NULIDAD DE LA SENTENCIA
PROCEDE POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA DEL DEMANDADO, AL DENEGAR EL JUZGADOR LA SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA, A PESAR DE HABERSE PROBADO EL JUSTO IMPEDIENTE PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA EN LA FECHA SEÑALADA
“La nulidad es un
vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando
falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por
imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de
parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir.
Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de
irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su
finalidad.
En definitiva, la
nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal
de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de
forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso
puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores
de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o
del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el
tiempo.
El Código Procesal
Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la
sustentan, que son: principio de especificidad, trascendencia, y conservación,
los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
Principio de
especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso.
No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de
nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos
deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales
a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
Principio de
trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal
moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino
que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art.
233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la
nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la
prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
Principio de
conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales
independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234
CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso
final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la
nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los
sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado
efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la
omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que
impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores,
que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una
eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el
proceso es condenado a agotarse.
La parte demandada
en primera instancia, solicitó mediante escrito de fs. […], la reprogramación
de la audiencia mencionada, por dos motivos, primero, manifestó que la
Representante Legal no podía asistir a ella, por tener que salir del país el
mismo día que se señalo para la celebración de dicha audiencia; boleto que fue
adquirido el día nueve de marzo del presente año, es decir en fecha anterior a la
fecha de notificación del auto por medio del cual se admitió la demanda y se
señalo para la celebración de la referida audiencia, notificación que consta en
acta de fs. […] de fecha veinticinco de marzo del presente año.
Como segundo
motivo, manifestó el licenciado […], que en la fecha señalada para la
mencionada audiencia, tenía también señalada audiencia en el Juzgado de lo
Laboral de San Miguel, siéndole imposible asistir a ambas audiencias.
No obstante el Juez
Aquo, mediante resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día
siete de abril del presente año, agregada a fs. […], se negó a reprogramar la
audiencia única del Proceso Abreviado, por considerar que los motivos expuestos
por el demandado, apelante en esta instancia, no constituían justo impedimento
y no eran suficientes para acceder a su petición, por lo que fue pertinente la
realización de la misma, impidiendo así su participación en la referida
audiencia y violentándose con ello los derechos que señala el apelante dando
origen a la nulidad planteada
Al respecto decimos
que nuestra jurisprudencia en múltiples Sentencias, ha señalado que existe justo impedimento
cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación.
El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede ser
previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya
previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el
cumplimiento de lo que debe efectuar, constituyendo una imposibilidad física
insuperable.
La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible,
pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una
obligación.
El art. 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que
se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir.
En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre "Justa
causa" o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso
fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto
pendiente.
Consideramos que en el caso de autos, los hechos planteados por el
apelante como motivos de justo impedimento, se constituyen como tal, ya que
respecto al primero de los motivos expuestos, el Juez A quo en el auto de fs.
[…], no considero que en la fecha en que la Representante Legal de la Sociedad
demandada, agendó el viaje relacionado, no tenía conocimiento de la existencia
de la demanda que nos ocupa, ya que fue en fecha posterior a la compra de su
boleto que se le hizo saber de ella, de ahí que el hecho que ambas fechas
coincidieran es una situación que escapaba del control de la parte demandada,
convirtiéndose tal coincidencia en un imprevisto que ésta no pudo anticipar o
prevenir.
Lo cual se encuentra plenamente probado con el original de Movimiento
Migratorio de la señora […], extendido
por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de la Dirección General de
Migración y Extranjería, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que
fuera presentado en esta instancia como prueba, por el abogado de la parte
apelante, en audiencia de apelación, en la cual fue admitida por cumplir con
los requisitos del Art. 514 CPCM, que consta agregada de fs. […] del incidente
de apelación; documentación con la que queda plenamente probado, que efectivamente
la Representante Legal de la Sociedad demandada no se encontraba en el país en
la fecha en que se realizó la audiencia única del Proceso Abreviado que nos
ocupa.
Es pertinente señalarle al Juez A quo, que en la parte de la
resolución de fs. […], no hay una exposición clara y fundamentada del porque el
motivo expuesto no puede considerarse como justo impedimento, incumpliendo con
ello lo señalado en el Art. 216 CPCM.
En cuanto al segundo motivo expuesto,
el licenciado […], ha señalado que hasta el día cuatro de abril del
presente año, fecha de la audiencia única del proceso abreviado, se le solicitó comparecer al proceso en el
carácter señalado, siendo lo manifestado por el referido profesional congruente
con el Poder presentado, ya que el mismo le fue otorgado el día uno de abril de
dos mil catorce, es decir tres días antes de la fecha de la audiencia
mencionada, nuevamente la coincidencia entre las fechas de las mencionadas
audiencias, es algo que se escapa del control del referido profesional, ya que
el nombramiento en el proceso que nos ocupa fue en fecha posterior al del
señalamiento en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel.
Por lo que las conclusiones expuestas por el Juez A quo, en auto de
fs. […], en cuanto a que el abogado nombrado tuvo suficiente tiempo para
delegar en otro profesional su mandato, no es acertado, ya que de aceptarse se
estaría violentando la voluntad de su mandante de que sea él quien la
represente, si bien delegar en otro el mandato que se le ha conferido no es
contrario a la ley, es algo optativo y a decisión de la persona que otorga el
mandato, por lo que este se encuentra en la libertad de decidir no delegar en
otro.
Así también llama la atención la falta de diligencia del Tribunal
inferior, al haber resuelto tres días después de la fecha de la referida
audiencia, un escrito que fue presentado si bien el mismo día de la audiencia,
pero si, seis horas antes de la hora señalada para ella, y con el fin de que la
misma fuera suspendida.
De ahí que los puntos apuntados por el Juez A quo para no considerar
como justo impedimento lo señalado por el apelante no se encuentra conforme a
derecho, violentándose incluso el principio de legalidad; en consecuencia
consideramos que en el caso de autos si existieron los elementos pertinentes
para considerar que los motivos expuestos por el licenciado […], en escrito
agregado a fs. […], constituían un justo impedimento, para no estar presente él
y la representante legal de su mandante en la audiencia única del proceso
abreviado.
En eses sentido, es
evidente que en el caso sub judice el Juez A quo, al denegar la reprogramación
de la audiencia mencionada, violento el derecho de defensa de la Sociedad
demandada, al no permitir su
intervención en la misma; la violación al derecho de defensa, se encuentra
sancionada con nulidad, Art. 232 lit. c) CPCM, configurándose con ello el
principio de especificidad; así también al no haberse permitido a la Sociedad
demandada manifestar su defensa, se le ha producido un perjuicio,
configurándose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar
la nulidad.
En el caso de autos
no es posible se consideren validas las actuaciones que el juez A quo haya
verificado, después de dictarse la realización de la audiencia única del
proceso abreviado, agregada fs. […].
2°) Habiéndose declarado la nulidad alegada por el apelante y todo
lo que sea su consecuencia, inclusive la sentencia definitiva, no habrá
pronunciamiento respecto al segundo de los agravios alegados por el apelante,
Art. 238 inc. 2° CPCM.
Habiéndose configurado los supuestos
establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM es procedente acceder
al primer agravio señalado
por el apelante.”