PAGARÉ

DEBE ENTENDERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR, CON LA SOLA FIRMA DE UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS

 

"2. El proceso ejecutivo, como proceso de naturaleza sumaria y especial – a diferencia de los procesos declarativos, sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título con fuerza ejecutiva – el Art. 459 CPCM dice que en la demanda se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso del título en que se funde y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, ya que el referido título se presenta como prueba preconstituida y que, de ser de los mencionados en el Art. 457 CPCM y reunir los requisitos del Art. 458 CPCM, es decir que emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con solo su vista, una vez reconocida la legitimidad del demandante, cumple con los presupuestos procesales para decretar el embargo sobre bienes del demandado, Art. 460 Pr.C.

 3. Sobre los títulosvalores, el Ord. 3° del Art. 457 CPCM dice que son títulos que permiten iniciar el proceso ejecutivo, lógicamente para tener la calidad de títulos valores, estos deben cumplir  con todos los requisitos que la ley prescribe para los de su tipo.

4. Al respecto, debemos remitirnos al régimen de los títulos valores establecido en el Código de Comercio en sus Arts. 623 y sig., y concretamente en cuanto a los requisitos del pagaré (Art. 788 Com), disposición en la cual se establece que todo documento para tener la calidad de pagaré deberá contener: I) Mención de ser pagaré, inserta en el texto. II) Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. III) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV) Época y lugar del pago. V) Fecha y lugar en que se suscriba el documento. VI) Firma del suscriptor.

5. En relación al último requisito debemos entender de conformidad la primera parte del  Art. 633 Com., que reza: """Art. 633.- La suscripción de un títulovalor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, (...) """"" que el acto de suscripción del títulovalor es la declaración de voluntad que obliga al signatario, y por lo tanto el argumento del apelante, en el sentido de que al faltar la firma del señor A. C., se produzca una especie de efecto liberatorio respecto de la señora P. O., carece de lógica, ya que la manifestación de la voluntad en obligarse, por parte de la [codemandada], no depende de la validez o siquiera de la existencia de la firma del [codemandado], es decir, se trata de una manifestación de la voluntad independiente, que de conformidad al Art. 633 Com, obligó a dicha señora al pago de la prestación señalada en el documento.

6. En este sentido cabe mencionar que no se ha siquiera argumentado y mucho menos probado por parte de la parte demandada, que la firma que aparece en el documento base de la pretensión, no se a la de la [codemandada], y por lo tanto, al no mediar prueba en contrario, debe tenerse por establecida la legitimidad pasiva del título, respecto de la referida señora.

7. Es necesario mencionar también, que no se encuentra contemplado dentro del régimen de los títulosvalores, el que faltando una de las firmas, se produzca la nulidad del titulo, siempre y cuando subsista la firma del último obligado en la cadena cambiaria, en el caso del pagaré entiéndase el suscriptor o aceptante.

8. Recordemos que la única firma que debe necesariamente constar en el cuerpo del títulovalor, es la firma del suscriptor obligado, por ser un requisito establecido en el Art. 788 Com., en cualquier otro caso, la falta de firma simplemente exonera de responsabilidad personal a los sujetos que aunque aparezcan mencionados en el título valor, - como en el caso de un librado que no acepta una letra de cambio-, es decir que la declaración de voluntad que se realiza con la suscripción del título, es la que obliga a quien la hace, por lo tanto si no media dicha declaración de voluntad, no hay obligación.

 9. En el caso del codeudor, el cual si bien no es una figura propia del derecho cambiario, se entiende que es aquel que suscribió el titulo valor a título propio, y tiene  el mismo nivel de obligación que el deudor principal, por ser éste también beneficiario de la contraprestación  que dio origen a la obligación.

10. El codeudor solidario o simplemente codeudor, de conformidad al Art. 1382 CC., comparte la deuda con otra persona en iguales condiciones, de modo que no hay obligación accesoria, solo hay una obligación principal, no hay deudor principal, ni deudor accesorio o garante  ni fiador; sino que  hay varios deudores titulares de la misma obligación.

De igual manera lo reconoce la doctrina, y a manera de ejemplo citamos al autor francés Larombière, en su obra “Théorie et pratique des obligations” (Teoría y práctica de las obligaciones) que afirma que: “”” En su principio, la solidaridad, cualquiera que ella sea, es una ficción legal, en virtud de la cual un solo acreedor es admitido a ejercer el derecho de varios, como si fuere uno solo; o un sólo deudor obligado a la liberación de varios, como si él fuese único“””

11.  Por lo tanto, es evidente que al estar estampada en el título la firma de al menos un codeudor, se entiende cumplido el requisito del Art. 788 Com Rom V),  pues existe una declaración de voluntad del signatario del documento, quien lo suscribe con el mismo nivel de responsabilidad del deudor principal, independientemente falte la firma del mal llamado deudor principal.

12.  Sostiene en síntesis la parte apelante, que faltando la firma del deudor principal, es decir la del [codemandado], no puede subsistir la responsabilidad del codeudor por ser ésta la garantía, sin que exista una obligación principal.

13. Al respecto como ya se ha dicho, la figura del codeudor implica que no existe obligación principal y obligación accesoria, sino que simplemente existe una sola obligación principal con una pluralidad de sujetos pasivos, quienes se encuentran obligados con el mismo nivel de responsabilidad entre ellos; caso completamente es la figura del fiador, regulada en el Art. 2086 CC.,  supuesto bajo el cual fiador sólo es ejecutado si el acreedor ha perseguido primero al deudor principal sin conseguir el pago de la deuda, siendo por lo tanto en éste supuesto, que la existencia y validez de la obligación accesoria, sigue la suerte de la obligación principal.

14.       Por lo tanto, de lo afirmado por el recurrente tenemos un error conceptual en su alegato, en el sentido que no existe dentro del documento presentado como base de la pretensión, una obligación principal y una accesoria, que habiéndose encontrado un defecto o vicio en la principal, deje desposeída de causa lícita a la obligación accesoria; sino que como se ha dicho existe una única obligación "principal", a cargo de dos codeudores, y que si bien se determinó en el curso de la primera instancia,  que una de las firmas que calza el títulovalor, no corresponde a uno de los demandados, la obligación subsiste respecto del otro demandado, por no haber vicio alguno que la invalide.

15. Asimismo cabe decir que tratándose de títulosvalores, éstos no dependen del negocio que haya originado su emisión; conforme a los Arts. 623 y 629 C.Co., los títulosvalores son documentos necesarios para hacer valer un derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y para hacerlo, basta con su exhibición, en virtud de la abstracción y autonomía que los caracteriza, sin que sea necesario establecer el negocio que los originó.

16. En orden con lo expuesto y habiendo deliberado este Tribunal, los motivos expresados por el apelante en su escrito de interposición de la apelación, carecen de fundamento y deben desestimarse; en consecuencia, es procedente confirmar la sentencia y proceder a condenar a la parte apelante en las costas según lo estipulado en el Art. 275 CPCM."