DETERMINACIÓN DE LA PENA
JUZGADOR DEBE ARGUMENTAR DE FORMA EXPRESA, PRECISA, CLARA Y CON INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL CASO CONCRETO, LAS RAZONES POR LAS QUE EMITIÓ SU DECISIÓN
“Al superar la etapa de la fundamentación jurídica en general tendrá que abordar en específico la motivación de la pena – en caso de sentencia condenatoria – y deberá exponer de forma individual, las razones para establecer determinado quantum penal (sobre este proceso volveremos infra).
d.-El incumplimiento de la motivación habilita la apelación, de acuerdo a lo regulado en el art. 400 No. 4 Pr.Pn., que señala como uno de los vicios de la Sentencia:
"4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".
De esa disposición se desprenden tres tipos de vicios en la motivación.
En primer lugar, que la misma falte, es decir, que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído.
En segundo lugar, que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que se extrañen la coherencia, la consistencia o unidad en la exposición de la autoridad judicial.
En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: Uno, que el Sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos, que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.
En este sentido, debemos entender que la disposición – en el vicio de insuficiencia – no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas de incumplir la motivación de forma insuficiente, sino resaltar el hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su decisión.
e.-La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción - o quantum - que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el disvalor de acción, disvalor del resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.
Dicha actividad, se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción (Apl. 186-12-1 (3), Sentencia Definitiva de las8:57 horas del 29 de agosto de 2012).
En el primer momento, también denominada determinación en sentido amplio, se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y pretende establecer los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.
Ejemplificativas de lo anterior son la penalidad de la tentativa que se disminuye a la mitad del mínimo y mitad del máximo - art. 68 CP -, la participación criminal como cómplice necesario que fluctúa entre el mínimo y las 2/3 partes del máximo - art. 66 CP- o como cómplice no necesario que oscila entre el mínimo y mitad del máximo - art. 66 CP - culpabilidad atenuada por error de prohibición vencible que oscila de entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo, art. 69 Pn.
Sobre el particular, el art. 62 inc. 2 CP indica que:
“El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito […]” (resaltado suplido).
En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido (Apl. 32-12-3, Sentencia Definitiva de las 15:56 horas del 22 de marzo de 2012).
En este segundo momento debe considerarse el art. 63 CP, en cuanto a que:
“Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:
“1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;
2) La calidad de los motivos que impulsaron el hecho;
3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;
4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,
5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.
Debe aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino ejemplificativas, por cuanto no son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena adecuada, debiéndose expresar siempre las razones que amparan la decisión.
Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 CPP y que, para el caso de la motivación de la pena, deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine CPP, en cuanto a que:
“[A]l dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” (resaltado suplido).”
CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, LESIVIDAD, DISVALOR DE ACCIÓN O DE RESULTADO, DEBE CONSIGNARSE EN EL PROVEÍDO QUE IMPONE LA PENA
“En este segundo momento, es cuando deben de considerarse los aspectos del caso concreto y personales del sindicado. Para ello deben tomarse dos principios: el de culpabilidad y el de lesividad, los cuales funcionan como dosificadores del quantum penal; así a mayor culpabilidad mayor pena, a menor lesividad menor sanción (y viceversa).
Además, también debe tomarse que una dosificación de la sanción también debe responder a aspectos como el disvalor del acto y disvalor de acción, todo medidos con base en elementos objetivamente determinables, sobre todo a partir de la visión mixta del injusto. Dicho análisis debe consignarse expresamente en la Sentencia Definitiva.
En efecto, los principios, condiciones o circunstancias derivadas de los principios de proporcionalidad, lesividad, disvalor de acción o de resultado, debe consignarse en el proveído que impone la pena, mediante la exposición de las razones tomadas en consideración por el A quo para establecer determinada pena.”
MOTIVOS CONSIDERADOS POR EL SENTENCIADOR PARA IMPONER UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEBEN CONSIGNARSE EXPRESAMENTE EN LA DECISIÓN
“Luego, si se impone una pena privativa de libertad, los motivos considerados por el Sentenciador para ello, deben consignarse expresamente en la decisión, misma que – en caso de varios imputados – debe ser individualizada por cada uno de ellos.
f.- Aunque en apariencia el juzgador parece haber respetado la necesidad de identificar la concurrencia de las circunstancias objetivas, por cuanto las ha listado y respecto de cada una de ellas ha consignado alguna acotación, debemos detenernos en la explicación del uso que ha de darse a las mismas.
