DILACIONES INDEBIDAS
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL HÁBEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO
“IV.- (i.-) En relación con el reclamo incoado, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en innumerables resoluciones (V. gr. Sentencias HC 40-2013 y HC161-2013 de fechas31/07/2013 y 11/12/2013, respectivamente), ha sostenido que el Art. 2 Cn., reconoce, entre otros, el derecho a la protección jurisdiccional, el cual se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra los derechos fundamentales.
En ese sentido, dice la Sala en mención, que el referido derecho implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder al Tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso jurisdiccional.
A consecuencia de ello, es que la jurisprudencia de orden constitucional se ha pronunciado, en el sentido de que es el derecho aludido el que se podría ver conculcado en caso de verificarse el incumplimiento de la autoridad judicial en proporcionar una respuesta oportuna ante pretensiones que conozca en su ejercicio jurisdiccional. Lo anterior, en íntima conexión con el derecho fundamental de petición y respuesta, establecido en el Artículo 18 Cn.
(ii.-) De acuerdo a lo anterior, por mandato constitucional:”””””””……..las peticiones de los internos deben ser resueltas por las autoridades a quienes se dirigen, en un plazo breve y de acuerdo con la normativa aplicable, con el fin de no perjudicar a aquellos a través de la generación de incertidumbre respecto a la posibilidad de gozar de beneficios en cuanto a su libertad personal; por consiguiente, debe emitirse la resolución que corresponda y notificarse al interesado a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario, tal situación puede ser objeto de tutela por medio del habeas corpus de pronto despacho……….”””””” (Sentencia de la Sala de lo Constitucional HC 215-2006 de fecha 9/6/2009).
De modo que, el habeas corpus de pronto despacho está concebido como el mecanismo utilizado a favor de la persona que mantiene una restricción a su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, que pueda llegar a producir incidencia en el ejercicio de ese derecho.
Es así que, la incoación de este tipo de habeas corpus supone que, en ese momento, se ha planteado una solicitud y la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento ante lo requerido por el favorecido; por lo que el Tribunal con competencia constitucional que conocerá del mismo, está habilitado para constatar no solo la omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, ordenando, cuando corresponda, a la autoridad demandada la emisión de la respectiva contestación.”
COMPETENTE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL RESPECTO A DILACIONES PRODUCIDAS EN EL PROCESO CUANDO SE AFECTA EL DERECHO A LA LIBERTAD
“(iii.-) Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal el máximo Tribunal Constitucional de nuestro país, ha estimado que no constituye parte de su competencia (la cual se extiende por analogía a la que esta Cámara tiene ahora para este proceso constitucional) verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal.
No obstante lo anterior, la mencionada Sala también ha dicho que está habilitada para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del habeas corpus.
La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los Arts. 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, cabe tomar en cuenta que no toda prórroga en la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual, para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (a) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (b) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante; y (c) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del Órgano Judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. (Véase Sentencia de la Sala de lo Constitucional HC 99-2010, de fecha 20/8/2010)
De tal manera que, este Tribunal se encuentra habilitado para conocer de reclamos como el propuesto, en virtud de la situación de restricción de libertad física en la que se encuentran los favorecidos; respecto de lo cual, se alega un retraso injustificado en la realización de una actuación dentro del proceso penal. (Véase Sentencia de la Sala de lo Constitucional HC 245-2011, de fecha 11/07/2012)”
APLICACIÓN DE NORMATIVA PROCESAL PENAL DEROGADA
“V.- A raíz de lo explicado corresponde ahora verificar si el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, en el trámite de los recursos de revisión de sentencia interpuestos ha incurrido en dilaciones indebidas que provoquen una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional de los favorecidos y que, por tal circunstancia, se haya prolongado más allá de lo razonable una respuesta que pueda tener incidencia en el derecho de libertad de aquéllos, puesto que - con independencia de la respuesta que se obtenga - la expectativa final de los internos es que se les reduzca la cantidad de años de prisión impuestas a cada uno, originariamente; empero, previamente deben acotarse dos aspectos útiles para la correcta decisión del caso.
El primero de esos aspectos, consiste es aclarar que a partir del día uno de Enero de dos mil once, entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de Octubre de dos mil diez y éste a su vez derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; sin embargo, de los informes de defensa emitidos por la autoridad demandada, se advierte que los favorecidos formularon sus libelos de revisión, en aplicación del último de los Códigos mencionados, o sea que los procesos penales en los cuales se alega que ocurrieron transgresiones con trascendencia constitucional, se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal; por lo que, en virtud de ello esta Cámara - para efectos de determinar si han existido las vulneraciones constitucionales reclamadas - desde ya citará los preceptos legales pertinentes de la referida normativa derogada.
