INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA

 

 

CORRECTA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA ANTE DISCREPANCIA ENTRE LOS INGRESOS Y EGRESOS DEL IMPUTADO

 

 

 

"Del examen realizado al expediente venido en apelación, se advierte que  el fundamento que el recurrente anuncia en su alzada, radica en que hay errónea aplicación del artículo 179 Pr. Pn., relativo a la valoración de la prueba en relación con el artículo 394 Pr.Pn., en tanto a su juicio no se ha valorado adecuadamente el peritaje de trabajo social practicado al imputado, que determina que el incumplimiento de sus obligaciones económicas con la menor víctima no es deliberado, sino marcado por las circunstancias de la vida.

La identificación e individualización de ese único motivo de agravio determina la competencia de este Tribunal en los términos que establece el artículo 459 inciso primero Pr. Pn., por lo que, en principio, sólo se resolverán los puntos a los que se refiere la inconformidad, por lo que esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

En el proceso consta, como prueba del incumplimiento de los deberes de asistencia económica por parte del imputado, el peritaje de estudio socioeconómico practicado por el Licenciado [...], Trabajador Social Forense del Instituto de Medicina Legal, el cual aparece agregado a folios 44 y siguientes. También existen y se han valorado otras pruebas, como la declaración de la señora […], el acta de denuncia por ella presentada, la certificación del expediente del proceso administrativo de cobro, la certificación de la partida de nacimiento del menor víctima, y el estado de cuenta emitido por el Pagador Auxiliar de la Procuraduría General de la República, todas las cuales determinan y establecen la obligación del imputado [...] de asistir económicamente a su menor hijo […]

Ahora bien, respecto del peritaje socioeconómico antes relacionado, el Juez de Sentencia de Chalatenango ha retomado las observaciones advertidas por el trabajador social, en el sentido que los ingresos que presenta el evaluado son menos que los egresos que aparentemente genera, pues si el estudio determina que existen unos ingresos mensuales promedio de cuarenta y cinco dólares, hay discrepancia con los egresos mensuales promedio, que rondan los ciento treinta y ocho dólares y fracción. El Juez A-quo concluye que el imputado mintió en los ingresos que percibe, conclusión a la que accede con sólo la verificación matemática de los ingresos y los egresos, y que la no aportación de la cuota económica a la que está obligado es deliberada, dejando desprotegido a su menor hijo en su derecho de alimentos.

Esta Cámara considera que el criterio externado por el Juez A-quo es ajustado a derecho, pues es obvia la discrepancia entre ingresos y egresos relacionados en el peritaje verificado por el profesional del Instituto de Medicina Legal (del cual vale decir, es una prueba de informe legalmente introducida al proceso, en tanto se trata de un perito permanente que no requiere previa juramentación).

Analizando las partidas relacionadas en el cuadro de egresos, el recurrente intenta construir la versión de que el imputado gasta una parte de su presupuesto en suero para hidratar a su madre, la señora […]., de quien el mismo estudio social relaciona que está incapacitada por una enfermedad. En ese orden de ideas, el imputado, en el desarrollo del proceso, y más exactamente en la Audiencia Preliminar, afirmó que actualmente no está trabajando, porque se ha dedicado a cuidar a su madre que se encuentra muy enferma, pero pasa por alto la información por él vertida en otra diligencia practicada con motivo del proceso que nos ocupa, consistente en el hecho de que sus once hermanos le ayudan a sufragar los gastos ocasionados en el cuido de su madre, lo cual explicaría la diferencia entre los ingresos y los egresos presentados en el dictamen pericial tantas veces relacionado. Esa omisión intencionada de ingresos por el imputado en el respectivo dictamen de trabajo social, aunado al hecho de que el mismo dictamen el imputado ha manifestado tener dudas acerca de su paternidad en relación al menor […] (no obstante la prueba científica practicada en la sede del Juzgado de Familia de la ciudad de Chalatenango, que arroja un porcentaje del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento de probabilidad de que el relacionado menor es hijo biológico del imputado), llevan a la conclusión de que se ha comprobado adecuadamente la obligación legal del imputado [...], de asistir económicamente en la manutención de su hijo menor hijo […]; y de que el mismo ha incumplido deliberadamente dicho pago, que es la exigencia legal del tipo contenido en el artículo 201 del Código Penal.

En efecto, el artículo 201 Pn. establece como verbo rector del delito allí enunciado, el incumplimiento deliberado de cualquier persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada. Se han establecido en el proceso las condiciones exigidas por la norma para tipificar el delito, así como la conducta principal, esto es, el incumplimiento deliberado, porque a pesar de que los ingresos económicos mensuales del imputado, detallados en el informe de trabajo social, son menores a los egresos en el mismo período, el imputado ha obviado una partida de ingresos suministrados por sus hermanos, quienes aportan mensualmente para los gastos médicos de la madre de todos ellos, por lo que se explica la discrepancia advertida por el trabajador social.

Por lo anterior, esta Cámara considera que no se ha incurrido en el vicio de la sentencia alegado por el apelante, consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, y por ello se impone confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, por estar dictada conforme a derecho."