Se ha dicho supra que sirven, junto con las consideraciones sobre el disvalor de acción – la intención dolosa – y el de resultado – el verdadero daño o riesgo causado, para intentar establecer un vínculo proporcional entre reproche abstracto y merecimiento efectivo, que resuelva la interrogante de la gradación de la penalidad.
Ello no se logra cuando estas circunstancias no se utilizan para reconstruir un daño particular contextualizado respecto de las otras posibilidades de daño que resultarían de actuaciones similares pero más o menos dañinas – según sea el caso –.
En el orden anterior, se observa que en la sentencia impugnada no hay un intento por exponer claramente las razones de la determinación del quantum específico de penalidad dentro del rango existente – que es amplio, a fin de dotar de posibilidades al juzgador – más bien la pena aparenta dejos de arbitrariedad, en el sentido de parecer impuesta intuitivamente. Esta intuición del juzgador, basada en una íntima convicción de la justeza de su medición interior es ajena al sistema vigente en nuestro proceso penal, que exige por una parte la exteriorización de las razones mediante la motivación y por otra la racionalidad de la decisión mediante la aplicación de parámetros objetivos en esa motivación.
Para ello se supone que deben usarse las circunstancias objetivas desarrollando un entramado que sirva para entender el grado o nivel de perjuicio o riesgo dentro un conjunto de posibilidades, lo cual no sucede si se sustituye un análisis integral de esas circunstancias y las otras antes señaladas por la mera enunciación de frases rutinarias que denotan un desglose superficial de los requisitos atendiendo solamente a su configuración formal, pero irrelevante desde la perspectiva de un análisis complejo.
Al examinar uno por uno esos criterios objetivos (que no constituyen el todo de la decisión sino una herramienta cuya única utilidad es dotar del contexto racional a la determinación de la pena) en el caso de mérito tenemos un conjunto de expresiones genéricas, no desarrolladas, carentes de contexto y sin esfuerzo visible por concatenarlas en un entramado que permita comprender y dotar de racionalidad y proporcionalidad al reproche respecto del daño causado.
Así el juez dijo:
Extensión del daño y peligro efectivo provocado:
“[…] no obstante los imputados no ha ocasionado mayor daño del que normalmente se le atribuye a esta clase de ilícito, por cuanto la droga, hasta antes de que le fuera incautada por los agentes policiales, todavía no había salido del ámbito de control de acusados […]”
La idea de entender el daño causado o el peligro efectivo es una herramienta que brindó el legislador al juez para que mida la extensión de la lesión o peligro efectivamente causados, en comparación con otros daños o riesgos posibles dentro del mismo tipo penal.
De modo que si el acto fue idóneo para causar el máximo daño, recibirá mayor reproche que si el acto pudo producir – o efectivamente produjo – un riesgo o un daño pero no de una entidad tal que se considera el máximo alcanzable con una actividad típica similar.
En el caso de mérito no hay un verdadero examen de ese riesgo, el razonamiento judicial se reduce a una expresión abstracta referida a un “daño que normalmente se atribuye a ese delito” y a la consideración de que, en este caso, los imputados no han causado un daño mayor a ese “daño normal”, lo que resulta en una negación de la utilidad del parámetro y un uso superficial y formal del mismo, únicamente como justificación para proceder a imponer una pena que, en el fondo, es arbitraria al no corresponder al reproche proporcional que la acción amerita.
Calidad de los motivos que impulsaron el hecho:
“Con los elementos probatorios desfilados durante la Audiencia Pública se han establecido que los motivos que impulsaron al acusado [...], a cometer el hecho ilícito de proponer o querer vender un kilo de cocaína, fueron los económicos.”
La idea del examen de esta circunstancia radica en el sistema combinado de punibilidad que no solo reprocha el resultado del acto sino el disvalor de acción, el ánimo del perpetrador.
No puede colmarse con la sola identificación del móvil, sino que requiere una cualificación de éste en de mayor o menor reproche desde la perspectiva jurídica de la aceptabilidad de las conductas por parte del público: las razones que impulsaron la comisión del delito son poderosas o espurias, atendibles en circunstancias excepcionales o reprochables en todo momento, aceptables para la sociedad de la que proviene el imputado pero detestables a la nuestra o viceversa. Dotan de un contexto a la determinación de la conducta humana.
Mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho:
“ […] es de tomar en cuenta que los imputados son personas mayores de edad y que la cocaína, fue encontrada de forma clandestina en el interior del cielo falso de un lugar que los testigos llamaron “la oficina” ubicada en la segunda planta, al igual que las armas de fuego antes relacionadas; no obstante su instrucción formal –nivel de Bachillerato- además que todos los acusados son mayores de edad, ello no es óbice para que no conocieran lo ilícito de sus actuación; es importante recalcar que con el presente caso inicia su récor delincuencial, ya que no existe, ni se aportó prueba alguna de antecedentes delincuenciales.
