LEY FACULTA AL DIRECTOR DE ESCUELA PARA ASIGNAR LOS
GRADOS O SECCIONES A LOS EDUCADORES CON BASE EN PREFERENCIAS, EXPERIENCIA,
APTITUDES, HABILIDADES Y DESTREZAS
“2. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS
DE DERECHO, LA NORMATIVA APLICABLE Y LAS VIOLACIONES ALEGADAS
Los artículos 37 y 219 de la Constitución (Cn), 13, 18 y 30 de la Ley de la
Carrera Docente (LCD) estatuyen:
La primera
disposición (artículo 37 Cn.), señala que el trabajo es una función social, que
goza de protección del Estado, quien empleara todos los recursos para
proporcionar ocupación al trabajador, además le asegurara a él y a su familia
las condiciones económicas de una existencia digna.
El segundo de
ellos (artículo 219 Cn.), establece la carrera administrativa, la ley regulará
las condiciones de ingreso a la misma, garantizando la estabilidad del cargo
que se ocupe; asimismo, refiere que los funcionarios y empleados que desempeñan
cargos políticos o de confianza no están comprendidos dentro de ella.
El tercero
(artículo 13 LCD), expresa que reconoce la antigüedad de los educadores por el tiempo
que hayan estado en servicio antes de la vigencia de esa ley, se entenderá
entonces por tiempo de servicio activo todo aquel que el educador en calidad de
tal hubiere laborado con nombramiento en una institución del Estado, oficial
autónoma o municipal, tomándose en cuenta también el tiempo que duren las
suspensiones laborales sin responsabilidad del educador, que se establecen en
los numerales 1) 2) y 3) del artículo 37 de dicha ley.
El cuatro
(artículo 18 LCD), señala el procedimiento para el ingreso a la docencia de los
educadores que estén inscritos en el Registro Escalafonario y que teniendo
dicho estatus podrán optar y desempeñar cargos docentes, cumpliendo los
requisitos establecidos en el mismo.
El quinto
(artículo 30 LCD), describe los derechos de los educadores, como son:
estabilidad del cargo, asociarse libremente en organizaciones gremiales,
participación consultiva, hacerse presente en organismos paritarios y
administrativos establecidos en dicha ley, gozar de ascensos, devengar sueldo, viáticos
y emolumentos; gozar de vacaciones, derecho a licencias sin derecho a sueldo si
tiene cargo directivo, gozar de indemnización, examinar la organización gremial
a la que pertenezca, gozar de traslado o permuta, optar por beneficios de
sistema de incentivos y bonos, y los demás que la ley establezca.
Prescribe, además, que el traslado será voluntario y podrá solicitarse para
realizar estudios de especialización o universitarios y éste se hará mediante
el procedimiento respectivo; asimismo, los educadores que sean electos para
ocupar cargos directivos nacionales de una organización gremial reconocida por
la ley, serán trasladados a la sede de la organización o lugar circunvecino,
dichos directivos no deben exceder de cuatro por organización, y ocuparán plazas
vacantes que no serán de supervisión ni dirección en centros educativos, sin
perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo Escolar, autorizará toda permuta
voluntaria realizada por un directivo nacional.
De lo
aseverado por las demandantes, se colige que las violaciones alegadas no
encajan en estas disposiciones, ya que objetan lo actuado por el director, de
manera abstracta, diciendo que es un acto antojadizo de irrespeto, pues la ley
especial faculta a dicho administrador para asignar los grados o secciones con
base en preferencias, experiencia, aptitudes, habilidades y destrezas de los
educadores.
A partir del
texto mismo de las normas apuntadas, se advierte que éstas regulan de manera
general tópicos completamente disímiles a los que la parte actora plantea, por
lo que es necesario la existencia de una mínima argumentación que las vincule
con el acto impugnado.”
LEGALIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ PLAZAS, AL EMITIRSE BAJO LAS
RECOMENDACIONES TÉCNICAS DE PROCEDIMIENTOS DE ASESORÍA Y EVALUACIÓN DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, QUE INCLUÍAN EL PRESCINDIR DE LAS DOS DOCENTES
“En el
presente proceso, las demandantes tuvieron la oportunidad de delimitar su
pretensión y explicar con claridad de qué forma el acto controvertido
transgrede sus derechos. Señalan que lo resuelto por el Tribunal de la Carrera
Docente les violentó sus derechos. Por otra parte, el Tribunal de la Carrera
Docente llegó a la conclusión que en ningún momento se les dejó de asignar
carga laboral, por ende, no es antojadiza la actuación del señor M. R..
Esta Sala
señala que la normativa especial de la materia, utilizada en el análisis hecho
por el Tribunal de la Carrera Docente, faculta al director para asignar los
grados o secciones con base en las preferencias, experiencia, aptitudes,
habilidades y destrezas de los educadores [artículo 36 letra i) del Reglamento
de la Ley de la Carrera Docente (RLCD)1, lo que, aunado a lo relatado en la resolución impugnada, conllevó a que dicho
tribunal tuviese la plena convicción para resolver a favor del señor M. R..
Por otro lado,
el ente demandado comprobó, bajo la normativa especial, que haber declarado a
las demandantes como subutilizadas no fue un acto de capricho, antojadizo o
doloso, ya que dicho pronunciamiento fue hecho bajo las recomendaciones técnicas
de procedimientos de asesoría y evaluación del Ministerio de Educación, que
incluían el prescindir de las dos docentes.
Asimismo, el
artículo 16 de las Normas Técnicas de Control Interno Especificas del
Ministerio de Educación establece que la máxima autoridad debe aprobar la
estructura institucional y las modificaciones que sean necesarias, que permita
planear, ejecutar, controlar y monitorear 'las actividades en función del
cumplimiento de los objetivos y metas de la entidad; siendo en el presente caso
la autoridad encargada de administrar y cumplir con tal disposición el profesorM.
R..
Aunado a lo
anterior, el artículo 25 del RLCD plantea que cuando se compruebe que la plaza
no cumple con la matrícula de estudiantes, de conformidad con las Disposiciones
Generales del Presupuesto, la Unidad de Recursos Humanos le propondrá al
educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones para que
seleccione su nueva plaza, y en ningún momento esto será para desmejorarle su
calidad de docente.
Los anteriores
elementos permitieron al Tribunal de la Carrera Docente absolver al señor M. R..
En
consecuencia, esta Sala estima que el accionar de la autoridad demandada se
encuentra enmarcado en la normativa relacionada con antelación y que los
argumentos esgrimidos por la parte demandante carecen de validez en vista que
no destruye la legalidad del acto.”