NULIDAD ABSOLUTA

IMPROCEDENTE QUE MEDIANTE LA FIGURA DE OBSTACULOS SE SUSPENDA LA ACCIÓN PENAL POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN E INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PARA INCRIMINAR A LOS IMPUTADOS

“Verificados las actuaciones, como primer punto ésta Cámara considera oportuno analizar la figura jurídica aplicada por el juez A quo, en la cual resolvió suspender el ejercicio de la acción penal a causa de determinar la existencia de un obstáculo de conformidad a lo establecido en el Art. 30 CPrPn., el cual literalmente establece: "Obstáculos .- Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes.". Del contenido literal obtenemos que son tres causales de obstáculos los que dicha norma procesal establece, la primera se refiere a una cuestión prejudicial, esto se da en casos extraordinarios en los cuales el proceso penal depende del resultado otro proceso judicial previo, debiendo suspenderse la acción penal (...para nuestra legislación procesal penal las únicas cuestione prejudiciales que en sentido estricto constituyen verdaderos obstáculos materiales para el ejercicio de la acción penal, son las referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpación, artículo 48 inciso 4 CPP [referencia del CPrPn. derogado cuyo norma en el actual código procesal penal vigente se encuentra en el Art. 47 Inc. 4][sentencia de la Sala de lo Penal de las doce horas del día dieciocho de Junio del-año mil novecientos noventa y nueve ref. C49-98]; mientras tanto la otra jurisdicción con carácter previo y condicionante resuelva al respecto. La segunda causa refiere a una condición de procesabilidad, las cuales en determinados casos se requieren realizar ciertos requisitos procesales variados para que puedan ejercer la acción penal, verbigracia el caso de la tutela de intereses de naturaleza jurídica pública relacionada a los funcionarios públicos que gozan de fuero y la última causal generaliza a cualquiera otro requisito para proceder, es decir para ejercer la acción penal; dicho lo anterior, se tiene que para el caso específico de los obstáculos, la acción penal puede quedar suspendida hasta que se cumplan con los requisitos, originadoas ya sea por normativa ordinaria o por normativa constitucional y estos no penden de los actos de investigación y recolección de evidencias de cargo o de descargo que las partes puedan realizar, por lo tanto dicha figura resulta improcedente en el presente caso, tomando en cuenta el A quo la aplicó en relación a lo establecido en los numerales uno y dos del Art. 293 CPrPn., dado que a su juicio la fiscal no ha logrado individualizar de forma adecuada a ambos imputados y tampoco existen suficientes elementos para incriminarlos, situaciones que contempla el Art. 293 CPrPn. y que por tanto consideró que lo procedente era archivar las diligencias en sede administrativa; situación que a criterio de ésta Cámara es improcedente en virtud que tal potestad es exclusiva del fiscal, de igual forma el A quo señala que, no obstante que lo procedente, era el archivo, en vista que fue promovida la acción advirtió la conformación de los tres supuestos de la figura del obstáculo del Art. 30 CPrPn. del cual ya determinamos no se configura; por lo tanto dicha resolución judicial resulta no estar conforme a derecho y atenta contra la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el proceso penal.”

PROCEDE AL ADMITIR EL REQUERIMIENTO POR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ESPECIALMENTE EL DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

“No obstante las anteriores conclusiones abordadas, este tribunal también considera que varias de las acotaciones y señalamientos realizados por el juez A quo tienen consistencia y señalan serias deficiencias por parte del ministerio público en el ejercicio de la acción penal en el presente caso, ya que el requerimiento presentado ante el Juzgado Primero de Paz de Soyapango resulta ser muy pobre en cuanto a al hecho delictivo atribuido a ambos imputados, especialmente en un delito como el de Estafa, cuyos elementos del tipo penal son de cierta complejidad de adecuación a un marco factico determinado, consecuentemente, dicho requerimiento adolece por tanto de requisitos contemplado en el Art. 293 CPrPn., específicamente el segundo numeral que requiere la relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos, dicho marco factico no es completo, puesto adolece de muchas circunstancias de lugar, tiempo y forma de ejecución del supuesto hecho delictivo atribuido a ambos imputados y en el caso de la imputada […] sin determinar qué acción llevó a cabo esta que se considere constitutiva de un ilícito penal, la solicitud fiscal deberá contener diversos requisitos que se concretan en los diferentes apartados establecidos en el art. 294 del mismo cuerpo legal, cuya omisión o defectuosa formulación debe, ser causal de una resolución de inadmisibilidad; de modo que debe contener una descripción concreta, clara y precisa de los hechos que constituyen el objeto de la imputación, incluida su, calificación jurídica. Desde esta óptica importante es delimitar el objeto del proceso, porque con ello se está cumpliendo con la función de garantía a fin de salvaguardar los derechos esenciales de la persona sometida al proceso penal, estableciéndose incluso el objeto de la instrucción; que, además, el requerimiento fiscal debe contar con la individualización precisa de los imputados, con la referencia de la autoría o participación que se le atribuye.

