VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL
POSIBILIDAD DE RECURRIR A LA PRUEBA DE REFERENCIA ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA A LA VISTA PÚBLICA
“Al analizar el motivo principal expuesto por fiscalía en el recurso de apelación, se advierte que en síntesis se plantea que la decisión emitida por el Juez Sentenciador vulnera las reglas de la sana crítica al no valorar en su conjunto y de forma integral los medios de prueba que fueron vertidos y producidos en vista pública, situación que a su vez incide en la fundamentación de la sentencia emitida, pues por un lado se ha dado credibilidad a la prueba pero se llegó a una absolución a favor de los encartados.
Es así que al verificar la sentencia por medio de la cual se absolvió a los imputados antes mencionados, se advierte que la misma hace referencia de forma principal al hecho que la víctima clave “Luna” no compareció a la audiencia de vista pública.
Esta situación generó que el ministerio público fiscal optara por prescindir de dicho órgano de prueba al momento en el que el juzgador procedió a verificar la presencia de las partes, es decir, antes de declarar la apertura de la vista pública.
En relación a ello, según consta en el acta de dicha audiencia, la cual ha sido incorporada a […] y siguientes, el juzgador expuso: “no se encuentra presente la víctima…no obstante estar legalmente citado para que comparezca a la presente vista pública. Seguidamente la máxima autoridad de esta sede judicial, antes de tomar la decisión de si se apertura o no la vista pública en la presente causa penal, advierte, en ese sentido, la ausencia de la víctima con clave “LUNA” por lo que cede la palabra a fiscalía para que exponga su posición al respecto, manifestando la fiscal…que va a prescindir de dicha víctima. A continuación, por observancia al principio de igualdad y contradicción, se le concede la palabra la defensa técnica, para que se manifieste respecto a la situación planteada por el ente fiscal, manifestando…que no tenía ningún punto respecto al planteamiento de fiscal. Acto posterior, la licenciada…manifiesta que no objeta la solicitud de fiscalía. El defensor público…manifestó que no tiene ningún inconveniente de que fiscalía prescinda del testigo clave o víctima…”
En virtud de ello, el juzgador expuso en su sentencia que atendiendo a dicha incomparecencia, a su consideración no se contaba con el eslabón que uniera los medios de prueba que desfilaron en la vista pública con el acto extorsivo y las personas que realizaron las exigencias y recibieron el dinero de parte de la víctima a cambio de no atentar en contra de su vida o la de su familiar.
Asimismo relacionó que dichos medios de prueba no son suficientes debido a la “falta de inmediación del testimonio de la víctima quien fue objeto directo de la exigencia dineraria respecto a las entregas controladas realizadas, deposición que coadyuvaría a robustecer el hecho histórico por medio de prueba testimonial, que hiciera referencia al momento de la exigencia del dinero y entrega del mismo por parte de la víctima, el suscrito no tiene por establecido el hecho acusado.”
Sobre dicho argumento, esta Cámara debe hacer ver que lo correcto es que los elementos de prueba recolectados en la fase de inicial del proceso, en especial, el dicho de la víctima y de los testigos por regla general sean producidos en vista pública, pues es en tal audiencia en donde cobran plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción que revisten nuestro proceso penal y en donde las partes procesales pueden hacer uso de los mismos, a efecto que el Juez que va a sentenciar conozca la prueba de primera mano.
Sin embargo no desconocemos que esta es una regla de carácter general, la cual también tiene sus excepciones, debiendo cada caso ser visto a la luz de sus propias peculiaridades y en atención a éstas hacer uso todas las partes procesales de las facultades que el mismo legislador ha brindado.
