DEFENSA TÉCNICA
ABOGADO DEFENSOR PUEDE SER DE LA ELECCIÓN DEL PROCESADO O PROVEÍDO EN TODO CASO Y GRATUITAMENTE POR EL ESTADO
“4. Ahora bien, siendo que la inconformidad del apelante, se fundamenta exclusivamente en dos puntos, y que se pueden resumir en: a) La Nulidad Absoluta por violación al Derecho de Defensa de los imputados, de conformidad al Art. 346 No. 7 Pr.Pn.; y, b) Falta de fundamentación de la sentencia definitiva, Art. 400 No. 4 Pr.Pn.; esta Cámara considera hacer las valoraciones siguientes:
a) El Derecho de Defensa a favor de cualquier persona con carácter de procesado, se regula en el Art. 12 Inc. 2 Cn., y se desarrolla por la norma secundaria adjetiva de la materia en los Arts. 10, 82 No. 3, 95 al 104 del Código Procesal Penal, estableciéndose en dichas disposiciones legales, y de forma resumida que toda persona a la que se le impute un delito tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia, pudiendo dicho profesional ser de la elección del mismo ciudadano procesado, o proveído en todo caso y gratuitamente por el Estado; previendo además el legislador, que de existir un abandono por parte del Defensor Particular, la persona no estaría en indefensión, pues lo sustituiría en ese caso, el defensor público.
Así las cosas, consta en el proceso que desde la etapa de la instrucción, ejerció la defensa técnica de ambos imputados el Licenciado [...], en su carácter de Defensor Particular, tal y como consta a fs. 319 de la causa; dándose el caso, que una vez señalada la audiencia de Vista Pública para los días veinticinco y veintiséis de febrero del presente año, (fs. 442), la parte técnica antes enunciada mediante escrito, solicitó por razones médicas y justificadas que dicha fecha se reprogramara, pues no podría asistir, según corre agregado a fs. 453 del expediente, atendiéndose su petición, y señalando en auto de fecha veinticinco de febrero de este año, nuevamente como hora y fecha para la celebración de la misma, las ocho horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero, pero a la vez, y en la misma resolución (fs. 455) el Tribunal A quo solicitó un Defensor Público de conformidad al Art. 101 Pr.Pn., para garantizar la asistencia de la defensa técnica de los procesados. Llegado el día señalado, para la celebración de la Vista Pública, el Licenciado Ramírez Andrade presentó a la Secretaría de dicho Tribunal escrito justificando que no podía tampoco representar a sus defendidos por diligencias judiciales previamente señaladas y en desarrollo por otras instancias, como era la continuación de una Vista Pública en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, y la inspección judicial a realizarse en el departamento de la Unión, anexando las copias correspondientes, ante lo cual, tal y como se resolvió en acta de las ocho horas y cincuenta y seis minutos de ese día, agregada a fs. 471 del proceso, la Juzgadora le explicó a dicho profesional las alternativas de solución a dicha circunstancia, y a la vez, explicó que de no resolverse, se instalaría igual la Vista Pública con la asistencia de un Defensor Público que se había solicitado con anterioridad; verificándose efectivamente, que no obstante la A quo hiciera las advertencias mencionadas, el Licenciado Ramírez Andrade se retiró del Tribunal, por lo que, se nombró para representar los intereses de los imputados, al Licenciado [...], no obstante, se hiciera constar no sólo en esa acta sino en la de Vista Pública, el porqué de esa situación procesal, así como también, la explicación concerniente al indiciado [...], ante su comentario de que él tenía un defensor particular; desarrollándose la audiencia hasta dictarse la sentencia definitiva del caso.”
AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO LOS IMPUTADOS SON ASISTIDOS POR UN DEFENSOR PÚBLICO EN LA VISTA PÚBLICA ANTE ABANDONO DE LA DEFENSA TÉCNICA PARTICULAR NOMBRADA
“En ese sentido, este Tribunal considera, que si bien los imputados se encontraban representados por un Defensor Particular de su elección, tal como lo establece el Art. 82 No. 3 Pr.Pn., el mismo, no se desempeñó como tal al momento de desarrollarse la Vista Pública, ya que en primer lugar, consta que el acta en la que ampara su justificación de ausencia posee fecha quince de enero del presente año, y no obstante aclarara el porqué de la misma, se denota por parte de este Tribunal, que conocía anticipadamente de ese impase, y sin embargo, lo dio a conocer el mismo día que se llevaría a cabo la audiencia tantas veces mencionada, así como también, consta que aunque se le diera una solución, a fin que ejerciera la defensa de los imputados, dicho profesional se retiró de la sede judicial, dando lugar entonces, a un abandono de la defensa técnica particular nombrada, de conformidad al Art. 104 Pr.Pn., y a que el Defensor Público ejerciera su labor, a fin de garantizar el derecho de defensa de cada uno de los procesados relacionados anteriormente, lo cual, llama la atención de esta Cámara que ya había sido previsto por la Juzgadora, y más, el hecho de que el recurrente mencione reiteradamente que no utilizó dicha situación como “estrategia dilatoria”; sin embargo, y circunscribiéndose este Tribunal al acto violatorio de Derecho que se alega, es preciso considerar, que el Derecho de Defensa en cuanto a su modalidad Técnica se refiere, abarca no sólo a que se esté representado por la persona escogida para ello (Art. 82 No. 3 Pr.Pn.) sino mucho más, a aquél derecho a que la persona sea asistida y defendida de lo que se le acusa, frente al Juez como autoridad jurisdiccional, y frente al órgano acusador o querella, velando por sus derechos aún en la ejecución de la sentencia; y es por ello, a criterio de este Tribunal, que se considera que no existe violación al derecho de Defensa como lo cita el recurrente, ya que los indiciados fueron asistidos en el desarrollo de la Vista Pública, por un abogado de la Procuraduría General de la República, que los defendió en la misma; así como también, porque en el caso que nos ocupa, frente a la disyuntiva de celebrar la audiencia de vista pública a fin de cumplir con el plazo legal de la Detención, al que se refiere el Art. 8 Pr.Pn., y que implica tutelar el derecho de Libertad de los indiciados, culminando con el Juicio y solventando la situación jurídica de los mismos, o respetar el nombramiento de un Defensor Particular nombrado por los mismos, Art. 82 No. 3 Pr.Pn., (que podía ser suplido ante su ausencia o retirada del Tribunal), resultaba lógico, que privara el Derecho de Libertad, refiriéndonos a la libertad física o ambulatoria de la persona, que el hecho de ser asistido por el abogado de su elección, pues esto, era una circunstancia subsanable por el legislador, mediante el nombramiento del Defensor Público, el cual, no es ilegal, arbitrario o inválido en el procedimiento penal, pues si lo fuera, no se encontraría regulado por el cuerpo de leyes que se relaciona; en ese sentido, no constituyendo éste un acto procesal violatorio del procedimiento o en contra de los procesados y que dé lugar a declarar la nulidad del proceso, en base al Art. 346 No. 7 Pn.; es que el motivo de apelación alegado por la defensa resulta totalmente improcedente.”