El juez señala que los imputados, por el solo hecho de ser mayores de edad, comprenden el carácter ilícito de sus actos, menciona el lugar en que se encontraron los objetos ilícitos sin incluir razonamiento alguno acompañando dicha mención y finaliza diciendo que con ese caso iniciaban su carrera delictiva, pero no razona en qué forma esas circunstancias se relacionan con la cuantía de la pena, de lo que se concluye que también se ha hecho un uso superficial, somero y carente de verdadera utilidad de la herramienta encarnada en el parámetro.
Se pretende con el análisis que el juzgador examine la verdadera extensión de la comprensión del imputado tomando en cuenta su grado de conocimiento, sus condiciones intelectuales, su nivel educativo y otras circunstancias que pueden determinar cómo percibe el hecho que ha cometido y si es capaz de determinarse por la norma que ha infringido o no, y en qué grado puede comprender la exigencia de la ley.
Circunstancias que rodearon al hecho:
“De los datos generales aportados cada de los acusados, para el caso:[…], dijo ser de […], hijo de […], con Documento Único de Identidad número […]; […] y que la cantidad de droga, siendo 940.1 gramos de cocaína clorhidrato, y el valor económico es de $ 26,638.31, que la pureza fue de setenta y nueve por ciento, fue encontrada en el cielo falso de una oficina que se encontraba dentro del predio o terreno donde funcionaba un taller de carpintería propiedad del señor V. […].
El juez consigna las generales del imputado, la pureza y valor económico de la droga objeto del ilícito [sin hacer razonamientos relevantes que acompañen la descripción], agrega razonamientos referidos a diversas armas de fuego que tienen que ver exclusivamente con el imputado Carlos Napoleón V. pero nada tienen que ver con René Antonio R. R. o con alguno de los otros imputados y reitera su conclusión referida a la comprensión de lo ilícito por la edad de los partícipes.
La intención de la corroboración de las circunstancias que rodean al hecho es la determinación de disvalores adicionales, si se causó más daño del estrictamente necesario para la consecución de los fines perseguidos, o si se tuvo cuidado de infringir el mismo y otros bienes de la menor manera que aun así permitiese al delincuente perpetrar el acto, todo lo cual no fue examinado por el juez a quo.
Circunstancias atenuantes y agravantes genéricas:
“ […] No habiendo circunstancias atenuantes o agravantes genéricas que apreciar; pero por la cantárida de la droga, la forma que se planeó vender, y que en el hecho de compra venta resultara herido un agente encubierto, […].”
Estas se atienden luego de tener una idea general del quantum a fijar, y sirven para, partiendo de una base ya determinada, agravar o atenuar el quantum, pero, en el presente proceso, no se advierte un esfuerzo para relacionar agravantes específicas con el actuar de cada imputado, verbigracia, René Antonio R. R. ha sido condenado por un delito de posesión de droga no por delitos relacionados con armas de fuego, por ende, que se le haya encontrado una matrícula de arma de fuego a su nombre y que en el interior del inmueble se haya encontrado esa misma arma (a la que no se vincula con delito alguno en la carpeta del proceso penal) nada tiene que ver con el reproche a imponer.
Finalmente, observamos la fijación del reproche cuando el juez a quo indica que
“[…] este juzgador estima procedente CONDENAR a DIEZ AÑOS DE PRISIÓNa los imputados [...], por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO conforme el articulo 34 Inc. Tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a la Drogas, […].”
APLICACIÓN DE LA PENA CON CARÁCTER INTUITIVO CONSTITUYE INFRACCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD FÍSICA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PROCESADO
“En la exposición hecha por el juzgador se advierte un uso superficial de estas herramientas, dándoles solamente un carácter superfluo, que no permite identificar realmente qué motivó al juzgador a decidirse por la pena específica dentro del rango imponible, por ende, la motivación del quantum es solo aparente, en realidad se ha aplicado la pena con un carácter intuitivo y, por ello, arbitrario, que infringe el principio de proporcionalidad del reproche con el acto prohibido determinado lo cual constituye una importante infracción al derecho fundamental de la libertad física y la seguridad jurídica del procesado respecto a la pena que espera cumplir.
En atención a que este tipo de infracción solamente puede solventarse completando la motivación no expresada y debido a que ello es tarea del juez de instancia que ha dictado la sentencia, este tribunal hará uso de la facultad que le otorga el art. 475 Pr. Pn. y anulará la sentencia también respecto del quantum de la pena y encomendará al juez a quo que reponga la motivación de la sentencia en concordancia con las exigencias constitucionales y legales.
