PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL

“No obstante lo anterior, se advierte un segundo motivo de apelación, relativo a que las pruebas ofrecidas en audiencia preliminar, son suficientes para establecer el delito que se ventila, y suficientes para que desfile en el juicio oral, a fin de determinar la culpabilidad o inocencia del imputado. Derivado de lo anterior este Tribunal de Alzada se referirá al delito de privación de libertad, con la finalidad de determinar si los actos realizados por el hoy acusado se adecúan al delito en comento, con base en las diligencias que corren agregadas al proceso.

Considerando 1.- El delito de Privación de Libertad, se encuentra regulado en el art. 148 CP, el cual establece: <<El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años>>, en relación con la agravante atribuida, el art. 150 lit. 5) CP, refiere <<Si implicare sometimiento o servidumbre que menoscabe su dignidad como persona>>. El bien jurídico protegido es la libertad de movimientos, para Carbonell Mateu y González Cussac <<se trata  de la capacidad del sujeto para desplazarse, por sí mismo o por los mecanismos que resulten necesarios…>> (J.C. Carbonell Mateu y J. L. González Cussac. Derecho Penal. Parte especial, 3ra Ed. Tirant lo Blanch: Valencia, 1999, p. 169), lo que se protege es la ejecución libre de la voluntad del sujeto pasivo, de decidir por sí mismo, su posición física, ello también incluye, casos en que el sujeto se encuentre físicamente carente de libertad de movimientos por sí mismo.

La conducta típica consiste precisamente en restringir ilegítimamente la libertad de ambulatoria de una persona, privar del sujeto de la posibilidad de que este determine por sí mismo, su situación en el espacio físico, obstaculizándose el ejercicio de su voluntad de movimientos, sea contra su voluntad o sin la voluntad del sujeto pasivo. Esa privación de ese derecho consistente en la libertad de movimientos, puede darse cuando se restringe al sujeto pasivo de que pueda trasladarse de un lugar a otro, bien porque –sin ser condiciones taxativas-, se le obliga a permanecer en un determinado sitio cerrado, impidiéndole salir según sea la libre voluntad de la persona, o bien, porque se le fuerza al sujeto pasivo a que se dirija a un lugar en contra de su voluntad.

El delito de privación de libertad exige dolo en el sujeto activo, en ninguna circunstancia puede realizarse este tipo penal vía culposa, por lo cual, será necesario que el sujeto activo realice la conducta con el conocimiento y la voluntad de realizar la privación de libertad que se encuentra prohibida por la ley, siendo ese el ánimo de privar de la facultad deambulatoria de una persona. Si bien, pueda ser necesario que esa privación sea durante cierto tiempo, pero el tipo penal no establece un período temporal mínimo en que la víctima deba permanecer en privación de libertad para que se configure este delito, se consume en el instante en que se da inicio a la privación de la libertad individual del sujeto pasivo y por ser un delito con efectos permanentes, continúa materializándose mientras permanezca tal privación, el art. 150 lit. 2) CP, agrava la pena en caso que la privación se prolongare por más de ocho días, no siendo ese el presente caso.

Lo que importará al caso concreto, será, que la libre voluntad del sujeto pasivo se haya visto coartada en una de las maneras antes descritas, por lo que se estaría ante el delito de privación de libertad.”

PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO AL SUSTENTARSE LA ACUSACIÓN FISCAL CON LA PRUEBA INCORPORADA AL PROCESO

“Considerando 2.- Según el dictamen de acusación, la hipótesis fáctica hace referencia a que la víctima –posterior a ser rodeada de varios sujetos, y ser agredida- estaba siendo abrazada por el hoy acusado cuando el personal policial se apersonó al lugar de los hechos, como consecuencia del aviso que diere el Operador de turno del Sistema de emergencias novecientos once, en el que se informaba que una persona estaba siendo agredida por varios sujetos. Lo anterior, indica que la conducta típica que la representación fiscal sostiene, encuadra en aquella conducta activa que el sujeto activo realiza, para forzar al sujeto pasivo en contra de su voluntad, a que se dirija a un lugar determinado, cuestión que podría constituir delito de privación de libertad.