En ese sentido, el Art. 433.1 Pr. Pn. Derogado, disponía lo siguiente: ”””…El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, ante el Tribunal que pronunció la sentencia…”””
Por su parte, el Art. 434.1 primera parte Pr. Pn. Derogado, literalmente decía:”””…Admitido el recurso se notificará a las partes que hubieren intervenido en el proceso o procesos…”””
De ambas normas se advierte que éstas no contenían plazo especifico en el que debía de resolverse la admisión del recurso de revisión; no obstante ello, de conformidad a los Arts. 156 y 160 Pr. Pn. Derogado, se infiere que tal plazo era el de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la interposición de la impugnación.
Mientras tanto, los Arts. 143.1 y 144.2 Pr. Pn., por su orden preceptuaban:
””””””””……..Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas…..””””””””””””……Si es necesario, se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación…..””””””””
El segundo de los aspectos, es que de entrada conviene tener en cuenta que efectivamente al momento de incoarse este proceso de habeas corpus, el veinte de Mayo de dos mil catorce, ninguno de los interesados conocía de lo resuelto en relación a sus peticiones.”
INEXISTENCIA DE DILACIÓN ANTE EL ACONTECIMIENTO DE CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN RAZONABLEMENTE LA DEMORA
“Enunciados los anteriores conceptos previos y generales, corresponde analizar el resto de puntos de interés en cada caso en particular.
( i.-) En cuanto al señor […] se sabe que su escrito fue recibido por el Tribunal Sentenciador el día veintiséis de Marzo de dos mil catorce y fue resuelto por auto de las ocho horas del día veintiocho de ese mismo mes y año, es decir, fue resuelto en tiempo, pero para emitir la decisión respectiva no basta solo ello, sino que es menester verificar cuándo se le notificó.
Es así que, la autoridad demandada certificó un acta de notificación de las diez horas día veintiuno de Mayo de dos mil catorce, suscrita por el Notificador del Juzgado Segundo de Paz de San Vicente y el interno en referencia.
Ahora bien, según lo informado por la señora Juez Ejecutor, la autoridad demandada solicitó el auxilio judicial para la notificación del citado auto hasta el día veintinueve de Abril de dos mil catorce, lo cual implica que en este primer caso, a juicio de esta Cámara no existe dilación indebida, pues si bien medió un margen total de cincuenta y seis días entre la fecha de interposición del escrito presentado por el favorecido y la fecha en que fue notificada la resolución, en ese largo período acontecieron ciertas circunstancias que justifican razonablemente la demora, así: Entre la fecha de lo resuelto y la solicitud del auxilio judicial, a prima face trascurrieron treinta y un días; sin embargo, de éstos, ocho fueron vacaciones de Semana Santa, de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, más un total de ocho días en concepto de descanso semanal. Por otra parte, los restantes veintidós días existentes entre la fecha del auxilio judicial y la fecha del acto mismo de la notificación no es una situación imputable a la autoridad demandada.”
VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL ANTE LA INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DE RESOLVER LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE REVISIÓN
“(ii.-) En lo que se refiere al interno señor […] a pesar de que la señora Juez Ejecutor afirmó que en el respectivo expediente no constaba solicitud alguna de éste; la autoridad demandada admite que sí recibió recurso de revisión de parte de aquél el día veintitrés de Marzo de dos mil catorce y dice haberlo resuelto a las nueve horas del día treinta de Mayo de dos mil catorce - de la cual adjuntó copia simple a su informe -; pero es el caso que, conforme a la certificación que se le ha dado por recibido en el preámbulo de esta Sentencia, el Tribunal demandado, remitió - vía Correos de El Salvador - el auxilio judicial al Juzgado Primero de Paz de San Vicente hasta el día veinte de Junio de dos mil catorce y esta última autoridad judicial hizo efectiva la notificación el día veintiséis de Junio de dos mil catorce.
En esas circunstancias, es posible advertir que el Tribunal Sentenciador tardó dos meses y siete días en resolver lo pedido por el señor […] y aun así se retrasó la notificación veintiún días más - que es el tiempo que media entre la fecha de la resolución y la fecha en que se solicitó el auxilio judicial - demora para la cual únicamente alega como motivos de justificación el cúmulo de trabajo y las gestiones de traslado de la causa que estaba en el archivo de […]. Alegaciones que no bastan para considerar razonable los tiempos de inactividad, primero porque ””””……la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva……”””””(Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010); y segundo, porque no se especifica qué implicaron esas diligencias y los tiempos u obstáculos que se suscitaron dentro de ellas, para considerar justificados o no los más de dos meses que tomó el pronunciar la resolución, mucho menos se advierten motivos que amparen la omisión en solicitar el auxilio en la notificación.
