AUTO DE APERTURA A JUICIO
PROCEDE REVOCARSE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO CONSTAN EN EL PROCESO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA SUFICIENTES PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN
“Previo a analizar el fondo de lo peticionado y atendiendo a la resolución que se ha emitido en el caso de autos, es necesario referirnos a ciertos aspectos generales sobre la etapa de instrucción, para lo cual es útil atender a lo expuesto por el autor Alfredo Vélez Mariconde, quien en su obra “Derecho Procesal Penal”, página 385, expresa que: “La instrucción, constituye un filtro que suministra una verdadera garantía de justicia”, agrega que: “debe comenzar por una investigación seria, para excluir el delito, para determinar un sobreseimiento o para dar fundamento a la acusación, es decir, por una actividad encomendada a reunir los elementos útiles para justificar o no el juicio plenario.”
En atención a dicha finalidad, la Fiscalía General de la República, está en la obligación, según el artículo 238 del Código Procesal Penal, de recoger los elementos de cargo y de descargo, que puedan surgir a favor o en contra del imputado y paralelamente el procesado está en su derecho de incorporar elementos de prueba en su defensa; ello a fin de esclarecer el hecho en el que fue perjudicada la víctima y proteger sus derechos.
En esta fase, se desarrollan actividades de investigación, posibles actos definitivos e irreproducibles, autorizaciones judiciales y actos de decisión sobre el curso del proceso, dentro de estos últimos se encuentra el señalamiento de la audiencia preliminar, estando facultado el Juez para resolver, conforme a lo estipulado en el artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal, en el cual se regula la posibilidad de que el Juez Instructor, pueda resolver entre otras decisiones, un Sobreseimiento.
Es así que el sobreseimiento hace referencia al acto procesal de decisión judicial por medio del cual cesa o suspende el procedimiento, por no existir méritos suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto del mismo, pudiendo ser este de carácter definitivo o provisional, tal como se establecen en los artículos 350 y 351 del Código Procesal Penal, que señalan los supuestos de su procedencia.
A la luz de ello, se tiene que para el caso de autos, se ha emitido un Sobreseimiento Provisional, figura legal que está establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, la cual consiste en un estado de duda hipotéticamente subsanable, es decir luego de haberse efectuado las diligencias de investigación correspondientes, éstos son insuficientes para acreditar la existencia del delito o la probable participación de una persona en el hecho, por lo cual en caso de ordenar la apertura a juicio, el ente acusador no podrá sostener la imputación.
Por lo tanto el Sobreseimiento Provisional debe basarse en la falta de fundamento necesario, porque los elementos de prueba no son suficientes para comprobar el ilícito penal o la probable participación de una persona en el mismo y además, debe haber posibilidades reales de que esos elementos ausentes puedan ser incorporados a futuro, estableciéndose un plazo por el principio de certeza jurídica que también le asiste a toda persona acusada sobre el particular.
El autor Alberto Binder refiriéndose a esta figura dice: “…se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba…Es conveniente, pues que el sobreseimiento provisional quede limitado a aquellos casos en los que existe alguna probabilidad real y concreta de que la investigación sea reanudada…caso contrario se debe resolver de un modo definitivo, ya que existe un derecho también básico que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar a una solución definitiva en un plazo razonable…”.
Dichos requisitos también se encuentran regulados en nuestro Código Procesal Penal, en el mencionado artículo 351, el cual determina de manera clara que procede el sobreseimiento provisional para aquellos casos en que los elementos de prueba recabados sean insuficientes para fundamentar la acusación,siempre y cuando exista la probabilidad de incorporar otros.
En razón de ello, conviene retomar el fundamento de la resolución emitida por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, por medio de la cual se sobreseyó de manera provisional a los imputados […] pues consta que la misma se basa únicamente en el hecho que la representación fiscal no presentó, pese a las múltiples prevenciones que le realizó el juzgador, las actas de donde había surgido el nuevo número negociador o en su caso las actas policiales donde las víctimas entregaban un nuevo número para tales fines.
Ello es así, pues relaciona el juzgador que únicamente consta a […] del expediente remitido el acta de entrega de un aparato telefónico con número asignado [...], más no el acta correspondiente al número telefónico con el cual realmente se entabló conversación con los sujetos extorsionistas, el cual era el número […].
