penal, la víctima clave 153-5, expresó que le llamó una persona que se identificó como [...],  y todas las víctimas coinciden en que las personas que llaman se identifican como miembros de la mara salvatrucha, y las llamadas proceden del centro penal La Esperanza, documentándose en el presente proceso, que las víctimas se han desprendido de su patrimonio a través de la amenaza y conminación moral, que les ha llevado a realizar las entregas de dinero en la forma como los extorsionistas lo piden, y es a través de Tigo Money que los sujetos activos proporcionan número de dui y teléfono y reciben las cantidades de dinero exigidas a las diferentes víctimas que obran en el proceso, y estos a su vez envían cantidades de dinero a otros destinatarios, lo cual se ha acreditado con las denuncias, los análisis realizados por el perito [...], bitácoras, análisis en línea de tiempo, etc. por lo que tal ilícito penal ha llegado a la fase de agotamiento, acreditándose cada uno de los elementos  subjetivos y objetivos del mismo, siendo que ha existido una amenaza o conminación hacia las víctimas, quienes  si bien es cierto denunciaron el hecho, se han desprendido de su patrimonio a fin de satisfacer las exigencias requeridas por los extorsionistas, lo cual va en detrimento de su voluntad, haciendo ver que en este tipo de casos se ha entregado el dinero por parte de la víctima bajo el riesgo, de perder esas cantidades de dinero que fueron enviadas a través del sistema de [...], tal como lo acreditan los diferentes informes realizados sobre las transacciones hechas por las víctimas, a los sujetos que les llaman, y el envío de dinero que inmediatamente estos hacen a otros encartados, por lo que para esta Cámara por las razones antes indicadas los hechos se adecuan al delito de EXTORSION.

EN CUANTO A LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DE LOS ENCARTADOS:

En el caso de las imputadas [...], y [...], su defensor [...] argumenta que:

Respecto de la imputada [...], no se valora que existe una contradicción en el informe de control de visitas del Centro Penal y la denuncia interpuesta por clave 153-3, ya que en su denuncia dice que comenzó hacer victima a partir del día 2 de mayo de dos mil trece, y el informe registra las visitas desde el 1 de agosto de 2012  al 16 de enero de 2013.

Se ha establecido de los elementos de prueba agregados al proceso que en el informe emitido por la empresa [...] S.A. de C.V., en el período comprendido del 23 de enero al 04 de junio de 2013,  sobre las transacciones de remesas locales, retiros y transacciones realizadas a otras personas, consta que el imputado [...], con número de DUI [...], con teléfono [...], realizó envíos a otros números telefónicos, aunado a ello se cuenta con el análisis en línea de tiempo elaborado por el perito [...], en cuanto al imputado en referencia en el cual según informe de fecha diez de junio de 2013, emitido por la empresa [...] S.A. de C.V., se determina que dicho imputado recibe el día 02 de mayo de 2013del teléfono [...] por parte de la víctima clave 153-3, la cantidad de $430.00, y dicho imputado de ese dinero el mismo día, le envió a la encartada [...], la cantidad de $300 dólares, es así al margen que exista una contradicción, entre el informe de control de visitas de la imputada al procesado [...], y la denuncia de la víctima clave 153-3, como lo sostiene la defensa, ello es irrelevante, ya que lo cierto es que se ha acreditado que la víctima manifestó que le llamaron el dos de mayo de dos mil trece, y ese mismo día la víctima envía a través de [...], al imputado [...], la cantidad exigida,  dinero del cual dicho procesado le envía la cantidad de trescientos dólares, a la imputada [...], es así que dicho informe emitido por la empresa [...] S.A de C.V. es congruente con lo denunciado por la víctima respecto de cuando inicia la extorsión en su caso.

En ese orden de ideas, el argumento vertido por la defensa es desestimado por las razones expuestas.

-En cuanto a la imputada [...], no se hizo valoración alguna que establezca con certeza positiva que tenía conocimiento que el dinero que le fue depositado el día veinte de abril de dos mil trece, era producto de la extorsión, además no se detalla en el informe pericial la fecha en específico que la imputada visitó a su hijo en el centro penal.

En primer lugar es de señalar que en esta etapa del proceso, nos encontramos en la génesis de la investigación por lo que no se exige la certeza positiva, sino que basta la probabilidad positiva,  ya que la certeza es para el Juzgador de sentencia el cual no solo inmedia la prueba sino que dicha prueba es a su vez controvertida por las partes.

