DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL

 

SEGURIDAD JURÍDICA ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA FRENTE AL ESTADO, Y UN DEBER PRIMORDIAL QUE TIENE EL MISMO ESTADO HACIA EL GOBERNADO

 

“Advierte esta Cámara que al momento de solicitarse el presente hábeas corpus, el señor[...] procesado con el nombre de [...] se encontraba detenido en las instalaciones de las bartolinas de la Policía Nacional Civil de esta ciudad; no obstante, durante la tramitación de este proceso constitucional, el mencionado señor fue puesto en libertad, tal como consta en el oficio número 3526 de fecha doce de junio del presente año, firmado y sellado tanto por el Licenciado [...], Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, como por la Secretaría del mismo, agregado al folio 45 del presente expediente, en el cual se hace constar que la orden de libertad obedecía a que el imputado [...] procesado con el nombre de [...], había sobrepasado el plazo máximo estipulado en el art. 8 del Código Procesal Penal, para la medida cautelar de la detención provisional.

Que lo anterior no constituye óbice para que este Tribunal se pronuncie sobre el asunto sometido a su control; y por tanto, se analizará el caso a fin de determinar si efectivamente acaeció la violación constitucional alegada, a efecto de que el favorecido pueda optar por otra vía judicial en la que logre el resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios posiblemente ocasionados.

Que advertido lo anterior, y previo a pronunciar la resolución que corresponde, esta Cámara realizará una breve enunciación de los derechos a la seguridad jurídica y la libertad personal, por ser estas las categorías jurídico constitucionales en que el solicitante fundamenta su pretensión, y se expresarán los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la decisión a emitir.

a) La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –como cita en la sentencia del 16/X/2007, correspondiente al proceso de hábeas corpus número 9-2007– ha sostenido que la consagración constitucional del derecho a la seguridad jurídica se encuentra en el artículo 2 inciso primero de la Constitución, que a la letra dispone: "Toda persona tiene derecho (…) a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos."

Sobre tal categoría jurídica, el mismo Tribunal ha sostenido que: "Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...); una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones (…) Sus límites de actuación están determinados por una y otra. Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución y, con propiedad, a la seguridad jurídica"

Que, además, la seguridad jurídica "es un derecho fundamental que tiene toda persona frente al Estado, y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado; pero entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida". Sentencia de amparo con referencia 62-97, 21/VII/1998.

 

CONSECUENCIAS QUE INTERESA DESTACAR EN CUANTO AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL

 

b) En cuanto al derecho a la libertad personal, es de indicar que constituye una categoría jurídica de rango fundamental, cuyo reconocimiento constitucional se halla en los artículos 2 y 4 de la Constitución, los cuales establecen, respectivamente, que "Toda persona tiene derecho a (…) la libertad" y "Toda persona es libre en la República".

Por tanto, debido a su naturaleza fundamental, el derecho en mención, según la jurisprudencia de la referida Sala –verbigracia sentencia del 16/V/2008, dictada en los procesos de hábeas corpus 135-2005/32-2007 acumulado-, conforma una serie de facultades o poderes de actuación reconocidas "a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad (…), que han sido positivadas en el texto constitucional y que desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la propia Constitución (…), las cuales, por su reconocimiento constitucional, adquieren la naturaleza de preferentes e inviolables".

Asimismo, esa Sala ha sostenido -en la jurisprudencia citada-, que "puede afirmarse que la vigencia de los derechos fundamentales supone, por una parte, que el Estado no puede realizar intromisiones que impliquen una transgresión a dichas categorías, y, por otra, que debe generar todos aquellos elementos que supongan la garantía y goce de los mismos derechos, permitiendo su ejercicio y tutela efectiva".

                                   Ahora bien, de las acotaciones anteriores se derivan dos consecuencias que interesa destacar en cuanto al derecho de libertad personal: 1) su carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico; y 2) su reconocimiento universal o erga omnes, lo cual implica que el derecho aludido pertenece a la esfera jurídica de toda persona humana, con independencia de sus condiciones particulares tales como edad, sexo, ocupación y nacionalidad, entre otras.”

 

VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL SE HA AGOTADO EL PLAZO LEGAL MÁXIMO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“Que en el caso considerado, debe decirse que durante la tramitación del proceso penal se ha agotado el plazo legal máximo de duración de la medida cautelar de detención provisional que prevé el art. 8 Pr. Pn., para los delitos graves como el que se le atribuye, junto a otros imputados, al beneficiado, pues consta que al mismo le fue decretada la detención provisional el día treinta de abril de dos mil doce y, por ser el plazo legal aludido de veinticuatro meses, expiró el día uno de mayo del presente año. 

Que debe señalarse que, en el proceso penal respectivo ha existido un retraso en celebrar la vista pública, pues según consta en la resolución de las trece horas con cincuenta minutos del día veintiocho de febrero del presente año, en aquel entonces, la Licenciada [...], Jueza propietaria del Tribunal de sentencia, declinó su competencia para conocer del presente proceso, que entre otros, se instruye contra el imputado [...] procesado con el nombre de [...] y remitió el proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre ésa sede y el Tribunal Especializado de Sentencia de la ciudad de Santa Ana; asimismo debe mencionarse, que de la documentación remitida por el Licenciado [...], Juez suplente del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, él tomó posesión en dicho cargo el día dos de junio del presente año; y, ése mismo día por medio de resolución de las catorce horas con cinco minutos, convocó a todas las partes intervinientes a una audiencia especial de revisión de medidas; que tal resolución a pocas horas de haber tomado posesión de su cargo, a criterio de este Tribunal, denota que él fue lo suficientemente diligente con los procesos que a partir de aquel día -dos de junio de dos mil catorce-, estarían sometidos a su jurisdicción, en consecuencia no puede deducírsele responsabilidad que se derive del presente proceso de habeas corpus, contrario a ello, y no obstante haber declinado en su competencia, la Jueza titular en aquel entonces, era la funcionaria judicial encargada de estar pendiente del cómputo del plazo que establece el art. 8 del Código Procesal Penal; situación que no sucedió, pues de lo resuelto por el Juez Ejecutor se desprende, que efectivamente el beneficiado fue detenido a las cero una horas del día veintiséis de abril del año dos mil doce, en la casa que funciona como mesón en el barrio “San Juan” del municipio de Izalco, de este departamento, pero su detención provisional le fue decretada el día treinta de abril de ése mismo año, por lo tanto, el plazo máximo de su detención venció el día uno de mayo del presente año, siendo que a partir de ésa fecha la detención del beneficiado se tornó ilegal; que dadas las circunstancias antes acotadas, puede concluirse que ha existido la violación constitucional del derecho de libertad y seguridad jurídica alegada por la peticionaria que pueda generar responsabilidad de parte de la autoridad demandada, siendo en el presente caso la Licenciada [...], Jueza propietaria al momento de verificarse la violación constitucional, pues aunque en la tramitación del presente proceso de hábeas corpus se intimó al Juez suplente de dicho Tribunal, debe aclararse que éste tomó posesión de su cargo el día dos de junio del presente año, misma fecha en que precisamente señaló la realización de la audiencia especial de revisión de medidas en el proceso instruido, entre otros, contra el beneficiado [...] procesado con el nombre de[...], pues ha quedado claro que la detención provisional de éste traspasó los límites legalmente establecidos; que, como una consecuencia inmediata y directa de lo anterior, se ha violentado también el debido proceso como lo asevera la solicitante, entendiendo por debido proceso, un conjunto de garantías y principios establecidos en la Constitución de la República que regulan la restricción a la libertad personal.”