Por lo tanto, a criterio de ésta Cámara en cuanto este segundo caso, no se cumplió con el plazo legalmente dispuesto para decidir la admisión o no del recurso de revisión y, lo más importante, es que se generó una dilación indebida producto de la inactividad injustificada atribuible al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, o sea que mediaron “plazos muertos”.
Ese incumplimiento que ha quedado demostrado, significó una vulneración constitucional al derecho de protección jurisdiccional, con incidencia en el derecho de libertad física, en los términos explicados, razón por la cual es procedente acceder a la pretensión planteada por el señor […]
(iii.-) En cuanto al caso del señor […] se ha dicho por parte de la señora Juez Ejecutor que en el proceso penal de éste no consta solicitud alguna de revisión, pero aclara que “””””””””””””””el Recurso de Revisión presentado conjuntamente por siete……………se encuentra agregado al expediente del señor [… causa 101Z-1A1-03, y aparece entre los firmantes el señor […]”””””””””””””; mientras tanto, de parte del Tribunal Sentenciador, para el caso en análisis, su informe de defensa es el mismo que rindió en cuanto al interno […] es decir, los argumentos ya han sido vertidos en esta resolución, sin embargo, de conformidad a la certificación de las actuaciones de […] de este expediente, se advierte que las alegaciones y lo remitido es válido únicamente con relación a la situación del señor […] no así para el señor […]
En otras palabras, al momento de promover este proceso constitucional, habían transcurrido cincuenta y cuatro días sin que el Tribunal de Sentencia demandado, haya resuelto el escrito que recibió el día veintiséis de Marzo de dos mil catorce con respecto al interno […] y tampoco se cuenta con información que revele que actualmente haya sido resuelto. De cualquier modo, lo cierto es que en este tercer caso tampoco se cumplió con el plazo legalmente dispuesto para decidir la admisión o no de recurso de revisión y, sobretodo, se ha generado una dilación indebida producto de inactividad injustificada atribuible al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, que aún está vigente.
El incumplimiento evidenciado, genera una afectación constitucional al derecho de protección jurisdiccional, con incidencia en el derecho de libertad física, en los términos explicados, razón por la cual es procedente acceder a la pretensión planteada por el señor […]”
INEXISTENCIA AL JUSTIFICARSE LA DEMORA POR LAS GESTIONES DE TRASLADO DE LA CAUSA
“(iv.-) Referente a lo propuesto por el interno […] sucede que su escrito de revisión de sentencia fue presentado el día cinco de Mayo de dos mil catorce, resuelto el día treinta de Mayo de dos mil catorce y notificado el día diez de Junio de dos mil catorce.
En ese orden, entre la fecha de interposición y la fecha de notificación ciertamente transcurrieron treinta y nueve días; pero, de conformidad a lo informado por la señora Juez Ejecutor, se aprecia que la autoridad demandada solicitó el correspondiente auxilio judicial para la notificación el día tres de Junio de dos mil catorce, lo cual reduce en siete días el plazo indicado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal sentenciador en su defensa manifiesta que la demora en resolver el recurso interpuesto se debió al cúmulo de trabajo y a las gestiones de traslado de la causa que estaba en el archivo de […], de lo cual es aceptable mínimamente el segundo de los motivos, aunque no es explícito en cuanto a detallar en qué consisten esas diligencias de traslado, las fechas en que se practican y el tiempo en que se obtiene el efectivo traslado del expediente; sin embargo, el segundo de la motivos aducidos, no puede ser acogido como justificación por las razones también ya detalladas, sobre todo porque tratándose de solicitudes como las planteadas, en las que el examen de admisión o no del recurso, no exige el análisis de fondo del hecho punible. Consecuentemente, no ha existido dilación indebida y por tanto, deberá declararse no ha lugar a la pretensión constitucional planteada por el señor […]”
INEXISTENCIA DE DILACIÓN AL COMPROBARSE LA DEMORA RAZONABLE
“(v.-) En lo correspondiente al caso del señor […] está claro que su escrito de revisión de sentencia fue recibido por la autoridad destinataria, el día once de Abril de dos mil catorce, resuelto el día trece de Mayo de dos mil catorce (en el sentido de señalar Audiencia para la examinar la admisión del recurso) y notificado al Defensor Particular el día quince Mayo de dos mil catorce. Lo cual si bien implicó una demora, ésta resulta ser razonable porque a pesar de que fue resuelta en poco más de un mes, es evidente que de ese lapso, ocho días fueron vacaciones de Semana Santa y uno fue asueto remunerado por el “Día del Trabajo”, de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, lo cual reduce el margen de días efectivos para poder haber resuelto la petición formulada; además, entre ese lapso la autoridad demandada - aunque, como lo hemos dicho, no da mayores detalles- asegura haber practicado ciertas gestiones para contar en sus instalaciones con el expediente penal del interno, lo cual reduce un poco más el plazo inicialmente nominado, es decir, no constituyó una absoluta inactividad, y por consiguiente, el plazo resulta prudencial, a pesar de que lo solicitado no es de gran complejidad. En virtud de lo anterior, deberá declararse no ha lugar a la pretensión constitucional de Habeas Corpus propuesta por el interno […]”
