LICITACIÓN PÚBLICA

 

DEFINICIÓN, PROCEDIMIENTO

 

“La licitación pública constituye un procedimiento administrativo de selección de contratistas, realizado por entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan públicamente a una cantidad indeterminada de posibles interesados para que, con arreglo a las bases de licitación y condiciones pertinentes, formulen ofertas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público a partir del análisis de los aspectos técnicos, económicos y financieros de las mismas.

Durante el procedimiento licitatorio se siguen determinados requisitos legales que le otorgan validez y tienden a asegurar la mayor transparencia, legalidad y legitimidad del mismo. Un procedimiento de licitación dirigido conforme a Derecho es garantía de una sana administración, salvaguarda los intereses de la comunidad, los intereses y derechos de los particulares y también de aquél o aquellos que ordenan o ejecutan obras o servicios con dineros públicos.

La adjudicación constituye el acto culminante del procedimiento licitatorio por medio del cual el ente público determina, declara y acepta la propuesta más conveniente, habilitando la futura celebración del contrato.

Se establecen dos premisas básicas: (a) el procedimiento de licitación tiene un carácter público y constituye una expresión no solo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y, (b) éste debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable [Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) y su Reglamento] y además las Bases de Licitación.”

 

BASES DE LICITACIÓN, SU CONTENIDO Y SU VINCULACIÓN PRECEPTIVA PARA LOS OFERTANTES.

 

“Las Bases de Licitación o pliego de condiciones, como se les conoce en la doctrina, configuran el instrumento jurídico que fija los extremos contractuales y procedimentales de la licitación, entre ellos su objeto y las condiciones para ser admitido a la misma. Dichas condiciones encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que se pretenden llenar por la Administración, son fijadas unilateralmente por ésta.

Dicho instrumento debe redactarse en forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto de las obligaciones contractuales, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos pertinentes, armonicen con ellos y sean presentadas en igualdad de condiciones.

Se prescribe por regla general, cuatro postulados en su contenido: 1°) el objeto licitado, el cual se debe definir mediante elementos cualificativos y cuantitativos de individualidad que se ciñan a las necesidades de la Administración Pública; 2°) las exigencias relativas a los sujetos y a las propuestas u ofertas, lo cual hace referencia a las condiciones jurídicas de capacidad y habilitación técnica financiera —como condiciones mínimas de un oferente frente a la potencial oferta—, junto con la determinación de los requerimientos de la oferta en concreto (condiciones formales, técnicas y económicas para la presentación de la oferta, admisión y posterior valoración para una eventual adjudicación); 3°) las cláusulas obligatorias o prohibitivas, las cuales pueden tener un carácter expreso o implícito, dado que las mismas regularmente ya se encuentran contenidas en disposiciones legales positivas, o aún devienen de los principios generales del derecho, y las directrices contractuales; y, 4°) la fijación de actos y afectaciones procedimentales, que sientan las reglas del procedimiento a seguir, lo que incluye el ejercicio de ciertos derechos y cumplimiento de solemnidades por el carácter especial para la presentación de las ofertas.

Tales postulados, en buena medida, se ven retomados en los artículos 44 y 45 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (contenido de las Bases de Licitación).

A partir del análisis del contenido de las Bases de Licitación, se evidencia que las mismas constituyen un derecho positivo derivado de una relación precontractual. Así, éstas componen un plus o infra orden normativo que sienta los elementos primigenios de una licitación, calificada por las particularidades de su objeto y sujetos intervinientes, elementos que no se encuentran en oposición al orden normativo general, sino que constituyen un complemento de éste.

La licitación pública posee principios rectores que determinan el cumplimiento adecuado y eficaz del procedimiento, los cuales se materializan mediante los actos realizados por la Administración.

Las Bases de Licitación dan cumplimiento al principio de igualdad, por el cual todos los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la Administración, así: a) debe existir una consideración de las ofertas en plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; b) deben respetarse los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando así favorecer a alguno de los concurrentes; c) la Administración Pública debe cumplir las normas positivas vigentes; d) debe notificarse oportunamente a todos los concurrentes; e) las Bases de Licitación, además de ser claras respecto de las estipulaciones habilitantes y límites para la admisión del oferente y la participación de su propuesta para su posterior valoración, deben ser  inalterables, a fin de respetar el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y, f) deben indicarse, con exactitud, las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación.”