No obstante los anterior, este Tribunal de Alzada, debe examinar no solo si los hechos acusados y descritos en el dictamen de acusación, se adecuan a la descripción típica del art. 149 CP, sino también, confrontar los elementos recabados en la etapa de instrucción y que han sido propuestos como prueba por la apelante, con el objeto de verificar si estos son suficientes para fundamentar la acusación fiscal.

En ese sentido, consta en el expediente, los elementos realizados a esta etapa procesal, entre los cuales, mayor importancia merecen: […]

Con los elementos anteriores, se tiene que, la víctima en su entrevista […], en síntesis refirió que […]

De igual forma,  en la entrevista rendida por el agente captor […], en síntesis manifestó que […]

Respecto dichos elementos incorporados al proceso judicial, el Juez A Quo ha considerado, a […],  que la versión dada por la víctima […]

Este Tribunal de Alzada no comparte tal apreciación judicial, debido que esa concordancia que existe entre lo expresado por la víctima y lo que manifestaron los agentes captores en las entrevistas que cada uno de ellos rindieron y que corren agregadas al proceso, son coincidentes en expresar que el hoy acusado, señor […] conducía a la víctima hacia otro lugar, y es la víctima quien refiere posteriormente a los agentes policiales, que era conducida en contra de su voluntad, porque la habían amenazado de muerte. En relación con ello, ambos agentes policiales refieren que observan directamente que el acusado llevaba abrazada a la víctima, y por ello los agentes manifiestan los comandos de alto, pero es el imputado quien, sin mediar palabra alguna, su reacción inmediata es darse a la fuga.

Esa actitud del acusado al momento en que los elementos policiales le manifestaron comandos verbales de alto, y el acusado  se diera a la fuga, es lo que motiva la persecución que hicieren los agentes policiales, y esa persecución la describe también la víctima, y esta última posteriormente manifiesta a los policías que el acusado la había agredido momentos previos y que la amenazó, todos esos hechos que describen cada uno de los testigos así como la propia víctima, se adecúan al tipo penal hoy objeto de proceso penal, de igual forma, las deposiciones de estos testigos han sido propuestas como prueba para demostrar los hechos y la participación del señor […] todo lo anterior conlleva a determinar que el acusado privaba de libertad a la víctima, puesto que llevaba a la víctima, en contra de su voluntad -porque mediaba la amenaza de muerte- para conducirla a un lugar que la víctima no quería dirigirse, y dichos elementos de prueba son suficientes para sustentar la acusación fiscal, ya que los testimonios ofertados coadyuvan en demostrar los hechos acusados y la participación del hoy procesado.

Considerando 3.- El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia; siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, ya que con ella es posible no sólo el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento. Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir prueba suficiente para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.

Lo anterior tiene asidero legal en el Código Procesal Penal, ya que establece que el sobreseimiento se dicta cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación con la aclaración que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal ofrece para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 del CPP.

En el caso del sobreseimiento definitivo, este pone fin al proceso sin posibilidad de reabrirlo, ya que sus efectos son similares al de la sentencia absolutoria, y se dicta en los supuestos taxativos que establece el Código Procesal Penal, en su art. 350, siendo las causales  siguientes a) Que resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye  delito o que el imputado no ha participado en el hecho; b) Cuando no es posible fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; c) Cuando se haya comprobado cualquier causal que excluye responsabilidad penal del imputado, salvo los casos en que corresponde el juicio para aplicar una medida de seguridad; d) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.