A tal efecto la Sala de lo Penal, en sentencia de las nueve horas y treinta minutos del día dos de Junio de dos mil ocho, con referencia 514-CAS-2006, expresó: "El requerimiento fiscal, tiene como requisito indispensable la inclusión de las circunstancias del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido ejecutado. La exposición de los hechos, que constituye la base del mismo, ha de estar formulada de la forma más detallada posible, de modo que debe contener una descripción concreta, clara y precisa de los hechos que constituyen el objeto de la imputación, incluida su calificación jurídica"

De igual forma el Código Penal Comentado, tomo uno, del Consejo Nacional de la Judicatura, expresa: "Además de la identificación del imputado, ha de incluirse la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido ejecutado La exposición de los hechos, que constituye la base del requerimiento fiscal ha de estar formulada de la forma más detallada posible, de modo que debe contener una descripción concreta, clara y precisa de los hechos que constituyen el objeto de la imputación, incluida su calificación jurídica. La importancia de concretar el hecho imputado en el requerimiento fiscal salta a la vista. El hecho imputado delimita el objeto del proceso y cumple una importante función de garantía para salvaguardar los derechos esenciales de la persona sometida a juicio Piénsese, por ejemplo, en el derecho a ser informado de la acusación o en el derecho a no ser objeto de doble persecución. En ambos casos, el grado de concreción de los hechos imputados resultará esencial para evaluar el alcance de estos derechos. Además, a partir del requerimiento queda establecido el objeto de la instrucción es decir, queda establecido el ámbito objetivo y subjetivo de la investigación Este efecto de promoción de la acción, por una parte, es consecuencia del principio acusatorio en el sentido de que el juez sólo puede ocuparse de hechos y personas contra quienes se haya dirigido la acción penal; por otra, constituye una garantía para el imputado evitando los abusos de la inquisición general característica de los antiguos procesos inquisitivos. Por ello, es fundamental que el requerimiento incluya la relación circunstanciada del hecho, expresando todos los elementos, objetivos y subjetivos, de la infracción que es objeto de persecución; debe completarse con la individualización precisa de los imputados, con la referencia a la participación que se atribuye al imputado y con la calificación jurídica de los hechos en que se basa la imputación, citando a tal efecto las disposiciones legales aplicables al caso. La relación circunstanciada del hecho es, por otro lado, la base del requerimiento fiscal, ya que el cumplimiento de este requisito se encuentra directamente relacionado con el especial deber de motivación que se impone al fiscal en sus actuaciones, al que expresamente se refiere el art. 83.2 CPP [hace alusión a normativa derogada, cuyo norma se encuentra en el Art. 76 inc. Tercero del Código Procesal Penal vigente] Sin embargo, la forma de cumplir con esta obligación varía según las diversas pretensiones que puede incorporar el requerimiento. Así la relación circunstanciada del hecho, incluyendo los elementos objetivos y subjetivos de la infracción y la calificación jurídica, será imprescindible cuando en el requerimiento se afirme la existencia de un hecho constitutivo de delito. Un deber especial de justificación se exige cuando, al solicitar la instrucción formal, se reclama la detención provisional del imputado. En tal caso, el requerimiento deberá expresar las circunstancias de hecho que justifican la adopción de esta medida cautelar, a las que en concreto se refieren los arts. 292 y 293 CPP [329 y 330 CPrPn. vigente]; la fuerte sospecha de que el imputado es responsable del hecho punible objeto de persecución; y, finalmente, las razones que existen para poder considerar que el comportamiento del imputado pondrá en peligro los fines del proceso penal, evadiéndose u obstaculizando la obtención de las pruebas del delito.".

Dicho todo lo anterior y analizado el requerimiento presentado y la fundamentación del auto de las […], este Tribunal de alzada arriba a la conclusión que en el presente caso está viciado desde la presentación del requerimiento en el Juzgado Primero de Paz de Soyapango y su admisión por el Juez del mismo no obstante no cumplir de forma completa con los requisitos establecidos en el Art. 294 CPrPn., situación que la misma precitada norma prevé de la siguiente forma en el último inciso: "Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijará un plazo de tres días para ello si el imputado no lo estuviere. Si los datos no son completados el requerimiento será declarado inadmisible. En caso de declararse inadmisible el requerimiento, las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación."; dicha situación es también aludida en el antes mencionado Código Procesal Penal Comentado, el cual al respecto expresa: "En el último apartado se reitera, como requisito de inexcusable cumplimiento, que el fiscal se pronuncie por todo lo pertinente de la acción penal, para que la misma se ejercite de forma efectiva, siempre que se trate de un delito de acción pública. También se estipula que, si alguno de los requisitos establecidos en este precepto faltase, el juez deberá ordenar que se subsane en la audiencia inicial, si el imputado se encontrase detenido o concederá un plazo de tres días, si el imputado no estuviese detenido. Si la subsanación no se produce, el requerimiento se declarará inadmisible, sin perjuicio de la posibilidad que se reconoce a los agraviados de recurrir en apelación. Esta es una facultad que el juez de paz debe realizar "a prevención" por cuanto forma parte del control de admisibilidad del requerimiento; por tanto, revisando los requisitos procesales que impiden darle curso y que, en su caso, deberán ser puestos de manifiesto al fiscal, de forma suficientemente precisa, para que sea posible la subsanación. Como ha destacado algún autor, el juez debe ser sumamente claro al señalar los defectos del requerimiento fiscal..."

Lo anterior deja claridad del inadecuado procedimiento del señor Juez Primero de Paz al admitir el requerimiento en el presente caso, en razón, como ya lo mencionamos, éste no cuenta con los requisitos completos exigidos por el Art. 294 CPnPr., especialmente lo referente a la relación circunstanciada del hecho y al admitir el requerimiento con tales vicios vulneró desde el principio derechos fundamentales de ambos imputados, específicamente los contenidos en los Arts. 11, 12 y 13 de la Constitución de la República, por inobservancia de los mismos, consecuentemente de acuerdo a lo establecido en el séptimo numeral del Art. 346 CPrPn., da lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión del requerimiento, y consecuentemente, de conformidad a lo establecido en el segundo inciso del Art. 345 CPrPn., también son nulas todas la actuaciones judiciales realizadas a partir del mismo y así se resolverá en el fallo correspondiente, a efecto de que el Art. 347 CPrPn. otorga a éste Tribunal de alzada la potestad de declarar nulidades absolutas de oficio.”