 

POTESTAD PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO

 

“La sociedad demandante refiere en sus postulados, que la autoridad demandada al momento de dictar el acto administrativo impugnado, evidencia una clara desviación de poder, en la que se reflejan violaciones de derechos como la seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en los arts. 2 y 14 de la Constitución de la República al no tomarse en cuenta la prueba presentada, y también los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena al violentar los artículos 85, 86, 92, 93, 94 y 100 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; y finalmente los artículos 35 y 64 inc. 8° de su Reglamento, que establecían previamente, la imposición de multas.

Por tanto corresponde ahora analizar la potestad administrativa sancionadora de las instituciones estatales en general, que contratan con particulares, de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

3.1 de la potestad sancionatoria de la Administración

Esta Sala, ha establecido que como expresiones del ius puniendi o potestad punitiva del Estado, se configuran el orden penal y administrativo sancionador; el primero, utilizado para la aplicación de penas, y el segundo, para la imposición de sanciones administrativas.

La potestad administrativa sancionadora se halla sujeta a principios garantizadores, sustantivos y procedimentales que han de informar su ejercicio; entre ellos el establecimiento de un procedimiento sancionador que garantice el respeto de los derechos constitucionales de los administrados.

El acto sancionador es una especie de los actos restrictivos de la esfera jurídica de los administrados, y se encuentra regido por los principios inspiradores del orden penal. En ese sentido, la sanción administrativa es un acto de gravamen, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho -por ejemplo, la prohibición de una determinada actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva-, o por medio de la imposición de un deber antes inexistente verbigracia, las sanción pecuniaria como el pago de multas.

Ahora bien, es preciso aclarar que para el caso de los contratos administrativos, la caducidad de los mismos se manifiesta como una "prerrogativa" que se establece en favor del poder público, una cláusula exorbitante propiamente tal, que en un contrato civil sería totalmente ilícita; por lo que esta institución jurídica, no es más que una modalidad de terminación anticipada adoptada por la Administración contratante en forma unilateral con efectos ejecutorios, que se produce como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el sujeto privado que contrata.

La justificante para la incorporación de este tipo de cláusulas no es más que la relación inmediata del contrato con las necesidades públicas o, si se prefiere, con los servicios públicos, cuya responsabilidad de gestión tiene atribuida la Administración, ello debido a que es ineludible el dispendio que se generaría en la prestación de los servicios públicos y los constantes retrasos en la prestación del servicio, si la Administración no pudiera atender con sus facultades específicas la imposición de sanciones y tuviese ella misma que demandar ejecutorias ante otra entidad -administrativa o judicial-, o si su actuación pudiese ser paralizada por el simple expediente de un proceso.

Por tal razón, la Administración cuenta con un medio formal determinado de ejercitar sus derechos que derivan de un contrato y que realmente excede las facultades de los sujetos privados. En definitiva, a la entidad estatal que contrata por licitación, a través de estas cláusulas se le habilita un medio de decisión ejecutoria, por ello en principio no tendrá que acudir a otra entidad administrativa o jurisdiccional para que se dicte la terminación de un contrato por incumplimiento del contratante privado.

Sin embargo, es preciso señalar que el sujeto privado contratante que considere que la Administración ha decidido contra las reglas contenidas en el contrato, puede acudir a este Tribunal a cuestionar la legalidad de la decisión proveída, ya que la misma no posee valor de definitiva; por ejemplo los casos en que: i) el co-contratante considere que la Administración califica un incumplimiento que no lo es, ii) se demande porque se han producido situaciones de resolución que no están legalmente justificadas, o iii) la Administración se apropie de una fianza sin razón obligacional que lo justifique, entre otros.

En este sentido, la competencia para declarar de manera unilateral la terminación de un contrato corresponde al órgano de la Administración contratante, como una potestad derivada del régimen de contratación propio de la Administración Pública. Y es que ese fue el espíritu del legislador al determinar en el artículo 85 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, que: "Cuando el contratista incurriese en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso (...)".

En efecto, el legislador pretende que tal potestad administrativa se materialice a través de un mecanismo ágil, que evite la afectacíón del interés público por la paralización de la obra o la prestación del servicio.