(iv) CONCLUSIÓN:
Tras la revisión de este primer motivo de impugnación se ha advertido que:
a.- La motivación descriptiva de la prueba personal de cargo y descargo es incompleta al excluirse la línea de contrainterrogatorio propuesta por la defensa respecto de los testigos de cargo y la mención y contenido de un documento privado reconocido en juicio consistente en un recibo extendido por Carlos Napoleón V. a René Antonio R. R.
b. No hay motivación analítica de medios de prueba de descargo, como se advierte respecto de la calidad y valoración de la deposición de los imputados [...]., así como al sustituir por razonamientos superficiales y sin contenido la valoración de la información rendida por los testigos de descargo [...]., tampoco hay motivación integral de la prueba pues se sustituyó por un argumento circular en el que se sostenía que “la prueba documental se fortalece con los testimonios “ y “los testimonios se fortalecen con la prueba documental” sin más, pero en el que se cometió el error de valorar como prueba documental un conjunto de actas que documentan los actos puros de investigación policial, que no constituyen medios de prueba válidos, de modo que una de las premisas del ya viciado – por circularidad – argumento, desaparece.
c. No se ha motivado la pena de los procesados en debida forma, sustituyendo el análisis de los elementos circunstanciales designados por el legislador, por una serie de razonamientos superficiales constitutivos de motivación aparente, pero carente de contenido.”
EFECTO: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
NULIDAD
“La falta de motivación acarrea, de conformidad con el art. 144 Pr. Pn., la nulidad de la sentencia; pero, en el proceso de mérito no es la única causal de nulidad absoluta advertida, sino, también la que se ha regulado en el art. 346 n° 7 Pr. Pn.:
“Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.”
La motivación es la expresión manifiesta de la valoración de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo y constituye parte del acervo del art. 12 Cn., además de constituir parte integral del principio de imparcialidad, tal como lo regula el art. 4 Pr. Pn. en su tercer inciso; su preterición causa evidentes perjuicios, en este caso al procesado, que no pueden suplirse de ninguna otra forma si no es valorando esa prueba, independientemente del resultado, lo cual solamente puede serlo por el juez sentenciador, quien la ha inmediado, por ende, como ya la recibió y apreció en su momento, debe expresar en su sentencia el resultado de sus valoraciones tomando en cuenta toda la información recibida y descartando razonamientos que no tengan su fundamento en esa prueba.
Con ello se advierte el cumplimiento de los requisitos consignados en el art. 345 Pr. Pn., referidos a la declaratoria de nulidad, por lo que procede declararla respecto de la sentencia impugnada, a fin de que sea repuesta reparando los errores señalados.
La anulación de la sentencia por este motivo hace innecesaria la resolución de los otros motivos de impugnación contenidos en las diferentes apelaciones, de los defensores particulares como de la representación fiscal, en tanto la resolución cesa en su existencia y efectos jurídicos hasta que sea repuesta.”
EFECTO SUSPENSIVO DE LA NULIDAD FAVORECE A LOS COIMPUTADOS
“EFECTO EXTENSIVO
De conformidad con lo dispuesto en el art. 456 Pr. Pn.:
“En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.”
Se advierte que los vicios relacionados con la ausencia de motivación descriptiva, analítica y de la pena atañen a la totalidad de los imputados, no únicamente al procesado […] por lo que se declarará también respecto de los imputados […].”
NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN PENAL APLICABLE NO CONLLEVA LA ABSOLUCIÓN DE LOS IMPUTADOS SINO ÚNICAMENTE LA NECESIDAD DE ENMENDAR UN VICIO DE LA SENTENCIA
MEDIDA CAUTELAR
“La declaratoria de nulidad de la determinación de la cuantía de la sanción penal aplicable no conlleva la absolución de los imputados sino únicamente la necesidad de enmendar un vicio de la sentencia, en consecuencia no atañe a los motivos de fondo que, antes del pronunciamiento, han sustentado la sujeción de todos ellos al proceso mediante la detención provisional, en razón de que no se han modificado las circunstancias que autorizaron la imposición de tal medida cautelar, atendiendo al principio rebus sic stantibus, deberán mantenerse en la prisión preventiva en que se encontraban.
PLAZO PARA RECURRIR
De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las 08:43 horas del 6 de mayo de 2014, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, por lo que se otorgará exclusivamente el plazo para las aclaraciones y adiciones que es de tres días hábiles.”