EQUIDAD TRIBUTARIA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA
"IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el derecho considerado vulnerado con la disposición impugnada.
1. El derecho a la propiedad —art. 2 inc. 1° Cn.— faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567 inc. 3° del Código Civil).
2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de dicha conexión, se concluye que tanto los principios formales —reserva de ley y legalidad tributaria— como los principios materiales —capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación— del Derecho constitucional tributario funcionan como garantías —en sentido amplio— de tal derecho. En razón de ello, la inobservancia o el in-espeto de alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn.
B. Respecto al principio de capacidad económica, en la Sentencia de fecha 5-X-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia tanto del ordenamiento tributario globalmente considerado como de cada tributo.
La capacidad económica se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta; (iii) el consumo; y (iv) el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias de fechas 22-IX-2010 y 2-II-2011, Amps. 455-2007 y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta capacidad económica y que, de manera congruente, la base o elemento para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria."
DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO
"A. a. En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica de dichos sujetos para contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.
b. El activo está integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas — capital contable—.
El pasivo son los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado "patrimonio" o "activo neto"— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios tienen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.
c. Por consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de, entre otras operaciones económicas, las aportaciones que realizan los empresarios —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.
B. De acuerdo con el texto de la disposición tributaria impugnada, la base o parámetro empleado para cuantificar el gravamen es el activo de la empresa, el cual, según lo expresado en esta resolución, está constituido por todos los recursos provenientes de fuentes externas — acreedores— y de fuentes internas —capital contable— de los cuales dispone una entidad económica para la realización de sus fines."
VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA
"B. Teniendo en cuenta lo anterior, se colige que el "activo", al estar integrado por la totalidad de los recursos de los que dispone una empresa para la consecución de sus fines, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica. Por consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la propiedad de las sociedades Amaranto, Barbacena, Cajamarca, Calapa, Cochabamba, Guaraní, Lexus, Masala, Patagonia, Rioja y Tucumán, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO
"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 3 n° 34 de la TGAMP en relación con las sociedades actoras, por lo que el Municipio de Panchimalco no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto cuya inconstitucionalidad se constató en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.
B. Por otra parte, es de hacer notar que, tal y como lo ha comprobado la parte actora en el presente amparo, el Municipio de Panchimalco ha iniciado acciones ante los Juzgados Segundo y Tercero de lo Mercantil de esta ciudad en contra de las sociedades Cajamarca, Guaraní y Rioja, respecto de las cuales se admitieron las respectivas demandas y se decretó el embargo de bienes. Esta Sala, en resolución de fecha 7-V-2014, decretó la suspensión de los efectos de la normativa impugnada, y en ese sentido se ordenó a las aludidas autoridades judiciales inhibirse de seguir tramitando los procesos ejecutivos contra las sociedades actoras.
De ahí que, habiéndose establecido la vulneración constitucional alegada y teniendo en cuenta que las disposiciones impugnadas no consumaron plenamente sus consecuencias jurídicas en los aludidos procesos judiciales, el efecto restitutorio material de esta sentencia también consistirá en que las situaciones jurídicas no consolidadas —por haberse ordenado la suspensión cautelar antes referida— vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto lesivo de derechos fundamentales. En ese orden, deberá dejarse sin efecto la medida cautelar ordenada a los Jueces Segundo y Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad con relación a los juicios ejecutivos con ref. 2-PE-390-J2(1), 390-EC-12/1 y 6-EC-13/2, promovidos por el Municipio de Panchimalco contra las sociedades Cajamarca, Guaraní y Rioja, respectivamente, a efecto de que las referidas autoridades judiciales emitan las decisiones que conforme a Derecho correspondan."