AUSENCIA DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL AL NOTIFICARSE AL DEFENSOR PARTICULAR EL AUTO QUE SEÑALÓ LA AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“Por otro lado, aunque la notificación del auto que señaló la Audiencia de admisibilidad del recurso, no fue realizada al interno, de ello no se advierte que se haya causado agravio constitucional, porque al tenor del Art. 146 Pr. Pn. Derogado: “”””””””””””””Si las partes tienen defensor……………, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acta lo exija””””””””””””””””; o sea que, la regla general con relación al imputado es que las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor“””””……..con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de éstas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal……..””””” (Sentencia HC 311-2013 de fecha 06/11/2013); pero por excepción el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b); exponiéndose reiteradamente como ejemplo, de ese segundo supuesto planteado, cuando la decisión del Juez o Tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria.
Y justamente, el auto en que se resolvió señalar fecha para Audiencia de procedencia del recurso, le fue notificado oportunamente al Defensor Particular que estaba en ese momento acreditado.”
INEXISTENCIA DE DILACIÓN AL COMPROBARSE LA DEMORA RAZONABLE
“(vi.-) Finalmente, en lo concerniente al señor […] es del conocimiento de esta Cámara que el escrito de revisión de sentencia, según lo admite la parte demandada, fue recibido el día nueve de Abril de dos mil dos mil catorce, resuelto - en el sentido de señalar Audiencia - el día veintinueve de Mayo de dos mil catorce y notificado el día tres de Junio de dos mil catorce, a su Defensor Público.
Lapso que no obstante haber significado una demora, en su resolución, más no en su notificación, esa tardanza o dilación resulta ser razonable porque a pesar de que fue resuelta un mes y veintiún días después, es evidente que de ese lapso, ocho días fueron vacaciones de Semana Santa y uno fue asueto remunerado por el “Día del Trabajo”, de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, lo cual reduce el margen de días efectivos para poder haber resuelto la petición formulada; además (al igual que en el caso anterior del interno […]), entre ese lapso la autoridad demandada - aunque, insistimos que no entró en detalles - afirma haber practicado ciertas gestiones para contar en sus instalaciones con el expediente penal del interno, lo cual reduce un poco más el plazo inicialmente nominado, es decir, no constituyó una absoluta inactividad, y por consiguiente, el plazo resulta prudencial, aunque lo solicitado no es de gran complejidad. En virtud de lo anterior, deberá declararse no ha lugar a la pretensión constitucional de Habeas Corpus propuesta por el interno […]
Asimismo, en cuanto a la notificación del auto de señalamiento de Audiencia Especial, solamente a la Defensa Técnica del acusado, son aplicables los razonamientos apuntados en el caso inmediato anterior.”
PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO TIENE COMO EFECTO ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE A LA PETICIÓN
“VI.- En cuanto a los efectos del presente pronunciamiento, en virtud de la naturaleza del reclamo planteado referido a las dilaciones indebidas en tramitación de escritos contentivos de recursos de revisión, ante el reconocimiento de vulneración constitucional por este Tribunal, el pronunciamiento estimatorio por regla general, es decir, si aún no hubiere resuelto, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada emitir de forma inmediata, la resolución correspondiente a la petición en el proceso penal de que se trate.
No obstante, tal efecto se producirá únicamente con respecto al caso del señor […] y no se hará con el reconocimiento o estimación que se declarará con respecto al interno […], para quien solo tendrá efectos declarativos la presente sentencia, tal como lo sostiene la Sala de lo Constitucional en supuestos similares (V. gr. Sentencia HC 52-2013, del 27/11/2013) por haberse constatado que su petición ya ha sido resuelta y notificada a su persona; sin que, en ningún caso, sea posible variar la situación jurídica en que actualmente se encuentran los favorecidos.”