EXTORSIÓN
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“Considerando 2.- Delimitados los puntos a los que se refieren los agravios, en ese sentido, el Juez A Quo, mediante auto de las catorce horas con treinta minutos del día doce de abril de dos mil trece, al respecto, refirió en síntesis: “[…]”.
Concluyendo el juzgador, en sobreseer definitivamente al acusado Oscar Leonel L. A por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el art. 214 numerales 1 y 7 del Código Penal.
Considerando 3.- Consta en el expediente judicial, los elementos de convicción que fueron ofertados en el Dictamen d Acusación que tienen mayor relevancia con el objeto de impugnación: […].-
Considerando 4.- El sobreseimiento deriva de una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia; siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, ya que con ella es posible no sólo el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento. Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir prueba suficiente para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.
Lo anterior tiene asidero legal en el Código Procesal Penal, ya que establece que el sobreseimiento se dicta cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación con la aclaración que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal ofrece para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 del CPP.
En el caso del sobreseimiento definitivo, este pone fin al proceso sin posibilidad de reabrirlo, ya que sus efectos son similares al de la sentencia absolutoria, y se dicta en los supuestos taxativos que establece el Código Procesal Penal, en su art. 350, siendo las causales siguientes a) Que resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito o que el imputado no ha participado en el hecho; b) Cuando no es posible fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; c) Cuando se haya comprobado cualquier causal que excluye responsabilidad penal del imputado, salvo los casos en que corresponde el juicio para aplicar una medida de seguridad; d) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.
En ese sentido, si los elementos recabados no son suficientes, ni es posible incorporar nuevos elementos de prueba, no procede dictar sobreseimiento provisional, sino que procede dictar el sobreseimiento definitivo, ya que <<no hay causas que justifiquen el accionar del lus Puniendi. En consecuencia, esta forma de cesar el curso de la causa, surge como resultado de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre, en la que se admite que ninguna investigación posterior haría variar la situación>> (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva número 87C2012, de fecha 27/II/2013).
Contrario sensu, al concluir la etapa de instrucción, si los elementos recabados son suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, no procederá dictar un sobreseimiento y en consecuencia se deberá pasar a la otra etapa del proceso penal.”
INCONSISTENCIA EN LA PRUEBA RESULTA INSUFICIENTE PARA QUE EL JUEZ JUSTIFIQUE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“Considerando 5.- En el presente caso, vistos los criterios jurídicos que llevaron al Juez A Quo a sobreseer definitivamente al acusado, asimismo, visto los elementos de convicción que constan en el proceso, este Tribunal de Alzada considera, respecto a los puntos específicos de los agravios invocados por el apelante que:
5.1.- En relación con las actas de entrevistas y el acta de entrega controlada, el Juez A Quo ha señalado que existen incoherencias al referirse a las fechas, a los lugares y acciones particulares que se les había encomendado al personal de la policía, en ese sentido, los agentes de la Policía Nacional Civil […] que según las actas de entrevistas, refieren haber participado en la entrega controlada del dinero objeto de extorsión, son coincidentes en referirse que la entrega controlada y vigilada fue realizada el día veintiuno de diciembre de dos mil once –con excepción del testigo Subinspector investigador […], quien también refiere la fecha del veintidós de diciembre de dos mil once- y de igual forma, son coincidentes en expresar el lugar en donde se desarrollaría dicha entrega <<…sobre la calle Chiltiupan al costado nororiente de la plaza Merliot…>> y que la entrega se realizó aproximadamente a las quince horas, minutos después, se hizo la identificación e individualización de los dos sujetos que incluye el acusado Oscar Leonel L. A. Por tanto, en cuanto a los elementos extrínsecos materiales, no se advierte incoherencia alguna, es decir, en cuanto al punto sustancial que será objeto de debate en un juicio oral.
Sin embargo, la fecha en que las actas de entrevista fueron suscritas, relacionan que se elaboraron en el mes de mayo de dos mil once –con excepción del acta de entrevista rendida por el testigo [...], la cual fue suscrita el nueve de octubre de dos mil doce-, mientras que los hechos que los agentes policiales exponen en cuanto a la entrega vigilada y controlada del dinero objeto de la extorsión, se dan en diciembre del mismo año, por lo cual, ante esto resulta evidente para esta Cámara, la inconsistencia en cuanto a las fechas que según el entrevistador, fueron elaboradas en cinco de las seis entrevistas, en relación con la fecha que los testigos mencionan que sucedió la entrega del dinero objeto de extorsión, cuestión de fondo importante con respecto a los hechos que se exponen en el dictamen de acusación, por los cuales, la representación fiscal ha ejercido la acción penal.
