PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE REALIZACIÓN DE BIENES, AL NO PODER ALEGAR LA EJECUTADA FALTA DE NOTIFICACIÓN, POR HABERSE HECHO LA COMUNICACIÓN EN UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A TRAVÉS DE PERSONAS QUE AFIRMARON SER SUS EMPLEADOS
"3.1 Con relación a lo alegado por la [apelada], sobre la recurribilidad del auto definitivo pronunciado en audiencia de realización de bienes de las nueve horas del día doce de marzo de dos mil catorce, este tribunal considera que la apelación es admisible.
3.2 El recurso de apelación, regulado en los arts. 508 y ss. CPCM, establece un principio general de impugnabilidad contra las sentencias y autos que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.
3.3 De tal manera, dicho principio establece la definitividad de la resolución, como premisa primordial para la procedencia del recurso de apelación, no obstante hacer la salvedad el legislador, de la existencia de casos excepcionales en los cuales se otorga dicho recurso contra autos que no tiene carácter de definitivos, o que teniendo carácter de autos definitivos, no admiten recurso de apelación.
3.4 En el presente caso, tratándose de la ejecución forzosa de una sentencia, la ley no establece expresamente cuál será el auto que deberá considerarse como definitivo; sin embargo, el art. 552 CPCM claramente establece que una ejecución forzosa finalizará cuando el ejecutando vea satisfecho completamente su derecho.
3.5 Con la adjudicación en pago otorgada a favor de Banco [ejecutante], se cancela la totalidad de la deuda que se determinó en la liquidación de folios […], en la que se establece que el monto a cancelar es de […]; por lo que en este caso dicho auto adquiere el carácter de definitivo, y por ende es recurrible por la vía de la apelación.
3.6 Por otro lado, la parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto definitivo impugnado alegandoviolación al derecho de defensa, por lo que pide que se revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, pues -a su criterio- la audiencia de realización de bienes debe ser declarada nula y ordenar su reposición, ya que fue celebrada de manera ilegal al verificarse sin la presencia de la ejecutada, art. 649 CPCM.
3.7 La parte ejecutante, al presentar el escrito pidiendo el despacho de la ejecución forzosa en contra de la demandada […], señaló que la misma podía ser notificada en la siguiente dirección: […], y en caso de no ser encontrada en dicha dirección, que se intentara citar y notificar a la ejecutada en su lugar de trabajo, en: […].
3.8 El apelante afirma que la dirección, correspondiente a la […], donde se han hecho las notificaciones a la ejecutada, no es la dirección de ésta, pues ella no reside ahí, sino que la misma se encuentra alquilada, y que por eso la audiencia es nula, pues ella nunca fue notificada y por ello no asistió a su celebración.
3.9 La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos o parte de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
3.10 La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso.
3.11 En nuestro sistema procesal, no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, que la existencia y comprobación de un vicio procedimental no conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad, pues debe de tomarse siempre en cuenta si el vicio produjo o puede producir perjuicio al derecho de defensa de la parte que lo alega o en cuyo favor se ha establecido, es decir, el juzgador debe cerciorase si el vicio trascendió al interés del recurrente, art. 232 CPCM.
3.12 Además, se exigen otros requisitos, ya que el legislador en los artículos 232, 233 y 234 del Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.
3.13 Sin embargo, no basta la sola afirmación de la existencia de nulidad; es necesario acreditar con los medios probatorios idóneos, que en efecto ha existido un vicio en el procedimiento que vulnera los derechos de las partes afectadas, caso contrario estaríamos en presencia de un verdadero desequilibrio en la tramitación del proceso, si con el sólo dicho de las partes se tuvieran por comprobados los hechos.
3.14 Ello justifica la existencia de la carga de la prueba, y por qué no basta la sola negación o afirmación de los hechos, sino que quien alega debe adoptar una posición procesal activa, y demostrar la veracidad de lo manifestado.
3.15 En ese sentido, se advierte que aunque el apelante afirma que la dirección en la que ha sido notificada la [ejecutada] no es correcta, no ha acreditado cuál es en efecto su dirección. Por otro lado, según certificación registral, el inmueble es propiedad de la [ejecutada], y las notificaciones realizadas fueron recibidas por personas que afirmaron ser sus empleados; siendo que utilizó su derecho de recurrir en tiempo y forma, con lo que se demuestra las mismas cumplieron su finalidad, y mientras no se demuestre lo contrario, lo asentado por el notificador del tribunal se tiene por cierto, en virtud de que este tiene por el cargo que desempeña, fe pública judicial.
3.16 Además, la exigencia de la presencia tanto del ejecutante como del ejecutado, en la audiencia de realización de bienes, es para poder llegar a un acuerdo sobre mejor forma de ejecución de los mismos, sin embargo, al no haberse presentado la [ejecutada], no se pudo llegar a ningún arreglo en ese sentido, por lo que se pidió la adjudicación a favor de Banco [ejecutante], tal como consta en el acta de la audiencia en comento, con lo cual no se violenta ningún derecho de la ejecutada, ya que es un derecho del ejecutante en cualquier etapa de la ejecución forzosa mientras no se haya satisfecho el derecho que reclama.
3.17 En el caso de que ejecutante y ejecutado concurran a la audiencia señalada, el art. 649 CPCM habilita la posibilidad de proponer en la audiencia el procedimiento de realización y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la debida fianza, se ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio; sin embargo ello no sucedió así por la incomparecencia de la [ejecutada], de forma que no existe la nulidad de la audiencia denunciada.
3.18 De forma que, no habiendo comprobado los extremos de su apelación, la misma debe ser desestimada."