Aclarado lo anterior tenemos que la defensa sostiene que no se puede determinar el conocimiento que la imputada tenía respecto a que el envío de dinero era producto de la extorsión,  es decir no se sabe si la imputada actuó con DOLO, ya que ello es algo interno, entendiéndose  este como el conocimiento que una persona tiene que su conducta está prohibida por la ley y a la vez tiene voluntad de hacerlo (elemento cognitivo y volitivo), sin embargo existen indicios de la probable participación de la imputada, en razón de que se cuenta con acta de denuncia de la víctima clave 153-7, realizada el día doce de noviembre de dos mil trece, en la que expresa que la extorsionaron con la cantidad de dos mil dólares los cuales envío a través de [...] a diferentes números.

Asimismo consta el análisis financiero elaborado por el perito [...], en el que se establece que al imputado [...], según informe del 10 de junio de 2013, emitido por la empresa [...] S.A. de C.V. con su nombre comercial [...], la víctima clave 153-7 le envío la cantidad de $475 en fecha 19 de abril de 2013, y dicho imputado el día 20 de abril de 2013,  o sea al siguiente día le envío a la imputada [....], la cantidad de $145.

Por otra parte consta el análisis en línea de tiempo realizado el 19 de marzo de 2013, por el perito [...],  en el que según el informe de control de visitas del Centro Penal La Esperanza, San Luis Mariona, de fecha 17 de diciembre de 2013, firmado por la licenciada [...], como Directora del referido centro penal y de fecha 11 de marzo de 2014, emitido por el Licenciado [...], como Director del centro de cumplimiento de penas de dicho centro penal, se establece que las imputadas [...], y [...], visitan al interno [...], la primera en calidad de compañera de vida y la segunda como madre, sin especificarse en dicho informe las  fechas en que la imputada [...] visitó como madre al interno [...].

Ahora bien, se cuenta con las bitácoras de los números [...], [...], [...], […], […], y […] cuyas antes de activación se encuentran en Villa Mariona Penal, celda C, Buenos Aires-Digicel Celda B, y Finca Argentina Celda C, y al observar sus radios de cobertura por sus celdas se encuentra el Centro Penal San Luis Mariona, y dichos números están siendo utilizados por personas que no se movilizan de un lugar a otro, ya que no se activa ninguna antena fuera del centro de cobertura.

De igual manera vemos que a ambas imputadas es la misma persona la que les hace el envió de dinero, y que para ello dicho sujeto tuvo necesariamente que conocer el número telefónico de las procesadas, y tomando en cuenta que las dos aparecen como madre y esposa respectivamente del imputado [...], recluido en el centro penal de San Luis Mariona, se acredita que las mismas tiene conocimiento del hecho, ya que además de ello se determina también a través del informe emitido en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil trece, por el Ministerio de Justicia y seguridad Pública “Penitenciaria Central La Esperanza” que [...], [...], [...],  visitan a varios internos de dicho centro penal. Acreditándose que las víctimas han recibido llamadas del Centro Penal de San Luis Mariona.

Respecto del imputado [...], el Licenciado [...], argumenta que:

El día seis de marzo del año dos mil trece, a su patrocinado le hicieron un envío de veinticinco dólares a través del sistema de [...], sin demostrarse por la Fiscalía, el dolo o conocimiento que el imputado teníade la persona que realizó el envío, de la procedencia ilegítima del dinero,  y de los motivos y finalidad para que se enviaba el dinero.

Para el caso del imputado se ha acreditado que según análisis financiero realizado por el perito [...], en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, establece que la imputada [...], según informe de fecha diez de junio de 2013, emitido por la empresa [...] S. A. de C.V. consta que la misma recibió dinero y realizó los envíos de dinero a otras personas, y así se tiene que en fecha cinco de marzo de 2013, la víctima clave 153-4, le envió $360 a [...], y esta el día 06/03/13, le envió $25 dólares al imputado [...].  

Es así que vemos que al imputado le envían la cantidad de $25 dólares, una de las imputadas que está más involucrada en las extorsiones, ahora bien no se debe perder de vista que además de este señalamiento que se hace del procesado, se tiene que el número telefónico […], identificado al imputado [...], tiene relación con los números extorsionistas […] Y […], según los análisis de las bitácoras de llamadas, los cuales son números cuyas llamadas se registran con activación en el Centro Penal de San Luis Mariona, es decir dicho imputado en efecto se encuentra vinculado a los hechos.

