LEY FACULTA AL DIRECTOR DE ESCUELA PARA ASIGNAR LOS GRADOS O SECCIONES A LOS EDUCADORES CON BASE EN PREFERENCIAS, EXPERIENCIA, APTITUDES, HABILIDADES Y DESTREZAS

“2. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, LA NORMATIVA APLICABLE Y LAS VIOLACIONES ALEGADAS

Los artículos 37 y 219 de la Constitución (Cn), 13, 18 y 30 de la Ley de la Carrera Docente (LCD) estatuyen:

La primera disposición (artículo 37 Cn.), señala que el trabajo es una función social, que goza de protección del Estado, quien empleara todos los recursos para proporcionar ocupación al trabajador, además le asegurara a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna.

El segundo de ellos (artículo 219 Cn.), establece la carrera administrativa, la ley regulará las condiciones de ingreso a la misma, garantizando la estabilidad del cargo que se ocupe; asimismo, refiere que los funcionarios y empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza no están comprendidos dentro de ella.

El tercero (artículo 13 LCD), expresa que reconoce la antigüedad de los educadores por el tiempo que hayan estado en servicio antes de la vigencia de esa ley, se entenderá entonces por tiempo de servicio activo todo aquel que el educador en calidad de tal hubiere laborado con nombramiento en una institución del Estado, oficial autónoma o municipal, tomándose en cuenta también el tiempo que duren las suspensiones laborales sin responsabilidad del educador, que se establecen en los numerales 1) 2) y 3) del artículo 37 de dicha ley.

El cuatro (artículo 18 LCD), señala el procedimiento para el ingreso a la docencia de los educadores que estén inscritos en el Registro Escalafonario y que teniendo dicho estatus podrán optar y desempeñar cargos docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo.

El quinto (artículo 30 LCD), describe los derechos de los educadores, como son: estabilidad del cargo, asociarse libremente en organizaciones gremiales, participación consultiva, hacerse presente en organismos paritarios y administrativos establecidos en dicha ley, gozar de ascensos, devengar sueldo, viáticos y emolumentos; gozar de vacaciones, derecho a licencias sin derecho a sueldo si tiene cargo directivo, gozar de indemnización, examinar la organización gremial a la que pertenezca, gozar de traslado o permuta, optar por beneficios de sistema de incentivos y bonos, y los demás que la ley establezca.

Prescribe, además, que el traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de especialización o universitarios y éste se hará mediante el procedimiento respectivo; asimismo, los educadores que sean electos para ocupar cargos directivos nacionales de una organización gremial reconocida por la ley, serán trasladados a la sede de la organización o lugar circunvecino, dichos directivos no deben exceder de cuatro por organización, y ocuparán plazas vacantes que no serán de supervisión ni dirección en centros educativos, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo Escolar, autorizará toda permuta voluntaria realizada por un directivo nacional.

De lo aseverado por las demandantes, se colige que las violaciones alegadas no encajan en estas disposiciones, ya que objetan lo actuado por el director, de manera abstracta, diciendo que es un acto antojadizo de irrespeto, pues la ley especial faculta a dicho administrador para asignar los grados o secciones con base en preferencias, experiencia, aptitudes, habilidades y destrezas de los educadores.

A partir del texto mismo de las normas apuntadas, se advierte que éstas regulan de manera general tópicos completamente disímiles a los que la parte actora plantea, por lo que es necesario la existencia de una mínima argumentación que las vincule con el acto impugnado.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ PLAZAS, AL EMITIRSE BAJO LAS RECOMENDACIONES TÉCNICAS DE PROCEDIMIENTOS DE ASESORÍA Y EVALUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE INCLUÍAN EL PRESCINDIR DE LAS DOS DOCENTES

“En el presente proceso, las demandantes tuvieron la oportunidad de delimitar su pretensión y explicar con claridad de qué forma el acto controvertido transgrede sus derechos. Señalan que lo resuelto por el Tribunal de la Carrera Docente les violentó sus derechos. Por otra parte, el Tribunal de la Carrera Docente llegó a la conclusión que en ningún momento se les dejó de asignar carga laboral, por ende, no es antojadiza la actuación del señor M. R..

Esta Sala señala que la normativa especial de la materia, utilizada en el análisis hecho por el Tribunal de la Carrera Docente, faculta al director para asignar los grados o secciones con base en las preferencias, experiencia, aptitudes, habilidades y destrezas de los educadores [artículo 36 letra i) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente (RLCD)1, lo que, aunado a lo relatado en la resolución impugnada, conllevó a que dicho tribunal tuviese la plena convicción para resolver a favor del señor M. R..

Por otro lado, el ente demandado comprobó, bajo la normativa especial, que haber declarado a las demandantes como subutilizadas no fue un acto de capricho, antojadizo o doloso, ya que dicho pronunciamiento fue hecho bajo las recomendaciones técnicas de procedimientos de asesoría y evaluación del Ministerio de Educación, que incluían el prescindir de las dos docentes.

Asimismo, el artículo 16 de las Normas Técnicas de Control Interno Especificas del Ministerio de Educación establece que la máxima autoridad debe aprobar la estructura institucional y las modificaciones que sean necesarias, que permita planear, ejecutar, controlar y monitorear 'las actividades en función del cumplimiento de los objetivos y metas de la entidad; siendo en el presente caso la autoridad encargada de administrar y cumplir con tal disposición el profesorM. R..

Aunado a lo anterior, el artículo 25 del RLCD plantea que cuando se compruebe que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes, de conformidad con las Disposiciones Generales del Presupuesto, la Unidad de Recursos Humanos le propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones para que seleccione su nueva plaza, y en ningún momento esto será para desmejorarle su calidad de docente.

Los anteriores elementos permitieron al Tribunal de la Carrera Docente absolver al señor M. R..

En consecuencia, esta Sala estima que el accionar de la autoridad demandada se encuentra enmarcado en la normativa relacionada con antelación y que los argumentos esgrimidos por la parte demandante carecen de validez en vista que no destruye la legalidad del acto.”