De lo antes expuesto se concluye que la potestad de declarar la caducidad del contrato administrativo por incumplimiento imputable al contratista le corresponde al órgano administrativo contratante, quien podrá ejercitarla, respetando, naturalmente, los principios constitucionales del proceso.”

 

LA CADUCIDAD COMO MODO DE EXTINCIÓN ANORMAL DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA

 

“En el contrato administrativo, una de las partes —la Administración Pública—debe actuar dentro de su giro y competencia específica; y la contraparte —un sujeto de derecho o ciudadano-, debe actuar comprometido a la prestación de un servicio público. El contrato administrativo se convierte en una especie dentro del género de los contratos, con características propias y especiales, plasmadas en cláusulas. Estas cláusulas son las que otorgan a la Administración derechos frente a su cocontratante, los cuales como ya se dijo supra serían nulos o ilícitos dentro del derecho privado. El contrato administrativo puede terminar por dos distintas razones: por la cesación de sus efectos; y, por la extinción. En el primer supuesto el contrato termina normalmente y en el segundo concluye en forma anormal.

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública en sus artículos 93 y 94 regula ambas formas de terminación contractual.

La caducidad es una especie dentro del género de las formas de extinción de los contratos, que pone fin a su ejecución. Según Roberto Dromi: "...La caducidad es un modo de extinción anormal de la relación contractual administrativa, porque interrumpe el curso de un contrato que se halla en ejecución. La caducidad procede cuando el contratista particular ha incurrido en incumplimiento imputable o atribuible de las obligaciones a su cargo. La caducidad pone fin a la ejecución del contrato, extinguiendo la relación contractual, es decir, privando al contratista del ejercicio de los derechos que le habían sido conferidos por el contrato...". (Roberto Dromi; Editorial de Ciencia y Cultura, Ciudad de Argentina "Derecho Administrativo", séptima edición, pág. 417).

Para otro autor, Miguel Marienhoff, la caducidad es un medio de "extinción" del contrato administrativo, pero su naturaleza propia no es otra que la de una de las medidas represivas ("sanciones") de carácter definitivo utilizables por la Administración Pública respecto a su cocontratante, es decir encierra una forma de sanción por incumplimiento ante la cual la Administración está facultada a pronunciar la extinción del contrato. Destaca que: "Algunos expositores le llaman "rescisión unilateral"; y es una prerrogativa de la Administración Pública de "rescindir" el contrato administrativo. Desde luego, trátase de la rescisión "unilateral", dispuesta por ella, no de la rescisión bilateral dispuesta por acuerdo entre la Administración Pública y el cocontratante. Trátase, en suma, de la rescisión que puede decretar la Administración en ejercicio de sus prerrogativas públicas, pues esa potestad constituye una cláusula exorbitante "virtual" del derecho privado". Y agrega: "El poder de la Administración Pública para "rescindir", por sí y ante sí, un contrato administrativo, presenta dos modalidades: a) cuando dicho poder no está expresamente previsto en el contrato: b) cuando dicho poder está previsto en el contrato. En ambos supuestos la rescisión implicará una sanción por "culpa" o "falta" cometida por el cocontratante. Jamás procederá la rescisión "unilateral" de un contrato, dispuesto por la Administración Pública, sino ante la existencia de "culpa" o "falta" del cocontratante en el cumplimiento de sus obligaciones..." (Miguel S. Marienhoff "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III-A, Editorial Abeledo Perrot, ciudad de Buenos Aires, páginas 403, 404, 561 y sig).

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública regula expresamente la caducidad como forma de extinción de los contratos, y las causales por la cual ésta procede. En el art. 100 inciso segundo se señala que: "cuando el contrato se dé por caducado por incumplimiento imputable al contratista, se harán efectivas las garantías que correspondan...".

Sin embargo, la referida Ley recoge los principios de claridad, agilidad y oportunidad en el régimen de contratación de la Administración en el marco del Derecho Administrativo. En efecto, en sus considerandos, se señala que: "...Es necesario actualizar el marco jurídico que regula las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública, con los principios del derecho administrativo, los criterios de probidad pública y las políticas de modernización de la Administración del Estado; que es deber del estado que las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública se realicen en forma clara, ágil y oportuna, asegurando procedimientos idóneos y equitativos...".

