INCUMPLIMIENTO
DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
CORRECTA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA ANTE DISCREPANCIA ENTRE LOS INGRESOS Y
EGRESOS DEL IMPUTADO
"Del
examen realizado al expediente venido en apelación, se advierte que el fundamento que el recurrente
anuncia en su alzada, radica en que hay errónea aplicación del artículo 179 Pr.
Pn., relativo a la valoración de la prueba en relación con el artículo 394
Pr.Pn., en tanto a su juicio no se ha valorado adecuadamente el peritaje de
trabajo social practicado al imputado, que determina que el incumplimiento de
sus obligaciones económicas con la menor víctima no es deliberado, sino marcado
por las circunstancias de la vida.
La
identificación e individualización de ese único motivo de agravio determina la
competencia de este Tribunal en los términos que establece el artículo 459
inciso primero Pr. Pn., por lo que, en principio, sólo se resolverán los puntos
a los que se refiere la inconformidad, por lo que esta Cámara hace las
siguientes consideraciones:
En
el proceso consta, como prueba del incumplimiento de los deberes de asistencia
económica por parte del imputado, el peritaje de estudio socioeconómico
practicado por el Licenciado [...], Trabajador Social Forense del Instituto de
Medicina Legal, el cual aparece agregado a folios 44 y siguientes. También
existen y se han valorado otras pruebas, como la declaración de la señora […],
el acta de denuncia por ella presentada, la certificación del expediente del
proceso administrativo de cobro, la certificación de la partida de nacimiento
del menor víctima, y el estado de cuenta emitido por el Pagador Auxiliar de la
Procuraduría General de la República, todas las cuales determinan y establecen
la obligación del imputado [...] de
asistir económicamente a su menor hijo […]
Ahora
bien, respecto del peritaje socioeconómico antes relacionado, el Juez de Sentencia de Chalatenango ha
retomado las observaciones advertidas por el trabajador social, en el sentido
que los ingresos que presenta el evaluado son menos que los egresos que
aparentemente genera, pues si el estudio determina que existen unos ingresos
mensuales promedio de cuarenta y cinco dólares, hay discrepancia con los
egresos mensuales promedio, que rondan los ciento treinta y ocho dólares y
fracción. El Juez A-quo concluye que el imputado mintió en los ingresos que
percibe, conclusión a la que accede con sólo la verificación matemática de los
ingresos y los egresos, y que la no aportación de la cuota económica a la que
está obligado es deliberada, dejando desprotegido a su menor hijo en su derecho
de alimentos.
Esta
Cámara considera que el criterio externado por el Juez A-quo es ajustado a
derecho, pues es obvia la discrepancia entre ingresos y egresos relacionados en
el peritaje verificado por el profesional del Instituto de Medicina Legal (del
cual vale decir, es una prueba de informe legalmente introducida al proceso, en
tanto se trata de un perito permanente que no requiere previa juramentación).
Analizando
las partidas relacionadas en el cuadro de egresos, el recurrente intenta
construir la versión de que el imputado gasta una parte de su presupuesto en
suero para hidratar a su madre, la señora […]., de quien el mismo estudio
social relaciona que está incapacitada por una enfermedad. En ese orden de
ideas, el imputado, en el desarrollo del proceso, y más exactamente en la
Audiencia Preliminar, afirmó que actualmente no está trabajando, porque se ha
dedicado a cuidar a su madre que se encuentra muy enferma, pero pasa por alto
la información por él vertida en otra diligencia practicada con motivo del
proceso que nos ocupa, consistente en el hecho de que sus once hermanos le
ayudan a sufragar los gastos
ocasionados en el cuido de su madre, lo cual explicaría la diferencia entre los
ingresos y los egresos presentados en el dictamen pericial tantas veces
relacionado. Esa omisión intencionada de ingresos por el imputado en el
respectivo dictamen de trabajo social, aunado al hecho de que el mismo dictamen
el imputado ha manifestado tener dudas acerca de su paternidad en relación al
menor […] (no obstante la prueba científica
practicada en la sede del Juzgado de Familia de la ciudad de Chalatenango, que
arroja un porcentaje del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento de
probabilidad de que el relacionado menor es hijo biológico del imputado),
llevan a la conclusión de que se ha comprobado adecuadamente la obligación
legal del imputado [...], de
asistir económicamente en la manutención de su hijo menor hijo […]; y de que el mismo ha incumplido
deliberadamente dicho pago, que es la exigencia legal del tipo contenido en el
artículo 201 del Código Penal.
En
efecto, el artículo 201 Pn. establece como verbo rector del delito allí
enunciado, el incumplimiento deliberado de cualquier persona sujeta al pago de
la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada. Se
han establecido en el proceso las condiciones exigidas por la norma para
tipificar el delito, así como la conducta principal, esto es, el incumplimiento
deliberado, porque a pesar de que los ingresos económicos mensuales del
imputado, detallados en el informe de trabajo social, son menores a los egresos
en el mismo período, el imputado ha obviado una partida de ingresos suministrados
por sus hermanos, quienes aportan mensualmente para los gastos médicos de la
madre de todos ellos, por lo que se explica la discrepancia advertida por el
trabajador social.
Por lo anterior, esta Cámara considera que no se ha incurrido en el vicio de la sentencia alegado por el apelante,
consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la
valoración de las pruebas, y por ello se impone confirmar en todas sus partes
la sentencia impugnada, por estar dictada conforme a derecho."