RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

 

MOTIVO DE PROCEDENCIA COMO ANTICIPO DE PRUEBA

 

 

"Que el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS es un acto formal en virtud del cual se intenta reconocer la identidad de una persona mediante la intervención de otra quién al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, cuyo resultado puede ser positivo o negativo según se logre o no la identificación; es decir, que el mismo procederá cuando no se tenga certeza de la identidad de la persona que se pretende individualizar como probable autor del hecho investigado; cuyas características son las siguientes: a) Es un medio de prueba; b) Según su naturaleza es un acto que será ejecutado jurisdiccionalmente; y c) Deberá realizarse con observancia de varias formalidades impuestas para disminuir errores, asegurar eficacia y seriedad del acto. Que tal reconocimiento de personas procederá: 1) Cuando sea dudosa la identidad física de una persona; 2) Cuando haya duda acerca de su identificación nominal; y 3) Cuando resulte necesario verificar si el que dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la ha visto.-

Que el reconocimiento de personas solicitado por la representación fiscal resulta necesaria su realización, ya que permitiría identificar – por parte de la víctima que goza de régimen de protección con clave “SANTIAGO”- de manera certera al implicado [...] como probable autor de la comisión del ilícito que se le atribuye, pues se determinaría si éste, efectivamente, es la persona que la víctima menciona en su entrevista agregada a fs. 36 a 37 sólo como el agente [...]; ya que, si bien consta en el acta de detención de las veintiún horas veinte minutos del día doce de junio del presente año, agregada a fs. 22 a 24, que el ahora procesado fue privado de su libertad ambulatoria en el término de la flagrancia a las diecinueve horas de ese mismo día, por elementos de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil de San Salvador, y que en dicho acto se obtuvo por parte de los agentes policiales la identidad nominal de la persona que capturaron; sin embargo, consta en acta de entrevista de las veinte horas del día doce de junio del año en curso, que el testigo que goza de régimen de protección con clave “SANTIAGO” manifestó que “…él es comerciante y se dedica a la venta y compra de madera, que desde el mes de febrero del año pasado, es objeto de amenazas por parte de dos agentes policiales pertenecientes al puesto policial de Jayaque, a los que conoce como agente [...] y agente [...], que estos agentes policiales lo amenazan de quitarle todo el producto forestal sino les daba dinero, a lo que él accedía; que las exigencias de dinero por parte de estos agentes policiales fueron realizadas en diferentes épocas y cantidades, que debido a que la victima se cansó de entregarles tanto dinero a los agentes policiales en mención, puso la denuncia en su contra, específicamente contra el agente [...] ya que este le exigió la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de America a cambio de dejarlo trabajar en la zona de Jayaque, que dicha entrega fue realizada cerca del puesto policial de esa ciudad, que desconoce si fue detenido dicho agente en el dispositivo policial montado por investigadores de Asuntos Internos o que pasó con él…”; es decir, que es necesaria la realización de tal diligencia para verificar si ciertamente el incoado [...] es la persona que dicen la víctima con clave “SANTIAGO” conocer como  agente [...]”, si esta persona es la misma de quien ha sido víctima del delito denunciado en diferentes fechas, y si esta persona es la misma a quien le hizo la entrega de los trescientos dólares de los Estados Unidos de América el día doce del mes recién pasado y que culmino en su detención; pues, consta en la referida acta de detención, y acta policial agregada a fs. 21, la cual ha sido suscrita por el agente [...], que luego de haber observado que la víctima le entrega algo al policía“…se despiden, la víctima con clave “SANTIAGO” se retira con rumbo al parque y el policía con rumbo al puesto policial, que unos metros mas adelante es intervenido por los agentes captores…”; por lo que puede afirmarse que, en el caso sub examine, se adecua al supuesto previsto en el numeral 3 del párrafo anterior. Que en ese orden de ideas, el elemento de prueba que se pretende obtener a través del medio de prueba peticionado por la impetrante, considera este Ad quem que reuniría las características de: i) Objetividad, al existir fuera del proceso el dato cierto que la persona que la víctima con clave “SANTIAGO” identifica como “el agente [...]” es la misma persona identificada por los agentes captores como [...], ii) Legalidad, pues se pretende incorporar este elemento de prueba al proceso a través del medio de prueba legalmente establecido por el legislador a partir del art. 253 Pr.Pn.;iii) Pertinencia, ya que es necesario establecer de forma fehaciente que la persona que fue privada de su libertad ambulatoria por elementos de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil de San Salvador, es la misma persona quien según la teoría fáctica fiscal, ha estado extorsionando a la víctima con clave “SANTIAGO”, que esta persona es a quien la mencionada víctima identifica como “el agente [...]”, y que es esta persona a quien le hizo la entrega de los trescientos dólares de los Estados Unidos de América el día doce de junio del año en curso; y iv) Relevancia al ser capaz de producir en el intelecto del Juzgador a cargo del control jurisdiccional del proceso penal, la probabilidad de participación del ahora procesado como uno de los autores del delito denunciado; al respecto el autor CAFFERATA NORES en la obra "La Prueba en el Proceso Penal", página 14, ha sostenido que, todo elemento de prueba es “…un dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos que se pretende probar”, que además debe reunir las características de objetividad, legalidad, pertinencia y relevancia, el cual se pretende incorporar al proceso a través de los medios de prueba legalmente establecidos por la ley, posibilitando de esta forma que el dato probatorio existente fuera del proceso, penetre en él para ser conocido por el tribunal y las partes con respeto del derecho de defensa de estas…”. Que en ese orden de ideas, es necesario que el Reconocimiento de Persona requerido, sea realizado bajo inmediación judicial, garantizándose así la intervención y la contradicción; lo que conlleva a decir que esta Cámara, ha sostenido en reiteradas resoluciones que “…el valor probatorio que se le asigna se fundamenta en la presencia de un juez que asegura su rectitud formal y material, y la posición activa, similar a la del juicio oral, que ocupan las partes… que puede concluirse que el reconocimiento en rueda de personas es un anticipo de prueba, al igual que la recepción de un testimonio y, por lo tanto, puede ser incorporado al juicio por su lectura, de conformidad a lo dispuesto en el art. 372 numeral 5) del Código Procesal Penal…”(Inc. Pn. 109-12, de fecha siete de septiembre de dos mil doce).- "