DERECHO DE
LIBERTAD PERSONAL
SEGURIDAD JURÍDICA ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA FRENTE
AL ESTADO, Y UN DEBER PRIMORDIAL QUE TIENE EL MISMO ESTADO HACIA EL GOBERNADO
“Advierte esta
Cámara que al momento de solicitarse el presente hábeas corpus, el señor[...] procesado
con el nombre de [...] se encontraba detenido en las
instalaciones de las bartolinas de la Policía Nacional Civil de esta ciudad; no
obstante, durante la tramitación de este proceso constitucional, el mencionado
señor fue puesto en libertad, tal como consta en el oficio número 3526 de fecha
doce de junio del presente año, firmado y sellado tanto por el Licenciado [...],
Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, como por la Secretaría del
mismo, agregado al folio 45 del presente expediente, en el cual se hace constar
que la orden de libertad obedecía a que el imputado [...] procesado
con el nombre de [...], había sobrepasado el plazo máximo
estipulado en el art. 8 del Código Procesal Penal, para la medida cautelar de
la detención provisional.
Que lo anterior no constituye óbice para que este Tribunal se pronuncie sobre
el asunto sometido a su control; y por tanto, se analizará el caso a fin de
determinar si efectivamente acaeció la violación constitucional alegada, a
efecto de que el favorecido pueda optar por otra vía judicial en la que logre
el resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios posiblemente
ocasionados.
Que advertido lo anterior, y previo a pronunciar la resolución que corresponde,
esta Cámara realizará una breve enunciación de los derechos a la seguridad
jurídica y la libertad personal, por ser estas las categorías jurídico
constitucionales en que el solicitante fundamenta su pretensión, y se
expresarán los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la decisión a
emitir.
a) La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia –como cita en la sentencia del 16/X/2007, correspondiente al proceso
de hábeas corpus número 9-2007– ha sostenido que la consagración constitucional
del derecho a la seguridad jurídica se encuentra en el artículo 2 inciso
primero de la Constitución, que a la letra dispone: "Toda persona tiene
derecho (…) a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser
protegida en la conservación y defensa de los mismos."
Sobre tal categoría jurídica, el mismo Tribunal ha sostenido que: "Existen
diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...); una de ellas es
justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más
precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos
se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera
permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de
sus funciones (…) Sus límites de actuación están determinados por una y otra. Obviar
el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de
manera directa violación a la Constitución y, con propiedad, a la seguridad
jurídica"
Que, además, la seguridad jurídica "es un derecho fundamental que tiene
toda persona frente al Estado, y un deber primordial que tiene el mismo Estado
hacia el gobernado; pero entendido como un deber de naturaleza positiva,
traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento
de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el
propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica del
gobernado sea válida". Sentencia de amparo con referencia 62-97,
21/VII/1998.
CONSECUENCIAS QUE INTERESA DESTACAR EN
CUANTO AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL
b) En cuanto al derecho a la libertad personal, es de indicar que constituye
una categoría jurídica de rango fundamental, cuyo reconocimiento constitucional
se halla en los artículos 2 y 4 de la Constitución, los cuales establecen,
respectivamente, que "Toda persona tiene derecho a (…) la libertad" y
"Toda persona es libre en la República".
Por tanto, debido a su naturaleza fundamental, el derecho en mención, según la
jurisprudencia de la referida Sala –verbigracia sentencia del 16/V/2008,
dictada en los procesos de hábeas corpus 135-2005/32-2007 acumulado-,
conforma una serie de facultades o poderes de actuación reconocidas "a
la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de
su dignidad (…), que han sido positivadas en el texto
constitucional y que desarrollan una función de fundamentación material de todo
el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección
reforzada de las que goza la propia Constitución (…), las cuales, por su
reconocimiento constitucional, adquieren la naturaleza de preferentes e
inviolables".
Asimismo, esa Sala ha sostenido -en la jurisprudencia citada-, que "puede
afirmarse que la vigencia de los derechos fundamentales supone, por una parte,
que el Estado no puede realizar intromisiones que impliquen una transgresión a
dichas categorías, y, por otra, que debe generar todos aquellos elementos que
supongan la garantía y goce de los mismos derechos, permitiendo su ejercicio y
tutela efectiva".