Bajo ese hilo de ideas, resulta insuficiente tal inconsistencia –en cuanto a los elementos extrínsecos formales- para que el Juez A Quo, en sus consideraciones, lo deje constatado como incluyente dentro de los criterios justificativos que le merecieron para dictar el sobreseimiento definitivo a favor del acusado, puesto que son elementos de convicción suficientes que fundamentan la acusación fiscal, cuestión imperante para esta etapa procesal, en la cual ha concluido la instrucción y en consecuencia, la preparación para su desfile en un juicio oral, y siendo que las actas de entrevista no son prueba –arts. 268 y 330 CPP-, será al momento del desfile probatorio en el juicio oral, que el sentenciador pronuncie las valoraciones que considere legalmente procedentes.
5.2.- Asimismo, el Juez A Quo ha referido que no están agregados al proceso, los resultados que obtuvo el equipo que se iba a conformar para congelar los momentos anteriores coetáneos y posteriores a la entrega controlada en la que participarían los agentes policiales, en ese sentido, este Tribunal de Alzada ha confrontado los elementos que constan en el expediente, y de ello se tiene que, como bien afirma el apelante, no se ha conformado algún equipo policial con la finalidad que expresa el Juzgador, motivo por el cual, no resulta un motivo válido, para ser incluido dentro de los criterios justificativos que fundamentan el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez instructor.
5.3.- En relación con el hecho de que al Juez A Quo, le merezca, con base en la lógica jurídica penal, que el acusado <<…debió haber sido detenido en el mismo momento posterior al criminal que nos ocupa o inmediatamente después…>>, este Tribunal de Alzada, ha verificado los elementos de convicción que corren agregados al proceso, y de ello se advierte que los agentes policiales […], refieren en las entrevistas que rindieron, que participarían en un dispositivo policial de entrega controlada, y que el equipo cuatro de dicho dispositivo, tuvo la función de identificar a los sujetos que fueron a recoger el dinero producto de la extorsión, confrontaron el seriado de billetes y posteriormente les devolvieron los objetos y el dinero que portaban y estos se retiraron. Asimismo, consta a folio 13 que según las órdenes de Dirección Funcional, giradas en fecha veintiséis de noviembre de dos mil once, el literal 12) establece <<Si se trata de renta periódica realizar varias entregas vigiladas hasta individualizar al mayor número de personas. En estos casos no detener a las personas que lleguen a recoger el dinero o paquete señuelo, únicamente identificarlos o individualizarlos. Si se trata de entrega única, proceder a la detención en flagrancia…>>, ello es coincidente con el acta de negociación y el de seriado de billetes, pues, en este se refiere que la exigencia de dinero objeto de extorsión, era renta o periódica –fs.14 al 15-, por tanto, es consecuente el hecho que la detención del acusado Oscar Leonel L. A no se hubiere realizado el día veintiuno de diciembre de dos mil once, puesto que los extorsionistas exigían pagos mensuales, lo cual no contraviene la lógica jurídica penal, contrario a lo razonado por el Juez A Quo.
5.4.- En lo referente a que al momento de la detención del imputado, que fue nueve meses después del veintiuno de diciembre de dos mil once, al señor Oscar Leonel L. A no se le decomisa ningún objeto proveniente o relacionado con el ilícito penal, y que se le secuestra únicamente un teléfono, del que, al efectuar el vaciado de información se determina que las bitácoras del mismo no pueden relacionarse con ningún teléfono de número correspondiente ni al teléfono ocupado por la policía y víctima para efectuar el operativo, y que no se puede comprobar la participación como teléfono “malo” o teléfono perteneciente a los incriminados; al respecto, esta Cámara debe precisar, que es importante retrotraerse a los hechos acontecidos en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, momento en el cual, los agentes policiales son coincidentes en referir en las entrevistas rendidas, así como en el acta de dispositivo de entrega controlada, que al momento que el acusado es individualizado e identificado, no se le encuentra portando teléfono celular alguno, pero si se le encuentra parte del dinero que previamente había sido seriado, puesto que concordaba con los números de serie de los billetes entregados previamente por la víctima.”
PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO AL SUSTENTARSE LA ACUSACIÓN FISCAL CON LA PRUEBA INCORPORADA AL PROCESO
“En ese sentido, la posibilidad de que el teléfono que portaba el acusado, el día en que fue capturado –treinta y uno de octubre de dos mil doce-, el cual, le fue incautado, resultaba poco probable que tuviere relación con los teléfonos involucrados en el caso, por tanto, tampoco este criterio justificativo de la resolución judicial, resulta razonable para llegar a la conclusión del Juez A Quo, de que no existen elementos que permitan sustentar el dictamen de acusación fiscal, y que por ello deba sobreseer definitivamente al señor Oscar Leonel L. A. Con base en lo anterior, este Tribunal de Alzada estima a bien, acceder a la petición de la representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción sobre la probable existencia del delito que se imputa así como de la probable participación del acusado Oscar Leonel L. A en la comisión del mismo, siendo procedente revocar el proveído y encomendar al Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla, que emita el correspondiente auto de apertura a Juicio y se pronuncie respecto de la prueba que ha de desfilar en el mismo.”