Es esta situación la que a juicio del juzgador ha generado que no se pueda establecer el vínculo entre el delito y los ahora procesados y a su vez entre el perjuicio económico ocasionado a las víctimas y la autorización para que iniciaran las negociaciones.
Esta Cámara al analizar la decisión emitida, misma que ha sido impugnada por el ministerio público fiscal, advierte que el señor Juez Instructor, es claro al determinar que para el caso de autos se ha logrado acreditar con los medios de prueba ofrecidos en el dictamen de acusación, la existencia del delito, determinando además que no era procedente analizar la participación de los encartados por el motivo antes expuesto.
No obstante, ello se hace ver que no se comparte la decisión emitida, pues en primer lugar no estamos como se dijo previamente en ninguno de los supuestos que regula el juzgador para proceder a emitir un sobreseimiento provisional.
Aunado a esto, se hace ver que efectivamente en el caso de autos, no se cuenta con el acta de entrega del aparato telefónico que finalmente fue empleado por el agente investigador asignado al caso para realizar las negociaciones relacionadas con la entrega del dinero en concepto de la llamada renta, sin embargo, considera este Tribunal que la falta de dicha información no es suficiente para que el juzgador dejara de valorar el cumulo probatorio que le fue puesto a su conocimiento.
Esto es un error del juzgador, pues de manera automáticamente omitió valorar la actuación de los imputados ahora procesados, lo cual nos lleva a pensar que el juzgador todavía le da aplicabilidad al derogado sistema de la “prueba tasada” mediante el cual se establecía que si no se contaba con “un elemento en particular”, los hechos no podían ser acreditados con ningún otro elemento, pues véase que ella no hace distinciones de ningún tipo.
Esto es a todas luces atentatorio al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 176 del Código Procesal Penal, disposición en la cual se establece que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio legal de prueba.
Tal artículo determina que los jueces no estamos sometidos a una valoración predeterminada, que nos lleve a concluir que en todos aquellos casos en los que no se cuente con un medio legal de prueba en específico, ya no es posible establecer el delito o la participación de los imputados, exigir ello, implicaría darle una supra valoración a determinado elemento, lo cual es propio del derogado sistema de prueba tasada, siendo precisamente en esto en lo que ha incurrido el juzgador.
Es aún más grave su actuar pues en el caso de autos se ha emitido un sobreseimiento provisional amparado en la falta de esa acta en donde se autoriza el uso de otro aparato telefónico para llevar a cabo la negociación, dejando de lado que hay que analizar caso por caso y examinar el valor que pueden aportar los otros elementos incorporados, como son las entrevistas de los agentes policiales que intervinieron en el operativo, el acta de resultado de los operativos policiales efectuados en el cual se logró la identificación de los imputados a quienes se les entregó el dinero producto de la extorsión, así como las actas de bajado de video vigilancia, realizadas en donde se hace constar haber observa a los imputados en las circunstancias relatadas por los agentes.
En razón a ello, el sobreseimiento provisional emitido, amparado en el mencionado argumento, atenta en contra del principio de legalidad y específicamente contra el sistema de valoración probatorio que rige el desarrollo del proceso penal, siendo contrario a derecho sustentar la decisión antes mencionada en un argumento de esa naturaleza, lo cual a su vez incide en la fundamentación de la decisión, pues no se han valorado de manera integral todos los elementos aportados por las partes, lo cual es una obligación de todo juzgador.
Este señalamiento guarda aún más importancia, si se analiza de forma ordenada y continua los elementos puestos a conocimiento del juzgador, ya que primeramente debemos partir de que constan las denuncias rendidas por diversas personas a quienes se les ha otorgado régimen de protección, en las cuales relatan ser víctimas del delito de extorsión, por parte de sujetos desconocidos pertenecientes a la denominada Mara […]
Partiendo de esta noticia criminal, se procedió al nombramiento de un agente negociador, quien se hizo pasar por una de las víctimas, a efecto de acordar con los sujetos extorsionistas la entrega quincenal de quinientos sesenta dólares, así como el lugar, el día y la hora en que se realizaría la misma.
