PENSIÓN POR VEJEZ

EL DERECHO A RECIBIRLA ES DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL, Y SE ESTIMA COMO UNA MEDIDA PROTECTORA QUE FORMA PARTE DEL CONTENIDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

SEGURIDAD JURÍDICA. La Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la Seguridad Jurídica regulado en el Art. 2 de la Constitución de la República, refleja la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de las personas, así como la certeza de que el Estado protegerá los derechos de dichas personas, tal y como la ley los declara; obteniendo el gobernado la confianza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos legales y por autoridades competentes, establecidas previamente. Coadyuvando con lo anterior, el Principio de Legalidad, que exige a las autoridades públicas la sujeción y respeto al orden jurídico previamente establecido, bajo esos parámetros este Tribunal Considera:

En el caso de autos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pretende por medio del Proceso Ejecutivo incoado, la recuperación del pago de Cotizaciones, Multas y Recargos sobre Cotizaciones en Mora, que le adeuda a dicho Instituto la señora [demandada], en su calidad de Patrona; adeudo que se encuentra documentado por medio de una certificación expedida por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, documento que de conformidad a los Arts. 36 de la Ley del Seguro Social y 457 ordinal 8 del CPCM., constituye Título Ejecutivo y por consiguiente, título suficiente para instaurar la presente pretensión ejecutiva cumpliéndose además, con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales que conlleva la pretensión ejecutiva como son: Acreedor legítimo, instrumento ejecutivo, deudor cierto, obligación exigible líquida o liquidable y plazo vencido.-

Frente a tal demanda, los Apoderados de la parte demandada interpusieron oposición material de Prescripción extintiva de la acción ejecutiva instaurada por la parte actora, la cual fué acogida parcialmente por el Señor Juez a quo, en la sentencia que pronunció a las quince horas diecinueve minutos del día doce de Mayo del corriente año, al tener por prescrito los períodos comprendidos de Febrero del año mil novecientos noventa y tres a Agosto del año dos mil tres, por haber transcurridos los diez años que prescribe la ley; no así el período comprendido de Septiembre del dos mil tres hasta Abril del año dos mil cinco; fundamentado en los Arts. 2253 y 2254 del C.C. que prescriben que las acciones ejecutivas prescriben a los diez años, por lo que el señor Juez a quo tuvo a bien, estimar la prescripción parcial sobre lo reclamado.-

IV. II PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS.-

La Prescripción en términos generales y de acuerdo al Artículo 2231 del Código Civil, "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." Existen dos tipos de Prescripciones: a) La Adquisitiva y b) La Extintiva. Siendo la segunda de éllas, la que nos interesa para resolver el caso de estudio y en ese sentido tenemos: que su finalidad es la extinción de la acción para reclamar el derecho, en los casos de deudas en dinero es el desaparecimiento del derecho del acreedor para reclamar ejecutivamente la obligación, extinguido este derecho, desaparece la obligación de pagar por parte del deudor.

Si bien es cierto, que a tenor de los Arts. 2253 y 2254 del C.C., lo único que exige el legislador para que prescriban o se extingan las acciones ejecutivas, es el transcurso de un tiempo de diez años, en ese lapso de tiempo, la parte acreedora no debe de haber ejercido acción alguna de cobro frente al deudor; para que así, en tales circunstancias, se pueda tener por extinguida la obligación debida.

Pero también es cierto, que tratándose de obligaciones de índole Social como son el pago de Cotizaciones de Seguridad y Previsión Social, éstas por disposición expresa de una ley especial son imprescriptibles, tal como lo regula el Art. 20 de la Ley Sistema de Ahorro para Pensiones, en sus incisos cinco y seis, que literalmente dicen: "Lo dispuesto en este Artículo será también aplicable al ISSS y al INPEP, pero en estos casos será competente para el conocimiento de la acción judicial de cobro, los tribunales con competencia en materia Civil, según la cuantía, quienes actuarán conforme el trámite que corresponda de acuerdo a la ley... Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones será imprescriptible." Vinculando tal disposición legal directamente al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, como receptores de cotizaciones obrero — patronales. De igual manera el Art. 52 de la Constitución de la República señala: "Los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social."

Esta Cámara ha sostenido en anterior fallo, que el derecho a recibir una pensión por vejez, es de orden público y social, y se estima como una medida protectora que forma parte del contenido de la Seguridad Social, el Art. 50 incisos 1 y 2 Cn., prescriben que "La Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La Ley regulará sus alcances, extensión y forma..." En el ámbito de las leyes nacionales, la Seguridad Social, se encuentra regulada en varias normas dispersas, como la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte entre otras.... Sentencia de la Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, de las diez horas del seis de Junio del año dos mil ocho, citada en la Revista de Derecho Constitucional No 67 Tomo II Abril-Junio 2008, Pág. 974, 976 y 990."


CUALQUIER DEUDA A FAVOR DEL FONDO DE PENSIONES ES IMPRESCRIPTIBLE

"Por lo que se concluye por ésta Cámara, que las Cotizaciones de seguridad social que se reclaman en el presente proceso ejecutivo son imprescriptibles, pues la Pensión por Vejez, es en efecto, una medida protectora que forma parte del contenido de la seguridad social, y que implica la posibilidad de todo trabajador, que al llegar a cierta edad considerada como vejez, pueda retirarse y recibir una pensión, de ahí su carácter de innprescriptible.-

Por último, es de resaltar que de conformidad a lo que prescribe el Art. 21 de la Constitución de la República las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. En ese sentido, el caso de autos, precisamente se encuentra inmerso dentro de las materias de orden público, razón por la cual, el Art. 50 de la misma Constitución de la República reitera que la Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio; en el mismo sentido, y dentro de los Considerandos que el legislador tuvo a bien considerar para la creación de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, estipuló que el Sistema de Pensiones en ese momento administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social e Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos ya había cumplido su cometido y que era responsabilidad del Estado posibilitar a los Salvadoreños los mecanismos necesarios para brindar la Seguridad económica para enfrentar las contingencias de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores; por éstas razones es que ésta Cámara considera, que si bien, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones fue creada posteriormente, a la fecha de las cotizaciones que se reclaman por la parte actora, éste derecho de orden público ha sido absorbido en el tema de Pensiones por la nueva Ley de Pensiones que determina que cualquier deuda a favor del fondo de pensiones es imprescriptible.-

Así las cosas, es procedente revocar la estimación parcial que efectúo el señor Juez a quo en la sentencia que se conoce en grado y estimar en su totalidad la pretensión incoada por la parte actora.”