PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, AL NO SER LA TERCERA POSEEDORA DEL INMUEBLE AFECTADO, PARTE DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL PRIMITIVA Y GÉNESIS DE LA OBLIGACIÓN 

 

"5.2) En el caso sub judice, la parte actora solicita la extinción de la hipoteca que recae sobre el inmueble inscrito al […], en el Registro de Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro.

En ese contexto, puede advertirse de la lectura de la Escritura de Constitución de Hipoteca otorgada en esta ciudad, a las doce horas del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios del notario […], por la señora […], que dicha garantía se estableció para asegurar la deuda contraída por dicha otorgante, a favor de la sociedad [demandada].
5.3) El Art. 2231 C. C., señala que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Tal institución puede ser jurídicamente aplicada, desde una doble dimensión: La del tipo adquisitivo, conocida como Usucapión, por la cual se produce la adquisición de la propiedad u otros derechos reales, y la extintiva o liberatoria, en la que opera la extinción de acciones y derechos ajenos, siendo ésta última, la institución que interesa a este caso.

Entre los modos de extinguirse las obligaciones, el Art. 1438 Ord. 9° C.C., prescribe la declaratoria de prescripción, debiendo entenderse que se refiere a la extintiva, la cual tiene un efecto básico, que es hacer desaparecer la posibilidad de reclamar un derecho. No obstante, en esta modalidad, la liberación de la deuda no es sinónimo de adquisición de un derecho, sino solamente la secuela necesaria de la pérdida de la facultad del acreedor, en el sentido de que, extinguida esta facultad, ya no confieren derecho para exigir su cumplimiento.
5.4) El Art. 2180 C.C., establece que la hipoteca se extingue cuando la obligación originaria desaparece, y reafirmado bajo lo dispuesto por el Art. 2255 C.C., en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al ser la hipoteca un derecho real constituido sobre un bien raíz para garantizar al acreedor la seguridad de su crédito, cuando se extinga el mismo por prescripción, conllevará como efecto, el desvanecimiento de la acción hipotecaria, mediante esa forma.

5.5) Con relación a lo anterior, si bien por la prescripción se extinguen las acciones y los derechos, es de aclarar que no lo hace con las obligaciones, pues de lo dispuesto por los Arts. 1341 numeral 2º y 2253 C.C., éstas sufren una mutación jurídica y pasan de ser exigibles judicialmente al limbo de las obligaciones naturales, donde no les asiste esa posibilidad.
Por lo que no es propio afirmar que las garantías hipotecarias prescriban, lo que si acontece es que tales acciones se extinguen cuando prescribe la acción última de una obligación. En ese orden, el Art. 2255 C.C., preceptúa que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden, y esto constituye una inexactitud.

Como se ha expresado, la hipoteca como garantía, accede a una obligación principal que es a la que se debe, y ésta no es sino el crédito a favor de un acreedor para su seguridad; en tal sentido, las acciones hipotecarias no se extinguen con la prescripción de la acción ejecutiva, pues la obligación subsiste, y se extinguirá cuando en definitiva, la misma pase al ámbito de las obligaciones naturales, ya que pierde su carácter civil y por lo tanto no es exigible, lo que volvería absurdo conservar la hipoteca por una obligación que se transformó a natural y que es incobrable vía judicial.

5.6) Al analizar la demanda, y la certificación extendida por el señor Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, […], se observa que la demandante, […], no figura como deudora en el contrato de mutuo otorgada por la demandada, […], y si bien el Art. 2164 C.C., permite que el dueño de los bienes gravados con hipoteca puede enajenarlo, tal disposición no tiene relación alguna con lo preceptuado por la segunda parte del Art. 2255 C.C., relativo a que bastará a terceros poseedores de buena fe, la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas, pues tal afirmación no debe interpretarse en el sentido que procede por este solo hecho la extinción de la acción hipotecaria del acreedor.

Lo anterior es así, por cuanto tal norma no expresa que dicha acción haya prescrito cuando el bien hipotecado ha sido enajenado; al contrario, de acuerdo a la naturaleza de la institución del aludido derecho real, y bajo una interpretación sistemática, únicamente puede extraerse que el mencionado poseedor de buena fe, tiene el derecho de adquirir esa cosa por la prescripción adquisitiva, aunque ese bien inmueble se encuentre con el referido gravamen.
En tal sentido, lo dispuesto en el Art. 2176 C.C., reafirma la aludida idea, cuando dice que l
a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido; interpretación contraria conllevaría a que bajo interpretaciones erróneas y subterfugios jurídicos, un deudor con garantía hipotecaria evada responder por su compromiso, enajenando sus bienes y con ello afectando derechos patrimoniales del acreedor.

5.7) De lo expuesto se infiere, que al no ser parte la tercera poseedora del inmueble afectado, de la relación contractual primitiva y génesis de la obligación, no puede plantear directamente la extinción de la hipoteca, en razón que para incoar la pretensión solicitada, y a su vez extinguir la obligación a que accede, es preciso computar tal plazo desde la mora del deudor, por lo que la tercera poseedora demandante, […], carece de legitimación procesal activa en la relación procesal, lo cual constituye un defecto en la pretensión invocada.
CONCLUSIÓN.
VI.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga,
la pretensión contenida en la demanda de mérito, es improponible, ya que evidencia la falta de un presupuesto material que consiste en la carencia de legitimación procesal activa, en virtud que la demandante no es parte del contrato que originó la obligación garantizada con la hipoteca, cuya extinción ahora solicita.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."