Lo anterior denota que las normas de la referida ley han de interpretarse teniendo como marco general los principios del Derecho Administrativo y los criterios de agilidad y celeridad, por lo que la caducidad de los contratos a la luz del Derecho Administrativo, es una modalidad de terminación anticipada adoptada por la Administración contratante en forma unilateral con efectos ejecutorios, que se produce como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el cocontratante.[…]

 

 RESPONSABILIDAD COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA ESTABLECER LA CADUCIDAD.

 

“La sociedad demandante refiere que la autoridad demandada aplicó erróneamente los artículos 82, 84 y 86 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, ya que lo pertinente era dar cumplimiento primero al art. 85 de la referida ley, que acoge las multas en caso de mora por incumplimiento de contrato.

Naturalmente, esta Sala refuerza como lo ha expuesto en los párrafos precedentes sobre la potestad sancionadora de la Administración, que en cumplimiento al principio de legalidad, de que antes de declarar la caducidad de un contrato administrativo es necesario tramitar un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión. Es decir, no basta que se alegue el incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso facto, la caducidad del contrato. Tal declaración debe estar precedida de un procedimiento administrativo, en el curso del cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al cocontratante, y sólo en caso de que el incumplimiento genere grave afectación al administrado, justificaría el por qué omite dar cumplimiento al art. 85 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

Del procedimiento llevado en sede administrativa, y analizado el mismo, es conveniente señalar los siguientes aspectos:

El informe presentado por el Administrador del Contrato del día diecinueve de agosto de dos mil once, remitido por la Jefe Interina de la DACI, de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, y que fue ampliado en fecha uno de septiembre de dos mil once, fue el que sirvió de fundamento para iniciar el proceso de caducidad; sin embargo, el mismo careció de análisis por parte de la autoridad demandada, dicho análisis era de suma importancia, pues hubiera permitido establecer si efectivamente los señalamientos realizados por el Administrador del Contrato podrían tipificarse en la letra b) del artículo 94 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; o si por el contrario le era aplicable la opción regulada en el art. 85 de la referida Ley; y también permitirle en última instancia, desestimar las imputaciones.

Del contenido del informe rendido por el Administrador del Contrato, se realizan las siguientes observaciones:

En cuanto al primer incumplimiento se señala: "el numeral 10 numeral literal h) El contratista presentará un informe minucioso que contenga logro de objetivos metas cubiertas y medios contratados como mínimo que remitirá a la LNB dentro de los quince días hábiles siguientes a la finalización de las acciones publicitarias, informativas o de difusión; este informe no ha sido presentado a la fecha, sino que se ha presentado un consolidado por cinco meses".

Esta Sala observa que la fecha de presentación de este informe fue el día diecinueve de agosto de dos mil once, donde la sociedad demandante había cumplido con el servicio de publicidad durante cinco meses, comprendidos de marzo, abril, mayo, junio hasta julio, todos del año dos mil once. En el numeral 4) de la CLAUSULA II) del Contrato de Suministro suscrito entre las partes se establece: Programación: el Contratista elaborará y presentará a la LNB para su autorización, el "Plan de Medios", el cual para efectos se entenderá como el documento generado por producto/marca y por campaña,...".

Del informe expuesto, y del contenido del Contrato suscrito, se determina que el Administrador del Contrato no distingue en base a que parámetro fundamentó el incumplimiento, pues en el contrato mismo, el único plazo establecido es a partir de cada campaña finalizada; sin embargo la sociedad demandante había presentado un consolidado de los cinco meses que había prestado el servicio, en el que se especifican los detalles de diferentes servicios o campañas publicitadas realizadas, los cuales se encuentran agregados de folios 391 al 399 del Expediente Administrativo, por lo que respecto al primer incumplimiento señalado por la autoridad demandada, esta Sala determina que tal omisión no existe; por tanto no debió tomarse en cuenta tal señalamiento como causal de caducidad de conformidad al art. 84 inciso primero de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública que establece: "El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo a las instrucciones que para su interpretación diere la institución al contratista".