Ahora bien, de las acotaciones
anteriores se derivan dos consecuencias que interesa destacar en cuanto al
derecho de libertad personal:
1) su carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona
humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que
quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles
únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico; y 2) su
reconocimiento universal o erga omnes, lo cual implica que el
derecho aludido pertenece a la esfera jurídica de toda persona humana, con
independencia de sus condiciones particulares tales como edad, sexo, ocupación
y nacionalidad, entre otras.”
VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
EN VIRTUD DE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL SE HA AGOTADO EL
PLAZO LEGAL MÁXIMO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Que en el caso considerado, debe decirse que durante la tramitación del
proceso penal se ha agotado el plazo legal máximo de duración de la medida
cautelar de detención provisional que prevé el art. 8 Pr. Pn., para los delitos
graves como el que se le atribuye, junto a otros imputados, al beneficiado,
pues consta que al mismo le fue decretada la detención provisional el día
treinta de abril de dos mil doce y, por ser el plazo legal aludido de
veinticuatro meses, expiró el día uno de mayo del presente año.
Que debe señalarse que, en el proceso penal respectivo ha existido un retraso
en celebrar la vista pública, pues según consta en la resolución de las trece
horas con cincuenta minutos del día veintiocho de febrero del presente año, en
aquel entonces, la Licenciada [...], Jueza propietaria del Tribunal
de sentencia, declinó su competencia para conocer del presente proceso, que
entre otros, se instruye contra el imputado [...] procesado
con el nombre de [...] y remitió el proceso a la Honorable
Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto de competencia
suscitado entre ésa sede y el Tribunal Especializado de Sentencia de la ciudad
de Santa Ana; asimismo debe mencionarse, que de la documentación remitida por
el Licenciado [...], Juez suplente del Tribunal de Sentencia de
esta ciudad, él tomó posesión en dicho cargo el día dos de junio del presente
año; y, ése mismo día por medio de resolución de las catorce horas con cinco
minutos, convocó a todas las partes intervinientes a una audiencia especial de
revisión de medidas; que tal resolución a pocas horas de haber tomado posesión
de su cargo, a criterio de este Tribunal, denota que él fue lo suficientemente
diligente con los procesos que a partir de aquel día -dos de junio de dos mil
catorce-, estarían sometidos a su jurisdicción, en consecuencia no puede
deducírsele responsabilidad que se derive del presente proceso de habeas
corpus, contrario a ello, y no obstante haber declinado en su competencia, la
Jueza titular en aquel entonces, era la funcionaria judicial encargada de estar
pendiente del cómputo del plazo que establece el art. 8 del Código Procesal
Penal; situación que no sucedió, pues de lo resuelto por el Juez Ejecutor se
desprende, que efectivamente el beneficiado fue detenido a las cero una horas
del día veintiséis de abril del año dos mil doce, en la casa que funciona como
mesón en el barrio “San Juan” del municipio de Izalco, de este departamento,
pero su detención provisional le fue decretada el día treinta de abril de ése
mismo año, por lo tanto, el plazo máximo de su detención venció el día uno de
mayo del presente año, siendo que a partir de ésa fecha la detención del
beneficiado se tornó ilegal; que dadas las circunstancias antes acotadas, puede
concluirse que ha existido la violación constitucional del derecho de libertad
y seguridad jurídica alegada por la peticionaria que pueda generar
responsabilidad de parte de la autoridad demandada, siendo en el presente caso
la Licenciada [...], Jueza propietaria al momento de verificarse la
violación constitucional, pues aunque en la tramitación del presente proceso de
hábeas corpus se intimó al Juez suplente de dicho Tribunal, debe aclararse que
éste tomó posesión de su cargo el día dos de junio del presente año, misma
fecha en que precisamente señaló la realización de la audiencia especial de
revisión de medidas en el proceso instruido, entre otros, contra el beneficiado [...] procesado
con el nombre de[...], pues ha quedado claro que la detención
provisional de éste traspasó los límites legalmente establecidos; que, como una
consecuencia inmediata y directa de lo anterior, se ha violentado también el
debido proceso como lo asevera la solicitante, entendiendo por debido proceso, un conjunto de garantías y principios establecidos
en la Constitución de la República que regulan la restricción a la libertad
personal.”