EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS
SU APLICACIÓN ES VÁLIDA CUANDO SE HAYAN AGOTADO LOS DISTINTOS MEDIOS POSIBLES PARA LA CONCRECIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA, MEDIANTE LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
"4.2) En relación a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o no, para que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el Órgano Judicial, en un plazo determinado.
Este acto tiene por objeto situar en un plano de igualdad jurídica a las partes, para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, y excepciones; por lo que puede afirmarse, que constituye uno de los hechos indispensables en todo tipo de proceso, pues el mismo habilita el ejercicio del derecho de audiencia y defensa.
4.3) No obstante lo expuesto, habrá casos en los cuales, por circunstancias que escapan al control del juzgador, ese mismo acto podrá realizarse mediante algún mecanismo que genere ese resultado, es decir, que ante la imposibilidad material para el funcionario judicial de efectuar una notificación personalmente, la referida actuación podrá concretarse por edictos en los casos que se desconozca el paradero de la persona que ha sido o que pretende ser demandada en un proceso jurisdiccional, tutelándose los intereses de aquél a través de la figura de un curador ad litem.
Lo dispuesto en el párrafo precedente implica que, ante la imposibilidad de encontrar al demandado para emplazarlo o notificarle alguna providencia judicial, el proceso en cuestión no deberá ser paralizado, pues su suspensión implicaría volver nugatorios los derechos del actor, quien también, por ser titular de otros derechos, puede exigir su tutela. Sin embargo, de la lectura del Art. 186 CPCM., se colige que su aplicación no debe ser irreflexiva, sino que, por el contrario, de uso muy prudente por parte del operador de justicia, ya que, previo a su implementación, se requiere que se hayan agotado los distintos medios posibles para la concreción del derecho de audiencia, es decir, los mecanismos establecidos en el Inc. 2º del Art. 181 CPCM.
En ese sentido, si bien la notificación por edictos, no constituye la mejor opción y debe fungir subsidiariamente, debiendo aplicarse, además, bajo una irrestricta interpretación conforme a derecho, ello no quiere decir que su implementación implique per se una vulneración a los derechos determinados en la Constitución de la República; así lo ha resuelto la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las ocho horas y veintidós minutos del día uno de marzo de dos mil diez, en el proceso de amparo con referencia 149-2009.
4.4) Estudiado el proceso, se observa que el apoderado de la parte demandante, Licenciado EDUARDO G. G., cumplió con lo dispuesto en el Ord. 3º del Art. 276 CPCM., puesto que en su demanda de fs. [...], expresó que los demandados podían ser emplazados en el Centro Urbano […], de la ciudad y departamento de San Salvador; petición que reiteró en el escrito de fs. 33 fte., p.p., una vez se había decretado el embargo.
El acto de comunicación se llevó a cabo en dicha dirección, sin que el señor notificador encargado de diligenciar el emplazamiento pudiera concretarlo, pues no pudo establecer a qué altura se encontraba ubicado dicho centro urbano, como consta a fs. […]; posteriormente, la Jueza a quo interina, por auto de las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del día veintinueve de mayo de dos mil trece, de fs. […], de conformidad con el Art. 181 CPCM., solicitó al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería que facilitaran la dirección de los demandados, en caso de aparecer en sus registros.
En el caso concreto de la demandada […], la primera institución en referencia remitió una certificación del Documento Único de Identidad, como aparece a fs. […], y la segunda, expresó en el informe de fs. […], que la aludida demandada no había realizado ningún trámite de pasaporte, siendo imposible colaborar con la solicitud de designar alguna dirección.
De tal certificación se obtuvo que la referida demandada podía ser emplazada en […] de la circunscripción territorial de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que la administradora de justicia interina, libró oficio al Juez de Paz de esa ciudad, a efecto de que se cumpliera con el acto procesal en mención.
El notificador del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, se apersonó a esa dirección, según aparece en el acta de fs. […], dejando constancia que le fue imposible realizar la diligencia solicitada en vista que la demandada no reside en el lugar, según le manifestó el Licenciado […], quien es actual dueño de la vivienda, quien además le informó que la demandada le había vendido el inmueble cinco años antes, desconociendo la residencia actual de la misma.