El segundo parámetro informado por el Administrador del Contrato y tomado en cuenta para decretar la caducidad refiere: "Investigación de medios: El contratista preparará y presentará trimestralmente reportes sobre tendencia de medios, este informe se presentó únicamente en abril de 2011 para el lanzamiento de campaña La Raspadita, por lo que está pendiente el siguiente reporte del II trimestre".

Según el Contrato de Suministro, la CLAÚSULA IV. PLAZO DEL CONTRATO, fijó que comprendía diez meses calendario del uno de marzo, al treinta y uno de diciembre ambos del año dos mil once; ello permite que el requerimiento trimestral del informe, a partir de la fecha de ejecución del contrato se segmente de la siguiente manera: I Trimestre: comprende los meses de marzo, abril y mayo; II Trimestre: junio, julio y agosto; y como III Trimestre: septiembre, octubre y noviembre.

Al señalarse como pendiente la presentación del reporte correspondiente al II trimestre, en la fecha de rendirse el informe [diecinueve de agosto de dos mil once], se observa que únicamente habían transcurrido dos meses del II Trimestre [junio y julio de dos mil once], tal y como lo manifiesta la autoridad demandada al momento de rendir el informe de quince días requerido (folios 41 vuelto); por lo que tomar en cuenta tal omisión como motivo para decretar la caducidad hubiese tenido validez, si el mismo se hubiera señalado en el mes de septiembre de dos mil once, por lo tanto esta Sala no encuentra que la sociedad demandante haya omitido la presentación del informe.

En cuanto al tercer parámetro, el Administrador del Contrato expuso: "En el numeral No. 3, establece: El contratista deberá asegurar negociaciones en los términos y condiciones más favorables para la Contratante en alcance, frecuencia, mercado meta, cantidad, precio, bonificaciones y tiempo de respuesta. También deberá obtener valores agregados con los medios para potenciar la compra. Adicionalmente debe de negociar posiciones preferentes en todos los medios y brindar informe sobre estos".

La autoridad demandada refiere en la resolución emitida a las trece horas con treinta minutos del nueve de noviembre del año dos mil once, a folios 551 vuelto del expediente administrativo, como fundamento de la infracción, que "en la CLAUSULA II) DESCRIPCION DEL SUMINISTRO, literal h) establece: "El contratista presentará un informe minucioso que contenga logro de objetivos metas cubiertas y medios contratados como mínimo, que remitirá a la LNB dentro de los quince días hábiles siguientes a la finalización de las acciones publicitarias informativas o de difusión"; por lo que las acciones publicitarias se realizaron en fecha veintinueve de mayo de dos mil once, y que la sociedad demandante presentó el informe con cuarenta días de atraso".

En lo expuesto, queda en evidencia que el plazo que la autoridad demandada contabilizó para tener establecida la mora por parte de la sociedad demandante es un plazo diferente, el cual se había establecido para presentar los informes de los objetivos, las metas cubiertas y a los medios contratados; dicho plazo está contenido en el numeral 10 de las Condiciones Específicas; y no a las del numeral 3) determinado para la Negociación; para dicha condición no se fija ningún plazo fatal de cumplimiento, tal y como se verifica a folios 363 vuelto del expediente administrativo, por tanto, no le era aplicable el plazo de quince días hábiles referidos para presentar tal informe, pues en ningún momento se fijó plazo.

Por otra parte, dentro del procedimiento de caducidad, la autoridad demandada también omite dar respuesta al escrito presentado por la sociedad demandante, en la que desvanece los incumplimientos, y solicita cambio de procedimiento de caducidad al de imposición de multas.

Asimismo, la autoridad demandada omitió dar cumplimiento al art. 64 inc. 8° del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, previo a iniciar el procedimiento que declaró la caducidad del contrato.

Del análisis efectuado al procedimiento administrativo que determinó la declaratoria de caducidad del contrato se evidencia violaciones de derechos como la seguridad jurídica por falta de tipicidad del hecho atribuído; el debido proceso consagrados en los arts. 2 y 14 de la Constitución de la República al no realizar un análisis verídico del informe del Administrador del Contrato presentado, el que carecía de objetividad, por lo que también se violentaron los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena al violentar los artículos 85, 86, 92, 93, 94 y 100 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.”