Este criterio guarda relación con lo expuesto en el ensayo “Prueba de Referencia, ni mediata ni indirecta” del autor Martin Rogel Zepeda, incluida en la obra “Ensayos doctrinarios sobre el nuevo Proceso Penal Salvadoreño” pagina 196, en la cual expuso: “…es regla general, recibir al testigo que ha percibido de primera mano el suceso criminal, porque este presenta mayor confiabilidad, aun y cuando se acepta, la fragilidad del medios probatorio testimonial. Pero cuando no resulta traer a juicio a quien verdaderamente ha percibido el hecho delictivo, el juzgado enfrentará la dificultad al momento de valorar una prueba donde un testigo cuenta lo percibido por otro…la culpabilidad de una persona debe probarse en juicio público, lo que implica que debe de cumplirse con todos los principios que orientan y sustentan el juicio público, tal es el caso de la inmediación, la concentración, la publicidad y la oralidad.”
Por lo que efectivamente para el caso sub judice, la víctima no se hizo presente a la audiencia de vista pública, como lo señaló el juzgador en su sentencia, siendo ideal que esta hubiese comparecido a rendir su declaración, sin embargo, el mismo legislador en los artículos 10 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y en el artículo 221 del Código Procesal Penal, regulan los motivos por los cuales atendiendo a la falta del testigo presencial se puede recurrir al uso de las declaraciones de referencia.
Partiendo de ello, lo correcto hubiese sido que fiscalía ante la falta de la víctima a la vista pública, expusiera de manera clara los motivos de dicha incomparecencia, ello a fin de valorar si se estaba ante alguno de los supuestos taxativamente regulados por el legislador en las disposiciones antes referidas.
No obstante ello, se tiene que la representación fiscal únicamente optó por prescindir del testimonio de la víctima, situación que la defensa técnica de los encartados avaló al ser preguntados al respecto por parte del juzgador.
En el mismo sentido, no se tiene constancia de que la fiscalía ante dicha incomparecencia haya solicitado la admisión del testigo […] quien es el agente de la Policía Nacional Civil que le tomó la denuncia a la víctima clave “Luna” en calidad de testigo de referencia, tal como el propio juez de sentencia lo hace constar en su resolución.
Por lo que esta se constituye como otra omisión de fiscalía a efecto de subsanar la imposibilidad que tuvo en ese momento para que se produjera en vista pública el dicho de la víctima, omitiendo darle aplicación a lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal Penal, en el cual se establece que el ofrecimiento de un testigo de referencia se hará de manera expresa y justificada.”
ES IMPORTANTE CONTAR CON EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y NO SOLO CON LA DENUNCIA
“Tomando en cuenta dichas disposiciones, se tiene que efectivamente el juzgador estaba imposibilitado para valorar el dicho del agente policial respecto a la toma de la denuncia que le realizó a la víctima, esto como prueba de referencia.
Ante tal situación, consta que el señor Juez de Sentencia Especializado con sede en esta ciudad analizó el resto de material probatorio con el cual contó y luego de valorar el mismo, determinó que tal residuo probatorio era insuficiente para arribar a un estado de certeza respecto de la existencia del delito y la participación de los imputados en el mismo.
Esa conclusión es compartida por este Tribunal, pues no se contó con un elemento que pudiera ser objeto de inmediación y contracción y que aportara datos relevantes de la existencia del delito como lo son la exigencia inicial de dinero realizada por los extorsionistas a la víctima, el tiempo durante el cual se estuvo llevando a cabo la extorsión, la cantidad de dinero exigida y sobre todo las amenazas de las cuales fue objeto para conminarla a despojarse de parte de su patrimonio.
En consonancia con esto, esta Cámara no pretende desconocer que se ofreció, admitió y se incorporó a la vista pública, la denuncia que rindiera la víctima clave “Luna” el cual es un medio de prueba documental válido, pues es el mismo legislador quien faculta para que el mismo sea introducido al juicio oral por medio de su lectura, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 372 numeral 5 del Código Procesal Penal, sin embargo, este elemento es útil para acreditar el inicio de una investigación policial, tal como ocurrió en el caso de autos, sin embargo no permite tener por acreditados los hechos posteriores a la denuncia ya que el medio de prueba idóneo para acreditarlo es la víctima en su propio testimonio, el cual debió ser objeto de contradicción por las partes.
