PENSIÓN POR VEJEZ
EL DERECHO A RECIBIRLA ES DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL, Y SE ESTIMA COMO UNA MEDIDA PROTECTORA QUE FORMA PARTE DEL CONTENIDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
“SEGURIDAD JURÍDICA.
En el caso de autos, el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, pretende por medio del Proceso Ejecutivo incoado, la
recuperación del pago de Cotizaciones, Multas y Recargos sobre Cotizaciones en
Mora, que le adeuda a dicho Instituto la señora [demandada], en su calidad de
Patrona; adeudo que se encuentra documentado por medio de una certificación
expedida por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
documento que de conformidad a los Arts. 36 de
Frente a tal demanda, los Apoderados de la parte
demandada interpusieron oposición material de Prescripción extintiva de la
acción ejecutiva instaurada por la parte actora, la cual fué acogida
parcialmente por el Señor Juez a quo, en la sentencia que pronunció a las
quince horas diecinueve minutos del día doce de Mayo del corriente año, al
tener por prescrito los períodos comprendidos de Febrero del año mil
novecientos noventa y tres a Agosto del año dos mil tres, por haber
transcurridos los diez años que prescribe la ley; no así el período comprendido
de Septiembre del dos mil tres hasta Abril del año dos mil cinco; fundamentado
en los Arts. 2253 y 2254 del C.C. que prescriben que las acciones ejecutivas
prescriben a los diez años, por lo que el señor Juez a quo tuvo a bien, estimar
la prescripción parcial sobre lo reclamado.-
IV. II PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS
ACCIONES EJECUTIVAS.-
La Prescripción en términos generales y de acuerdo al Artículo 2231 del
Código Civil, "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir
las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales." Existen dos tipos de
Prescripciones: a) La Adquisitiva y b) La Extintiva. Siendo la segunda de
éllas, la que nos interesa para resolver el caso de estudio y en ese sentido
tenemos: que su finalidad es la extinción de la acción para reclamar el
derecho, en los casos de deudas en dinero es el desaparecimiento del derecho
del acreedor para reclamar ejecutivamente la obligación, extinguido este
derecho, desaparece la obligación de pagar por parte del deudor.
Si bien es cierto, que a tenor de los Arts. 2253 y 2254 del C.C., lo único
que exige el legislador para que prescriban o se extingan las
acciones ejecutivas, es el transcurso de un tiempo de diez años, en ese lapso de tiempo, la
parte acreedora no debe de haber ejercido acción alguna de cobro frente al
deudor; para que así, en tales circunstancias, se pueda tener por extinguida la
obligación debida.
Pero también es cierto, que
tratándose de obligaciones de índole Social como son el pago de Cotizaciones de
Seguridad y Previsión Social, éstas por disposición expresa de una ley especial
son imprescriptibles, tal como lo regula el Art. 20 de la Ley Sistema de Ahorro
para Pensiones, en sus incisos cinco y seis, que literalmente dicen: "Lo dispuesto en este Artículo será también
aplicable al ISSS y al INPEP, pero en estos casos será competente para el
conocimiento de la acción judicial de cobro, los tribunales con competencia en
materia Civil, según la cuantía, quienes actuarán conforme el trámite que
corresponda de acuerdo a la ley... Cualquier deuda a favor del Fondo de
Pensiones será imprescriptible." Vinculando tal disposición legal
directamente al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL
DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, como receptores de cotizaciones obrero
— patronales. De igual manera el Art. 52 de la Constitución de la República
señala: "Los
derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables. La
enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no
excluye otros que se deriven de los principios de justicia social."
Esta Cámara ha sostenido en anterior fallo, que el derecho a recibir una pensión por vejez, es de orden público y social, y se estima como una medida protectora que forma parte del contenido de la Seguridad Social, el Art. 50 incisos 1 y 2 Cn., prescriben que "La Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La Ley regulará sus alcances, extensión y forma..." En el ámbito de las leyes nacionales, la Seguridad Social, se encuentra regulada en varias normas dispersas, como la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte entre otras.... Sentencia de la Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, de las diez horas del seis de Junio del año dos mil ocho, citada en la Revista de Derecho Constitucional No 67 Tomo II Abril-Junio 2008, Pág. 974, 976 y 990."
CUALQUIER DEUDA A FAVOR DEL FONDO DE PENSIONES ES IMPRESCRIPTIBLE
"Por
lo que se concluye por ésta Cámara, que las Cotizaciones de seguridad social
que se reclaman en el presente proceso ejecutivo son imprescriptibles, pues la
Pensión por Vejez, es en efecto, una medida protectora que forma parte del
contenido de la seguridad social, y que implica la posibilidad de todo
trabajador, que al llegar a cierta edad considerada como vejez, pueda retirarse
y recibir una pensión, de ahí su carácter de innprescriptible.-
Por último, es de resaltar que de
conformidad a lo que prescribe el Art. 21 de la Constitución de la República
las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden
público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
En ese sentido, el caso de autos, precisamente se encuentra inmerso dentro de
las materias de orden público, razón por la cual, el Art. 50 de la misma
Constitución de la República reitera que la Seguridad Social constituye un
servicio público de carácter obligatorio; en el mismo sentido, y dentro de los Considerandos
que el legislador tuvo a bien considerar para la creación de la Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones, estipuló que el Sistema de Pensiones
en ese momento administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social e
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos ya había cumplido su
cometido y que era responsabilidad del Estado posibilitar a los Salvadoreños
los mecanismos necesarios para brindar la Seguridad económica para enfrentar
las contingencias de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores; por éstas
razones es que ésta Cámara considera, que si bien, la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones fue creada posteriormente, a la fecha de las cotizaciones que se
reclaman por la parte actora, éste derecho de orden público ha sido absorbido
en el tema de Pensiones por la nueva Ley de Pensiones que determina que
cualquier deuda a favor del fondo de pensiones es imprescriptible.-