Para esta Cámara se cuenta con prueba indiciaria que determina la probable participación en el delito de extorsión y en relación a la prueba indiciaria se tiene que El tribunal Supremo Español, Sala II de lo Penal, en el proceso bajo Ref.637/2009, de fecha 2 de junio de 2009, dijo: “Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". De ahí que los indicios deben ser: 1) Plurales, no basta uno, 2) unívocos, y no equívocos,  y 3) deben estar claramente acreditados, a través de los medios y elementos probatorios.

En ese orden de ideas, se determina a través de los elementos de prueba directos e indicios antes enumerados, tal como les fue indicado a las víctimas, las mismas realizaron entregas de dinero a través de envío de [...], por lo que se puede advertir con base a las reglas de la lógica, no se ha podido  explicar cómo es que los extorsionistas conocían los números telefónicos de cada uno de los imputados,  debiendo aclarar que los “simples argumentos de las partes, por sí solos, no son prueba”, siendo que prueba es lo que el testigo, documento, perito y cualquier otro medio acredita, no lo que las partes alegan sin asidero probatorio, y resultando que no contamos con otra versión que tenga respaldo probatorio que a la fecha nos haga inferir objetivamente  que los imputados desconocieran sobre los hechos, tampoco consta que al enterarse de ese dinero, enviado, no consultó al respecto,  es decir que los mismos hayan reportado tal circunstancia, por lo que se concluye por esta Cámara, que existen elementos que acreditan la probable participación de los imputados en el delito que le atribuye, siendo que dichos procesados, aparecen justamente en la fase ejecutiva del delito de extorsión. "

En cuanto al punto que La resolución emitida no cumple con los presupuestos exigidos en el art. 144 CPP, se debe hacer una valoración integral de los elementos indiciarios  y no solo relacionarlos en forma somera y general.

Sobre este argumento es de indicar que el señor Juez de Instrucción Especializado resolvió en la pág. 152 lo siguiente: “por el momento se cuenta con los elementos necesarios que permiten sostener razonablemente la existencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo doscientos catorce numeral primero, tercero y séptimo del código penal en perjuicio de las víctimas claves 153, 153-2, 153-3, 153-4, 153-5, 153-6, 153-7, 153-8, 153-9, 153-10,  153-11,  y AGRUPACIONES ILICITAS ….por lo cual la existencia del delito y la participación de los imputados  en el mismo se tiene acreditada. Visto el contenido de todas las diligencias de investigación practicadas  a esta etapa procesal  se cuenta con los elementos de prueba suficientes que permiten establecer que los imputadosarriba relacionados  tienen calidad de sujetos activos…”.

Es así que se ha analizado cada uno de los elementos de prueba practicados con los cuales para el señor Juez de Instrucción se ha acreditado la existencia del delito y la probable participación de los imputados en el mismo, elementos que han sido relacionados por el señor Juez con cada uno de los imputados que aparecen relacionados en el proceso."

 

DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA ACREDITAR ARRAIGOS ES INSUFICIENTE PARA CONTRARRESTAR EL PELIGRO DE FUGA

 

"Otro punto de señalar es que la defensa expresó en su recurso que no concurre la apariencia de buen derecho respecto de la participación de las imputadas, y del peligro de fuga, ya que se aportaron arraigos pero no fueron valorados.

Sobre dicho argumento es de señalar que el señor Juez en la pág. 157, de su resolución dijo: “Respecto de los arraigos presentados este día por los defensores en la audiencia  sobre las imputadas…[...] y [...]… consistentes en documentación variada sobre aspectos de la vida familiar, domiciliar y laboral considera el suscrito Juez, que no son suficientes para excluir de la esfera de participación a las imputadas, debido a que existen elementos suficientes para acreditar los parámetros del art. 329 del CPP para imponer la detención provisional en contra de las mismas, sumado a ello la prohibición del art. 331 del CPP, de sustituir la medida cautelar  de la detención provisional en esta clase de delitos  para el caso del delito de extorsión que se les atribuye…”.