En este mismo sentido, se aclara que la incomparecencia de la mencionada víctima no determina por sí misma y de forma automática y tajante que delito no ha existido o que los hechos a los cuales se hizo referencia en la denuncia sean inexistentes, sin embargo, fiscalía debió de hacer uso de todos los mecanismos legales pertinentes para superar dicho impase, lo cual evidentemente no se hizo, pues se reitera pudo hacer uso de la prueba de referencia a efecto de potenciar el cumplimiento de los principios y garantías que revisten el proceso penal, entre los cuales se encuentra el derecho de defensa de los imputados.
Aunado a ello, se advierte que cierta información de la denuncia no se ha podido ratificar mediante el resto de medios de prueba incorporados en vista pública, pues con la prueba testimonial de los agentes policiales que intervinieron en las mismas, no se logra suplir la falta de la declaración de la víctima en vista pública, pues los agentes policiales en ningún momento percibieron circunstancias como las exigencias iniciales de dinero y las amenazas sufridas.”
CORRECTO EL FALLO ABSOLUTORIO ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBA PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO
“Esto no genera una vulneración al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 176 del Código Procesal Penal, pues en el mismo se establece que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio legal de prueba, sin embargo, en el caso de autos, no se ha logrado establecer con la prueba vertida en vista pública ciertos elementos del delito-
Este análisis es congruente con la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso con referencia 56-CAS-2013, emitida a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece, en la cual en un caso similar al presente expuso: “…Esta sala constata que efectivamente la víctima "Orquídea" no se apersonó a rendir su declaración en juicio, sin embargo, se aprecia que el a quo ha dejado de examinar en conjunto otras pruebas que obran en el proceso como las declaraciones de los testigos…las cuales…aportan elementos pertinentes objetivamente de cargo…el primero…menciona las circunstancias temporales de las acciones delictivas…el contenido de las amenazas extorsivas…y la suma de dinero exigida…mientras que los restantes describen el procedimiento policial investigativo realizado a partir de la denuncia incoada por la víctima, entre cuyas diligencias se encuentra la entrega de un "sobre blanco" que contenía la suma extorsionada, el cual le fue incautado al imputado…presencia que no fue casual, sino que es la manifestación del cumplimiento de su respectivo rol para la consumación del plan común delictivo…el tribunal de instancia inobservó los arts. 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP, preceptos que reclaman una valoración probatoria integral y completa de la prueba disponible, resultando que de conformidad al principio de libertad de prueba, los sentenciadores debieron examinar en conjunto los elementos aportados concretamente y no soslayar esa actividad suponiendo a priori que la falta de la declaración de la víctima en el juicio necesariamente provocaba en el caso la imposibilidad de comprobación de los elementos típicos del delito de Extorsión…En la sentencia analizada se afirma que la falta de la declaración de la víctima…dejó sin sustento el operativo policial desarrollado…con lo cual se está desconociendo que esa actuación de la policía fue un efecto legal de la denuncia…”
De dicha jurisprudencia se advierte que la incomparecencia de la víctima a la vista pública no genera de manera refleja y para todos los casos que se deba emitir una sentencia de carácter absolutorio, pues en el proceso antes referido, la Sala de lo Penal, procedió a casar la sentencia, anulando la vista pública y ordenando la reposición de la misma, en atención a que el juzgador le dio una supra valoración al dicho de la víctima, dejando de lado que contaba con otros medios de prueba testimoniales que aportaban todos los elementos exigidos por el tipo penal, situación que no se dio en el caso de autos, pues los declarantes no logran suplir la información que tenía la víctima y de esa manera potenciar el derecho de contradicción e inmediación.
Es así que atendiendo a los argumentos antes planteados, este Tribunal determina que efectivamente la resolución emitida por el señor juez de sentencia especializado “C” con sede en esta ciudad se encuentra apegada a derecho, por lo cual se procederá a confirmar la sentencia absolutoria a favor de los imputados […], a quienes se les atribuye la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN tipificado y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima denominada con la clave “Luna”, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”