En ese sentido, si los elementos recabados no son suficientes, ni es posible incorporar nuevos elementos de prueba, no procede dictar sobreseimiento provisional, sino que procede dictar el sobreseimiento definitivo, ya que <<no hay causas que justifiquen el accionar del lus Puniendi. En consecuencia, esta forma de cesar el curso de la causa, surge como resultado de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre, en la que se admite que ninguna investigación posterior haría variar la situación>> (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva número 87C2012, de fecha 27/II/2013.) 

Contrario sensu, al concluir la etapa de instrucción, si los elementos recabados son suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, no procederá dictar un sobreseimiento y en consecuencia se deberá pasar a la otra etapa del proceso penal.

Considerando 4.- Derivado de todo lo antes mencionado, este Tribunal considera que, con base en la actividad probatoria que existe hasta la etapa de la audiencia preliminar, no debió generar en un sobreseimiento provisional como lo ha declarado el A Quo, sino que, debió dictar auto de apertura a juicio, pues, este Tribunal de Alzada estima que son suficientes los elementos de prueba ofertados para determinar el acaecimiento de los hechos y en consecuencia, para fundamentar la acusación fiscal, puesto que, puede decirse que la conducta realizada por el acusado es constitutiva del delito de privación de libertad, como es conducir a la víctima en contra de su voluntad, hacia un lugar determinado, acción sobre la que tenía domino funcional, ante la amenaza de muerte, y conducirse abrazado a la víctima, por lo que no es válido el argumento del Instructor para estimar que no existen elementos para fundamentar la acusación fiscal, respecto a la claridad sobre la participación del acusado en el en el ilícito, pues, hay coincidencias en las actas de entrevistas levantadas a los agentes captores […] que luego de capturar al imputado, y de contactar a la hoy víctima, este les manifestó que <<tres sujetos lo habían agredido , y entre estos se encontraba el ahora detenido, y le habían manifestado que lo iban a matar manifestándole que caminara para donde ellos le dijeran…>>, con ello se sustentó la detención realizada por los agentes captores, lo cual es innecesario corroborarse el medio por el cual, dichos agentes policiales, fueron informados de los hechos de agresión que estaba siendo la víctima, contrario a lo que refiere el Juez A Quo, carece de relevancia para demostrar los hechos acusados, el obtener la cronología de eventos del Sistema de Emergencias novecientos once de la Policía Nacional Civil, puesto que, como se refirió, ambos agentes policiales son coincidentes en sus entrevistas al manifestar que fueron informados por el operador de dicho sistema de emergencias.

De igual forma es innecesario, requerir un reconocimiento en rueda de personas, puesto que en las actas de entrevistas rendidas por los agentes captores, así como la rendida por la víctima, son coincidentes en expresar, que luego de darse a la fuga el acusado y que los agentes captores le dieron persecución, posteriormente contactaron a la víctima, y es el señor […] quien manifiesta de manera espontánea, que la persona que tenían detenido era una de los tres sujetos que lo habían agredido y que le habían manifestado que lo iban a matar y que caminar para donde ellos le dijeran, en ese sentido, el reconocimiento en rueda de personas, al ser una diligencia diseñada para individualizar al imputado, con mayor importancia cuando hay duda sobre la identidad del sujeto activo, o no se encuentre plenamente individualizado, cuestión que, no se da en el presente caso, puesto que al momento de la detención la víctima, esta confirmó a los agentes policiales que el acusado era uno de los referidos tres sujetos, es decir, la víctima efectivamente confirmó que había visto al imputado y que era uno de los sujetos que lo había agredido y amenazado, siendo innecesaria la práctica de tal reconocimiento para lograr los propósitos del art. 253 CPP, puesto que no existe duda acerca de la individualización del acusado, de ser la persona señalada como autor del hecho acusado, por tanto, es procedente revocar el proveído y encomendar al Juez Tercero de Instrucción de San Salvador, que emita el correspondiente auto de apertura a Juicio y se pronuncie respecto de la prueba que ha de desfilar en el mismo.”