4.5) Como puede apreciarse, se realizaron numerosos intentos frustrados para emplazar a la [demandada], agotándose el requisito que enumera el Inc. 2º del Art. 181 CPCM., siendo procedente la decisión de la juzgadora interina de haber ordenado la notificación por edictos, por medio del auto de fs. […], pues como se puede advertir se realizaron averiguaciones oficiales que resultaron ser infructuosas.
En ese orden de ideas, se colige que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte apelante, se encuentran sustentados en una simple inconformidad con la actuación desarrollada por la autoridad demandada dentro de su respectiva esfera de competencia, pues la administradora de justicia, en la mencionada resolución, acudió al emplazamiento por edictos en forma excepcional, justificando, y razonando su actuación.
En esa línea de pensamiento, la designación de un curador ad litem dentro de un proceso jurisdiccional, así como la consecuente notificación de los actos de comunicación a dicha persona, no pueden considerarse per se contrarios al debido proceso, pues lo que se exige de parte del Juez, es que previo a la aplicación del Art. 186 CPCM., agote los medios que estén a su alcance para dar con el paradero de quien ha sido demandado, como ha ocurrido en el caso examinado, donde no obstante reiterados intentos en las diferentes direcciones que se encontraron en los registros públicos, y en la dirección proporcionada por el apoderado de la parte actora, desembocaron infructuosamente en la intención de notificarle a la demandada, el libelo de demanda incoado en su contra, de lo que se concluye que la nulidad a la que hace referencia el referido apoderado de la parte recurrente sobre la base del literal c) del Art. 232 CPCM., no tiene fundamento legal."
FACULTAD DEL JUZGADOR DE TOMAR DE MANERA OFICIOSA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INTENTAR LOCALIZAR AL DEMANDADO
"4.6) En cuanto a la aseveración que formula el apoderado de la parte apelante, relativo a que la Jueza a quo interina no debió librar oficios sin mediar petición de la parte demandante, a efecto de que las instituciones correspondientes prestaran auxilio para suministrar una dirección con el propósito de emplazar a la demandada.
Esta Cámara disiente de tal afirmación, ya que en virtud de lo dispuesto en los Arts. 14 y 194 CPCM., a la juzgadora le corresponde de oficio el impulso del proceso, por ser ella la directora del mismo, sin necesidad que obre petición de parte, lo que se traduce en el caso concreto, que legalmente tomó de manera oficiosa las medidas adecuadas para intentar localizar a la aludida demandada; por lo que queda desvirtuada, dicha aseveración."
LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS Y LA DESIGNACIÓN DE UN CURADOR AD LITEM EN EL PROCESO, NO VULNERA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL DEMANDADO, CUANDO SE HAN AGOTADO LOS MEDIOS IDÓNEOS PARA PODERLE EMPLAZAR EN LAS DIRECCIONES PROPORCIONADAS POR EL ACTOR Y LOS REGISTROS PÚBLICOS
"4.7) EN LO QUE CONCIERNE A LA PRUEBA PROPUESTA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN POR EL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE que consiste en: a) Exhibición de documentos que amparan el expediente de crédito que el Banco acreedor tiene en su poder; y, b) La declaración de la parte contraria, relativa a la deposición del representante legal de la sociedad demandante; este Tribunal decide rechazar los medios probatorios ofrecidos por ser impertinentes en este momento procesal, pues su admisión en segunda instancia es de carácter excepcional, ya que no están contempladas en los supuestos que para tal efecto señalan los Arts. 511 Inc. último, y 514 CPCM.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub iúdice, la notificación por edictos y la designación de una curadora ad litem en el proceso, no ha vulnerado los derechos de audiencia y defensa de la demandada […], pues se agotaron los medios idóneos para poderle emplazar en las direcciones proporcionadas por los registros públicos respectivos y por la parte demandante.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."