RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS
MOTIVO DE PROCEDENCIA
COMO ANTICIPO DE PRUEBA
"Que el RECONOCIMIENTO
DE PERSONAS es un acto formal en virtud del cual se
intenta reconocer la identidad de una persona mediante la intervención de otra
quién al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en
determinadas circunstancias, cuyo resultado puede ser positivo o negativo según
se logre o no la identificación; es decir, que el mismo procederá cuando no se
tenga certeza de la identidad de la persona que se pretende individualizar como
probable autor del hecho investigado; cuyas
características son las siguientes: a) Es un medio de prueba; b) Según su
naturaleza es un acto que será ejecutado jurisdiccionalmente; y c) Deberá
realizarse con observancia de varias formalidades impuestas para disminuir
errores, asegurar eficacia y seriedad del acto. Que tal reconocimiento de personas
procederá: 1) Cuando sea dudosa la identidad física de una persona; 2) Cuando
haya duda acerca de su identificación nominal; y 3) Cuando resulte necesario
verificar si el que dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente la
conoce o la ha visto.-
Que el reconocimiento de personas solicitado por la
representación fiscal resulta necesaria su realización, ya que permitiría
identificar – por parte de la víctima que goza de régimen de protección con
clave “SANTIAGO”- de manera certera al implicado [...] como probable autor de la comisión del
ilícito que se le atribuye, pues se determinaría si éste, efectivamente, es la
persona que la víctima menciona en su entrevista agregada a fs. 36 a 37 sólo
como “el agente [...]“;
ya que, si bien consta en el acta de detención de las veintiún horas veinte
minutos del día doce de junio del presente año, agregada a fs. 22 a 24, que el
ahora procesado fue privado de su libertad ambulatoria en el término de la
flagrancia a las diecinueve horas de ese mismo día, por elementos de la Unidad
de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil de San Salvador, y que en
dicho acto se obtuvo por parte de los agentes policiales la identidad nominal
de la persona que capturaron; sin embargo, consta en acta de entrevista de las veinte
horas del día doce de junio del año en curso, que el testigo que goza de
régimen de protección con clave “SANTIAGO” manifestó
que “…él es comerciante y
se dedica a la venta y compra de madera, que desde el mes de febrero del año
pasado, es objeto de amenazas por parte de dos agentes policiales
pertenecientes al puesto policial de Jayaque, a los que conoce como agente
[...] y agente [...], que estos agentes policiales lo amenazan de quitarle todo
el producto forestal sino les daba dinero, a lo que él accedía; que las
exigencias de dinero por parte de estos agentes policiales fueron realizadas en
diferentes épocas y cantidades, que debido a que la victima se cansó de
entregarles tanto dinero a los agentes policiales en mención, puso la denuncia
en su contra, específicamente contra el agente [...] ya que este le exigió la
cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de America a cambio de
dejarlo trabajar en la zona de Jayaque, que dicha entrega fue realizada cerca
del puesto policial de esa ciudad, que desconoce si fue detenido dicho agente
en el dispositivo policial montado por investigadores de Asuntos Internos o que
pasó con él…”; es decir, que es necesaria la realización de tal
diligencia para verificar si ciertamente el incoado [...] es la persona que dicen la víctima con
clave “SANTIAGO” conocer
como “agente [...]”, si esta persona es la misma de
quien ha sido víctima del delito denunciado en diferentes fechas, y si esta
persona es la misma a quien le hizo la entrega de los trescientos dólares de
los Estados Unidos de América el día doce del mes recién pasado y que culmino
en su detención; pues, consta en la referida acta de detención, y acta policial
agregada a fs. 21, la cual ha sido suscrita por el agente [...], que luego de
haber observado que la víctima le entrega algo al policía“…se despiden,
la víctima con clave “SANTIAGO” se retira con rumbo al parque y el policía con
rumbo al puesto policial, que unos metros mas adelante es intervenido por los
agentes captores…”; por lo que puede afirmarse que, en el caso sub
examine, se adecua al supuesto previsto en el numeral 3 del párrafo anterior. Que en ese orden de ideas, el elemento
de prueba que se pretende obtener a través del medio de prueba peticionado por
la impetrante, considera este Ad quem que reuniría las características de: i) Objetividad, al
existir fuera del proceso el dato cierto que la persona que la víctima con
clave “SANTIAGO” identifica como “el agente [...]” es la misma persona identificada por
los agentes captores como [...], ii)
Legalidad, pues se pretende incorporar este elemento de prueba al
proceso a través del medio de prueba legalmente establecido por el legislador a
partir del art. 253 Pr.Pn.;iii) Pertinencia, ya que es necesario
establecer de forma fehaciente que la persona que fue privada de su libertad
ambulatoria por elementos de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía
Nacional Civil de San Salvador, es la misma persona quien según la teoría
fáctica fiscal, ha estado extorsionando a la víctima con clave “SANTIAGO”, que esta persona es a quien la
mencionada víctima identifica como “el agente [...]”, y que es esta persona a quien le
hizo la entrega de los trescientos dólares de los Estados Unidos de América el
día doce de junio del año en curso; y iv) Relevancia al ser capaz de producir en el
intelecto del Juzgador a cargo del control jurisdiccional del proceso penal, la
probabilidad de participación del ahora procesado como uno de los autores del
delito denunciado; al respecto el autor CAFFERATA NORES en la obra "La Prueba en el Proceso
Penal", página 14, ha
sostenido que, todo elemento de prueba es “…un
dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
conocimiento cierto o probable acerca de los extremos que se pretende probar”,
que además debe reunir las características de objetividad, legalidad,
pertinencia y relevancia, el cual se pretende incorporar al proceso a través de
los medios de prueba legalmente establecidos por la ley, posibilitando de esta
forma que el dato probatorio existente fuera del proceso, penetre en él para
ser conocido por el tribunal y las partes con respeto del derecho de defensa de
estas…”. Que en ese orden de ideas, es necesario que el
Reconocimiento de Persona requerido, sea realizado bajo inmediación judicial, garantizándose
así la intervención y la contradicción; lo que conlleva a decir que esta
Cámara, ha sostenido en reiteradas resoluciones que “…el valor probatorio que se
le asigna se fundamenta en la presencia de un juez que asegura su rectitud
formal y material, y la posición activa, similar a la del juicio oral, que
ocupan las partes… que puede concluirse que el reconocimiento en rueda de
personas es un anticipo de prueba, al igual que la recepción de un testimonio
y, por lo tanto, puede ser incorporado al juicio por su lectura, de conformidad
a lo dispuesto en el art. 372 numeral 5) del Código Procesal Penal…”(Inc.
Pn. 109-12, de fecha siete
de septiembre de dos mil doce).- "