Al margen de no estar justificado el cambio de aparato telefónico para tales fines, lo que es indiscutible es el hecho que el agente negociador [...] tuvo contacto telefónico en reiteradas ocasiones con los sujetos que estaban extorsionando a las víctimas que interpusieron sus denuncias.
Además debe considerarse el hecho que mediante dicha comunicación se acordó realizar las diez entregas de dinero desarrolladas en el presente caso, siendo estas las que permitieron identificar a los sujetos que llegaban a traer la renta.
En atención a ello, es posible detectar que en el caso de autos, sí existe un nexo entre el delito cometido y la participación de los encartados, pues bajo ninguna óptica podemos concluir que la presencia de los procesados para recoger el dinero fue un aspecto casual o fortuito.
Ello deviene de forma directa del acuerdo logrado en la negociación con el agente investigador, en donde, se reitera se pactaron lugares, día, hora, cantidad de dinero que sería entregada e incluso en ciertos casos se estableció quien sería la persona que pasaría a recoger la “renta”.
Por lo que, efectivamente existe un nexo entre las denuncias de las víctimas, la autorización del agente negociador, las entregas de dinero efectuadas, las personas que retiraron el dinero y las que finalmente fueron capturadas y están siendo objeto de la presente investigación, motivos por los cuales esta Cámara no comparte el sobreseimiento provisional emitido.
Aunado a ello, se advierte que en nuestro Código Procesal Penal, específicamente en el artículo 276, se consignan las formalidades con las cuales se dejara constancia de las diligencias policiales, detallando que: “para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción. Bastará asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación…”
En el caso de autos, es evidente que la actuación policial efectivamente se ha consignado en las múltiples actas que corren agregadas al proceso, salvo una, la del cambio del teléfono negociador, sin embargo, se tiene que no se cuenta con una disposición legal por escrito que exija de forma particular el cumplimiento de dicha formalidad y más aún que la falta de la misma provoque un impedimento para que el proceso avance en su normal tramitación.
En consonancia con esto, no debemos olvidar que el acta que exige el juzgador para que el proceso avance a la siguiente etapa, es decir a vista pública, no se encuentra dentro de la prueba documental regulada en nuestro Código Procesal Penal, pues esta hace referencia a los documentos públicos, auténticos o privados, por lo que la documentación de simples diligencias de investigación que se han plasmado en un papel y que se les denomina actas policiales no se encuentran dentro de tal categoría.
Ello es así pues el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que: “Las diligencias practicadas constaran en actas…Solo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”.
En atención a ello, el legislador estableció que por el principio de oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al Juez y bajo el control de las partes, por lo cual, en todo caso serían las víctimas y el agente negociador quienes tendrían que aclarar la situación en la vista pública.
Ello dado que el artículo 372 del Código Procesal Penal, establece de forma taxativa cuales son los documentos que pueden ser incorporados por medio de su lectura al juicio oral, no estando dentro de estos las actas policiales.
Sin embargo, con todo ello no se quiere decir que fiscalía no está en la obligación de aclarar por qué no se ha incorporado el acta a la cual hace referencia el juzgador y porque se realizó el cambio de dicho aparato, máxime si tal como se ha relacionado en la resolución emitida, dicha situación fue objeto de múltiples prevenciones durante la fase de instrucción e incluso en la audiencia preliminar, sin que el representante fiscal hiciera un pronunciamiento al respecto e incluso no emitió justificación alguna en el recurso de apelación que ahora se conoce.
Los representantes fiscales deben ser respetuosos y actuar de manera transparente a fin de aclarar los aspectos poco claros que consten en los procesos y las omisiones en que se haya incurrido, máxime si dichos señalamientos son realizados por los juzgadores haciendo uso de las facultades que la ley les otorga como las prevenciones.
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal considera pertinente revocar la decisión emitida por el juzgador, respecto a dictar sobreseimiento provisional a favor de los imputados […]., a quienes se les atribuye la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas denominadas con las claves “Santiago, Raúl, Samuel, Edwin, Pajaro, Lovo, Oso, Victoria, Aguila y Fredy”, siendo por lo tanto procedente que se admita la acusación y se dicte auto de apertura a juicio en su contra.”