ESTAFA AGRAVADA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS
“En el presente caso se le atribuye el delito de Estafa Agravada a la imputada […], pero para hablar de dicho ilícito es necesario hacer notar que el delito de Estafa se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y expresa:” El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.
Del tipo penal referido, se deducen distintos elementos esenciales para la existencia del delito de estafa, los cuales son: A) el engaño o ardid o cualquier medio de sorprender la buena fe, ya que para que éste engaño se entienda configurado tiene que concurrir el elemento falsario, que altere la verdad, es decir, debe haber una intención de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera; siendo este tal como lo refiere el autor Luis R. en su obra Código Penal Comentado, Página 532, “el elemento esencial portador del desvalor de la acción”; este engaño debe ser bastante o suficiente para inducir a error a la víctima. B) el error en la víctima, la situación falsaria que se le presenta a la víctima, debe tener apariencia de realidad para que el engaño se concretice, y que el mismo sea el presupuesto para crear el error. C) acto de disposición patrimonial, resulta necesario que la persona engañada realice actos de disposición sobre determinados bienes que le afectan su patrimonio, ya sea dejando de reclamar algo o entregando algo, que perjudica de manera directa o indirecta su peculio personal o ajeno. D) se exige también un nexo causal entre el error y engaño, siendo este la relación que debe existir entre la situación falsaria y el error en que se hace caer a la víctima, cuya errónea percepción de la realidad le torna víctima del sujeto activo del delito de estafa. E) el siguiente elemento lo constituye la existencia del perjuicio económico, producido por esa errónea disposición patrimonial, su comisión perjudica en su patrimonio al sujeto pasivo. F) finalmente se requiere ánimo de lucro, del sujeto activo, para llevar a cabo las acciones necesarias para hacer caer en error la víctima y obtener un beneficio económico perseguido. Siendo necesario que entre estos elementos exista una relación en cadena lógica dentro del curso causal, es decir un orden cronológico y una relación causal entre los elementos que configuran el tipo, exigiendo además el tipo subjetivo del delito, tal como lo expresa el citado autor, que el dolo abarque a todos los elementos que configuran el tipo penal.”
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR INEXISTENCIA DE DELITO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ARDID O ENGAÑO EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA
“Después de éstas reflexiones doctrinarias y luego de haber realizado un estudio de la causa instruida, este Tribunal de Alzada es del criterio que la decisión de la Jueza A-quo está conforme a derecho, pues la conducta de la imputada […] en cuanto a no querer firmar la Escritura de Compraventa del inmueble ubicado en […], no se configuran los elementos del tipo penal que se le atribuye, para determinar que se trata de un delito de Estafa Agravada, pues con los elementos de juicio que se encuentran agregados a la carpeta investigativa no permiten establecer la existencia al menos de un mínimo engaño explícito que permita fundamentar la existencia típica de un engaño implícito. Por lo tanto al no existir los indicios necesarios o elementos de juicio suficientes para entender argumentada la existencia de la intención inicial de no actuar como se estaba pactando y por consiguiente, con ánimo de defraudar a la víctima, no se puede afirmar que hay una estafa, quedando únicamente un simple ilícito de carácter civil. […].
Este Tribunal de Alzada, considera que como bien lo relaciono la señora Jueza A-quo lo que existe es un incumplimiento de contrato por parte de la promitente vendedora, en el sentido que como bien se relaciona en la Promesa de Venta agregada al proceso, la señora […], se obligaba a firmar la Escritura de Compraventa del inmueble referido después que el promitente vendedor cumpliera con las cuotas pactadas en el plazo estableció, siendo así que al momento en que la empresa […], cumplió con el pago estipulado, exigió las escrituras de compraventa del inmueble, obviando la parte que dentro de la misma Promesa de venta existía la cláusula V la cual literalmente hace referencia en lo siguiente: “ EN CASO QUE POR CUALQUIER MOTIVO IMPUTABLE A LA PROMITENTE VENDEDORA, LA COMPRA VENTA NO SE LLEVASE A CABO SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE PROMESA DE VENTA DE INMEDIATO, POR LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y A DEVOLVERLE AL PROMITENTE COMPRADOR LA CANTIDAD ENTREGADA A LA FECHA, POR PARTE DE LA PROMITENTE VENDEDORA EN CONCEPTO DE PENALIDAD, POR NO HABER CUMPLIDO CON ESTE CONTRATO EN EL PLAZO DE VENTA DE INMUEBLE, IGUAL PENALIDAD RECAERA CUANDO LA CAUSA SEA IMPUTABLE AL PROMITENTE COMPRADOR”,
Aunado a ello, de conformidad al artículo 1310 Código Civil en cuanto a las obligaciones en general y contratos, se establece: “…el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente…”; relacionado con el art. 1360 CC, establece: “…En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso….”; así mismo, el art. 1406 CC, menciona: “… La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución…”; como en el presente caso, se dejó estipulado en la Promesa de Venta que al momento en que el señor […], cancelara la cantidad de […], se obliga a firmar la Escritura de Compraventa del inmueble ubicado en […], no obstante a ello, la señora […] no cumplió con lo estipulado en dicho contrato, en cuanto a firmar la referida compraventa, originando con ello el Incumplimiento del Contrato realizado entre las partes.