Ahora bien,  es preciso hacerle ver a la defensa que erró, ya que no le pidió al señor juez que “aclarara” o adicionara para el caso en concreto, por qué no fundamentó respecto de cada uno de los documentos presentados en la audiencia para acreditar arraigos de sus defendidas, lo cual perfectamente pudo haberse solicitado, después de haber emitido el señor Juez su decisión, en ese sentido, esa petición de la defensa debió hacérsela al señor juez y no intentar que esta Cámara actúe como juez de primera instancia de la causa, pues el rol de este tribunal de alzada es que ante una solicitud de las partes, se debe verificar si lo resuelto por el juzgador está o no a pegado a derecho y que en esa instancia las partes hayan hecho uso de todas las herramientas que la misma ley les faculta; pero si la parte no ha hecho uso de todas las facultades que da la ley, no puede ser que de una vez intente pedir que le resuelva esta Cámara una petición cuya naturaleza procedía que se la aclarará o adicionara el señor juez de la causa en la misma audiencia y ya con esos argumentos expuestos por el Juzgador, en su caso entonces apelar y entrar a conocer esta Cámara, conforme lo regulado en el artículo 146 inciso 2° y 3° CPP que dice lo siguiente:“…las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o dentro de los tres días posteriores a la notificación. La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan…”.

Vemos entonces que viene apelando de una omisión o no pronunciación que el señor Juez tuvo en la resolución, ( inc. 1° del art. 146 CPP) al no haber analizado los documentos presentados para acreditar posibles arraigos, sin embargo,  como defensa tampoco lo pidió, ni lo hizo ver en audiencia, aun cuando la ley le da las herramientas legales para solicitar que se le aclarare tal omisión de análisis antes de apelar, pues véase que a propósito el legislador dice que se SUSPENDE el término para interponer el recurso, y si ello es así el fin teleológico del legislador es precisamente que el tribunal de alzada tenga ya todos los argumentos del juez de la resolución que se impugna y eso es lo que no analizó la defensa.

 Ahora bien, se ha constatado por esta Cámara, que el señor Juez si valoró que la documentación presentada para acreditar arraigos, no es suficiente, para contrarrestar los parámetros el art. 329 del CPP, por lo que no es cierto que no se valoró sobre estos como lo sostiene la defensa, ya que para el señor Juez los mismos fueron analizados."

 

IMPROCEDENTE SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR LA GRAVEDAD DEL DELITO

 

" Por otra parte, analiza esta Cámara que estamos frente al delito de EXTORSION, el cual se encuentra señalado en el Art. 331 Inc. 2 CPP., como uno de aquellos ilícitos penales que tiene una pena de 10 a 15 años de prisión  en los que en principio no procede la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional, así lo resolvió, La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos acumulados 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, de fecha catorce de septiembre de dos mil once, misma que declara la constitucionalidad del artículo 331 inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, en la que se prohíbe de igual manera la sustitución de la detención provisional en este tipo de delitos, entre ellos el de extorsión, bajo lo antes expuesto no podemos hacer de lado todo el marco legal existente o alegar desconocimiento de toda nuestra normativa, e ignorar el art. 183 Cn que dice: “…La Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio…”. Esto último es lo que se conoce como efecto erga omnes, en donde la norma primaria ordena que debemos acatar lo resuelto por la Sala, así como la Ley de Procedimientos Constitucionales y el art. 331 inc.2º cpp.

En otras palabras si el señor Juez quiere sustituir la medida cautelar en el delito de extorsión, no tiene otro camino que inaplicar el art. 331 inc. 2º cpp, para no violentarlo ni saltárselo por otros argumentos que aún no hubieren sido resueltos por la Sala de lo Constitucional, ya que no puede el señor Juez saltarse el referido artículo 331 cpp., precisamente porque lo resuelto por la Sala de lo Constitucional como ya dijimos tiene un efecto erga omnes, que significa de cumplimiento obligatorio  para todos, y el artículo 77 literal F inciso final de la Ley de Procedimientos Constitucionales regula: “Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.” Asimismo el art. 77-G de la Ley de Procedimientos Constitucionales, regula: “El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal”. "

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS EN EL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

 

"EN CUANTO AL DELITO DE AGRUPACIONES ILICITAS.

