SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROVOCA NULIDAD DE LA DECISIÓN

 

“Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal; (GIMENO SENDRA); supone siempre la suspensión del proceso y, por eso, consiste en una resolución judicial por la que se suspende el proceso penal, bien de una manera provisional o definitiva.

El sobreseimiento es Provisional, cuando a la vista de los elementos de prueba reunidos en el estadío procesal en el que fue dictado, estos resultan insuficientes para fundamentar la acusación y poder habilitar la siguiente fase del proceso penal; pero, existiendo la probabilidad de incorporarse al proceso otros elementos de prueba, lo suspende por un plazo de un año, conforme el art. 351 y 352 Pr. Pn., a fin que el Ministerio Público Fiscal pueda obtenerlos y poder así el Juzgador alcanzar la necesaria certeza que, o bien lleven a concluir en su intelecto que lo que procede es dictar el correspondiente auto de Sobreseimiento Definitivo o someter a Juicio Oral y Público al procesado.

Que en nuestra legislación procesal penal, regula el art. 353 Pr. Pn., que la resolución que decrete un sobreseimiento provisional contendrá un análisis jurídico, con su debida fundamentación, con un detallado análisis de la prueba, así mismo, se mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar al proceso.

Que al respecto esta Cámara considera necesario decir que, en relación a lo plasmado por la impetrante en el escrito de Apelación, al referirse a los motivos expuestos por el Juez Suplente en mención que lo llevó a dictar la resolución objeto de impugnación; se advierte del acta de la audiencia preliminar […] la ausencia de tal argumentación; ya que, el Licenciado […], en su calidad de Juez Suplente de dicha sede judicial, fundamenta su resolución en que “… el Ministerio Público Fiscal no cuenta con los suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación…”; que, además se denota la omisión de toda fundamentación o argumentación que haga inferir a este Ad quem, el análisis lógico jurídico realizado por el Juez Suplente que lo motivo a dictar el sobreseimiento provisional a favor del procesado en referencia.

Que ante la ausencia de fundamentación o motivación en la resolución proveída por el Juez de Primera Instancia […], impide a esta Cámara realizar un análisis en el caso sub examine; pues, éste es un requisito indispensable de toda resolución, del cual se logra inferir una aplicación razonada del derecho, cuando el Juzgador da a conocer el razonamiento crítico, valorativo y lógico que lo llevó a tomar una determinada decisión en el conflicto que todo proceso supone; que ello garantiza el sometimiento del Juez a la ley y de igual manera resguarda a los particulares o a cualquier habitante del Estado, de la arbitrariedad judicial. En consecuencia la falta de fundamentación además constituye una violación a normas procesales, a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, debido a que se desconocería el por qué y para qué los administradores de justicia adoptan determinadas decisiones, y no se podría ejercer el derecho que les nace a las partes para el ejercicio de los medios impugnativos o de controlar las decisiones que dictan los funcionarios judiciales.

Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha reiterado –v. gr. resolución del 23/06/2006 HC 146-2005-, “…Este deber de motivación se deriva del derecho a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Carta Magna; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución. Lo indicado se debe a que, en aquellos casos en los cuales la autoridad no manifiesta los motivos que justifican su pronunciamiento, el involucrado ignora las razones de la resolución proveída, lo cual provoca dificultad para utilizar los recursos, incidiéndose directamente en el derecho de defensa y seguridad jurídica de la persona…”.

De igual forma en el amparo 425-2004 de fecha 14/12/2009 la misma Sala mencionó: “Debe señalarse que los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa en juicio imponen al juzgador la obligación de motivar y fundamentar sus providencias. De ahí, que la motivación de las resoluciones –judiciales y administrativas– no se reduce a un mero formalismo procesal, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando con ello una decisión apegada a la ley y, a su vez, posibilitando una adecuada defensa. Esta obligación de motivación por parte de las autoridades competentes no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley”.

Que, por otra parte, el Art. 144 Pr. Pn. establece: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas; en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.” Asimismo, el art. 4 Inc. 3° Pr. Pn. establece que “…Los Jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican o favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo…”.-

Que ante la falta de fundamentación, el Art. 346 Nº 7 Pr. Pn. regula la sanción procesal que merece, la cual es la nulidad absoluta; pues esta omisión, afecta el derecho fundamental de seguridad jurídica y de defensa antes dicho; que esta nulidad según lo dispuesto en el inciso segundo de dicha disposición invalidará el acto o diligencia en que se hubiera producido la infracción y los que sean conexos con estos.

Que dicho lo anterior, este Ad quem considera que la resolución proveída por el Licenciado […], en su calidad de Juez Suplente de Primera Instancia […], no cumple con los requisitos mínimos para considerarlo debidamente fundamentado; situación que no permite al impugnante, por una parte, controvertir dichos fundamentos por medio del recurso de apelación y, por otra, a ésta Cámara valorar sobre la procedencia o no del sobreseimiento dictado; pues, como ya se expuso, no existe por parte del Licenciado […] una exposición clara de la razón por la que decidió sobreseer provisionalmente al procesado en mención; es decir, que la exposición realizada por el Juez carece de un razonamiento lógico, pues, no ha realizado un verdadero análisis crítico y riguroso; dado que, el afirmar que “…fiscalía no cuenta en este momento con los suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación…”, no suple el deber de motivación de las decisiones judiciales, ya que, tal argumento no es jurídicamente válido, pues se está frente a una motivación incompleta al no cumplir el Juez A quo con esa obligación de expresar el convencimiento que cada probanza le generó; es decir, no se ha cimentado por parte del Juzgador en mención la construcción de una fundamentación encaminada a desacreditar la pretensión fiscal, y que haya generado en su intelecto la conclusión lógica para sobreseer provisionalmente al procesado; que, lo expuesto por las partes técnicas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de conformidad a lo regulado en los arts. 139, 140 y 361 Pr. Pn., “no suple el deber de motivación impuesto por el legislador a los Juzgadores al momento de tomar una decisión jurisdiccional“, pues ésta debe de estar debidamente fundada, expresando con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión tomada, así mismo las razones de la admisión o no de la prueba, y su valor probatorio conforme el Principio de Comunidad de la Prueba y las reglas de la Sana Crítica; que además, la resolución antes dicha refleja una omisión en el estudio por parte del Juzgador, que repercute en el quebrantamiento al principio lógico de razón suficiente; que ésta falta de fundamentación impide a esta Cámara conocer de forma clara el razonamiento y a partir de ello, hacer una valoración sobre la procedencia o no del sobreseimiento provisional dictado a favor del procesado […]; que, por ello, se concluye que el Juez a quo en mención, ha infringido la obligación legal y constitucional que tiene de fundamentar sus decisiones, razón por la cual deberá declararse la nulidad de la resolución dictada por el Licenciado […], en su calidad de Juez de Primera Instancia […], y ordenársele a dicho Juzgador suplente la reposición de las actuaciones a partir de dicho acto procesal.”