Ahora bien, esta Cámara es del criterio que sobre dichas circunstancias se advierte el incumplimiento de contrato por la procesada al no cancelar al banco, a consecuencia de ello, la imputada si bien es cierto autorizo a la víctima a realizar los pagos directamente al banco, que al finalizarse dichos pagos y cancelarse la hipoteca con […] adquirió nuevas deudas las que en la actualidad según informes registrales han sido canceladas, al análisis de los elementos del tipo penal, de Estafa, dicha disposición penal establece que además del error y engaño debe existir una disposición patrimonial, la que según los elementos relacionados se realizó a raíz del contrato de promesa de venta, del cual no se infiere en su realización por parte de la procesada, haya hecho caer en error o haya engañado a la víctima para que realizara el acto dispositivo, ya que la señora […] como dueña del inmueble podía disponer sobre la propiedad que inicialmente había dado en arrendamiento a la víctima, así como tampoco que esta desde el inicio no tenía la voluntad de cumplir con el contrato, pues se ha relacionado la existencia de un documento mediante el cual autorizó a la víctima a fin de que realizara el pago a la institución bancaria, en vista que ella no alcanzaba a pagar la cuota mensual que le correspondía, por lo que la conducta típica que exige el tipo penal acusado que es el engaño, el error en el presente caso no se han configurado, ahora bien en cuanto al perjuicio injusto, el cual asciende según acusación a la suma […], debe tomarse en cuenta que, consta en el documento de promesa de venta, que se estableció que el inmueble se traspasaría al realizar los pagos de la deuda con […] y que la posesión y dominio del inmueble, se realizaría con la correspondiente venta del inmueble, no obstante lo anterior, tanto el representante de la empresa víctima como el contador de la empresa expresaron que tuvieron conocimiento de que la procesada había puesto el inmueble en venta porque dicho inmueble se había dado en alquiler para establecer el negocio de la empresa […], situación que es corroborada con la inspección realizada que consta agregada al proceso, en la que se establece que dicho negocio aún está funcionando el referido inmueble, así como se sostiene por parte de la representación de la defensa que los cánones de alquiler a la fecha no han sido cancelados desde que se suscribió el contrato de promesa de venta, por lo que ante tal circunstancia no puede establecerse que efectivamente el perjuicio asciende a la suma alegada en la acusación. Asimismo, en las entrevistas tanto del representante de la empresa víctima como del contador se advierte que la procesada había exteriorizado su deseo de no realizar el traspaso del inmueble, pues el primero dijo que a la señora se le había convocado a una reunión y esta se retiró molesta y el segundo dijo que la señora no quería firmar porque decía que la empresa le debía, por lo tanto, se conocía su voluntad de no cumplir con su obligación conducta que no acarrea una responsabilidad penal dado que el hecho se origina de una relación jurídica preexistente entre las partes materiales; lo cual como bien lo refiere la Señora Jueza A-quo estamos ante un conflicto vía civil, pues no se configuran los elementos del tipo penal de Estafa, no constituyendo delito la conducta realizada por la procesada en el presente caso, ya que en ningún momento hubo un engaño por parte de la señora […]; ya que para que exista engaño, según el autor Francisco Castillo González, en su obra “El delito de Estafa”, en la página 52 establece: “que existe artificio o engaño cuando éste ha sido idóneo en el caso concreto que se analiza, para inducir en error al ofendido y causarle perjuicio patrimonial, de tal manera que la sola mentira siempre y cuando sea idónea para engañar al perjudicado, es suficiente para que se configure con su actuar el delito de estafa”.; en ese sentido, la afirmación de los hechos que originaron el presente proceso, a juicio de este Tribunal carecen de tipicidad en el ámbito penal ya que en ningún momento la imputada denotó ningún tipo de ardid cuando firmó el contrato de Promesa de Venta con la victima; así como cuando se firmó el acta de compromiso donde le trasladaba el pago de las cuotas a […]; por lo que en razón de ello es necesario que dicho proceso sea instruido mediante la vía civil, en vista de que lo que existe en este caso es un incumplimiento de una obligación de carácter civil.
En vista de lo anterior, esta Cámara comparte el criterio adoptado por la Jueza A-quo en considerar que la conducta en la cual incurrió la procesada es atípica; ello en razón de no ser el hecho acusado constitutivo de delito, por lo que en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 numeral 1 del Código Procesal Penal, es procedente confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por la Señora Jueza […], lo cual así se hará en el fallo respectivo.”