El delito de AGRUPACIONES ILICITAS, está regulado en el Art. 345 Pn. y establece lo siguiente: “El que tomare parte en una agrupación, asociación, u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años”, para que se acredite o configure este tipo penal, se requiere de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) Se exige el dolo, o sea el conocimiento de que esa conducta es delito y la voluntad de llevarla a cabo; 2)formar parte de una agrupación, asociación u organización ilícita, que por regla general es informal, es suficiente que se configure una de estas modalidades, ya que es alternativo, además es necesario que; 3) ésta agrupación sea temporal o permanente; 4) que esté formada por dos o más personas; 5) que estas personas posean algún grado de organización; 6) que el objetivo o fin de reunirse de estas personas, sea la comisión de delitos; y que 7) realicen actos violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos ( este último requisito no es imperativo para su configuración).

Este Tribunal en resoluciones anteriores ha expuesto que dejando de lado la referida reforma, tenemos claro que este delito es en alguna medida complejo acreditarlo y le representa un reto a Fiscalía establecer sus requisitos de tipicidad, principalmente probar que los sujetos activos se mantenían en el tiempo y lo más difícil es acreditar que se reunían para planear la comisión de delitos, ya que la lógica nos indica que no habrán terceras personas ajenas a la agrupación (testigos); únicamente escuchando como otros planean cometer delitos, y contar ya con prueba para acreditar tal delito, sin embargo no es imposible establecerlo con los diferentes medios de prueba con los que cuenta el sistema, ya que no hay que perder de vista que no es suficiente probar que unas personas se reunían, sino para que se reunían, en cuanto que todos sabemos que la Constitución permite y reconoce en el Art. 7 el derecho de reunirse, el cual regula: “Los habitantes de El Salvador  tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito”.

Para establecer este delito, la Fiscalía presentó análisis de la estructura delincuencial de la Mara Salvatrucha, elaborado por el analista [...], con el que se establece la jerarquía de cada uno de los procesados  en el cometimiento de los delitos.

Según el análisis realizado por el perito antes referido, se tiene que existe una estructura en la que los autores intelectuales son [...], quien brindó información en cuanto a la víctima clave 153,  [...], que es el imputado familiar de [...], y de [...], mismos que se encuentran recluidos en el centro penal de San Luis Mariona, quienes desde ese lugar hacen las llamadas extorsivas a la víctimas, valiéndose de otros imputados para hacer cumplir su finalidad, ya que se ha acreditado que dicho dinero exigido a las víctimas lo hacen a través de los envíos por medio de [...], indicándose que entre las personas que han sido beneficiarias con remesas enviadas por los mismos miembros de dicha estructura se encuentran los imputados [...], [...], y [...], mismos que han recibido dinero enviado por las víctimas a los imputados [...], y [...], quienes son compañeros entre sí, y son estos los que han recibido dinero de parte de las víctimas y han realizado las distribuciones respectivas a los demás imputados entre ellos a los imputados por los cuales se recurre.

De igual manera se ha acreditado a través de  las  victimas entre ellas  clave 153, que los sujetos que llaman se identifican como miembros de la mara salvatrucha, manifestando la referida víctima que fueron los sujetos con el alías el [...] y [...], quienes manifestaron ser miembros de la mara salva trucha, y que las llamadas realizadas a las diferentes víctimas provienen del centro penal de San Luis Mariona, aunado a ello se ha establecido a través de informes de los centros penales que los sujetos activos que realizan las llamadas son visitados por algunos de los imputados que están siendo procesados y que se encargan de hacer las distribuciones de dinero y envíos a través de [...], es decir existe toda una planificación en la estructura en la que se acreditado la forma como operan, en ese sentido, a esta etapase tiene por acreditada tanto la existencia del delito como la probable participación de los imputados en el mismo, sin embargo deberá la representación fiscal continuar investigando en cuanto a este delito."

 

 

CONFIRMASE LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR EXISTIR INSUFICIENTES ARRAIGOS

 

 

"EN CUANTO A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCION PROVISIONAL:

La libertad ambulatoria, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 2 y 11 de la Constitución de la República, y como tal no es un derecho absoluto, por cuanto el mismo puede verse limitado, sin embargo, su limitación no puede ser arbitraria, sino que debe ser sometido a un exhaustivo examen de procedencia, debiendo ser de carácter excepcional la aplicación de una medida que lo restrinja para el caso, la detención provisional, no obstante, con otras medidas personales menos gravosas, se puedan lograr los objetivos que se pretenden al tener sometido a un proceso a la persona imputada.  Ahora bien, es de señalar que el artículo 8 del Código Procesal Penal, desarrolla el máximo de temporalidad respecto de las medidas cautelares de carácter personal; el cual implica que el Juez debe circunscribirse a los requisitos que señala la Constitución y las leyes, para aplicar o no aplicar una medida que restrinja el derecho de libertad personal de una persona sometida a un proceso penal.

Es así que tal como se ha manifestado, en otros precedentes, para decretar la Medida Cautelar de la Detención Provisional debe concurrir el FUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen Derecho, el cual implica un juicio sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la probable responsabilidad penal de las personas a las cuales se les atribuye un delito, en definitiva, no debe tratarse de una simple sospecha sobre la autoría o participación de los imputados; además, deben existir elementos de probabilidad positiva basados en datos objetivos, que permitan tener como probable dicha autoría o participación, requisito señalado en el Art. 329 número 1 CPP.

De igual forma, otro requisito que debe ser analizado es el PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico que se puede generar por el retardo en el procedimiento, a consecuencia de un posible peligro de fuga de los imputados, lo encontramos en el artículo 329 número 2 del Código Procesal Penal; dicho presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales de los imputados, y otro objetivo referido al presunto delito cometido y al contexto en que se cometió. El presupuesto objetivo, está vinculado directamente con la amenaza penal, doctrinariamente, se ha determinado que el temor a una probable pena que supere los tres años de prisión, en caso de una eventual condena, incidirá directamente en el sujeto quien sufre la posible amenaza Estatal de prisión conminando su voluntad al punto de pretender evadirse de la acción de la justicia.

Cuando concurren estos requisitos, se hace procedente la detención provisional, y entonces se debe entrar a un segundo análisis de fondo, cual es si la detención provisional es o no necesaria, puesto que tal medida cautelar no puede considerarse una pena anticipada ni tampoco automática para todos los delitos, sino más bien adquiere un carácter instrumental, el cual es el asegurar la presencia de los imputados en el juicio y la ejecución de una eventual pena a imponer.

Si bien es cierto que la Detención Provisional como medida más gravosa, debe ser excepcional, ello no significa que la misma no deba imponerse, sino que debe adoptarse en aquellos casos en los cuáles sea la única medida que pueda cumplir con la función general de toda medida cautelar, así lo establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que conforme al artículo 144 de la Constitución de la República son ley, y los cuales no impiden la imposición de la detención provisional, solo la delimitan a casos de excepcional consideración.

Ahora bien, vemos que la defensa en el caso del imputado [...], no presentó documentos que acreditan posibles arraigos, sin embargo respecto de  las imputadas [...], y [...], si fueron presentados,estableciéndose que poseen un empleo, un domicilio, familia, sin embargo, tales documentos no garantizan verdaderamente que las mismas, a futuro no puedan sustraerse de la Justicia, aun cuando fueran presentados, por encontrarnos frente a un delito grave, en el cual el legislador en el Art. 331 Inc. 2 CPP., ha previsto que no procedería sustituir la medida cautelar de la detención provisional, no obstante, con  la documentación presentada, se pretende asegurar que las imputadas posee arraigos familiares, laborales, domiciliares, mismos que comprenden el ámbito subjetivo o personal de ellas, y se pretende evitar la sustracción de las mismas en el accionar de la justicia y la obstaculización de la investigación, siendo para tales efectos, necesaria la presentación de arraigos tendientes a desvirtuar o desvanecer la existencia de tales riesgos, sin embargo se valora el hecho de que al ser un delito en el cual hay prohibición expresa del Legislador el sustituir la medida de la detención provisional no es viable, siendo que estamos frente al delito de EXTORSION, el cual se encuentra señalado en el Art. 331 Inc. 2 CPP., como uno de aquellos ilícitos penales en los que en principio no procede la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional.

 

Por todo lo antes expuesto, es procedente la aplicación de la Detención Provisional en contra de los referidos imputados, por lo que esta Cámara procederá a CONFIRMAR  la decisión judicial que decretó la detención provisional en contra de [...], [...], y [...], por el delito de EXTORSION, y por el delito deAGRUPACIONES ILICITAS, en perjuicio de La Paz Pública."