PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN LOS DELITOS RELATIVOS A LAS DROGAS

 

“e) El recurrente fundamentó su recurso de apelación, en el motivo contemplado en el art. 469 Pr Pn., consistente en que se han inobservado los artículos 74 y 77 del Código Penal, y 418 inciso octavo del Código Procesal Penal, “…ya que si efectivamente se autorizó el procedimiento abreviado. Era lógico que se le impusiera una condena con reemplazo, atendiendo que no hay agravantes en el cometimiento del delito…(sic)”; proponiendo como solución, que se reforme la sentencia definitiva impugnada, en el sentido de que la pena de prisión aplicada en contra del encausado […], sea reemplazada mediante la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

f) Al respecto, del punto de agravio antes relacionado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

f1) Debe mencionarse en primer lugar, que el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena solicitado por el recurrente, en la presente causa resulta ser totalmente improcedente, debido a la prohibición expresa de ley contenida en el Art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, consistente en que “Los imputados de cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley, no gozaran del beneficio de excarcelación –aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional-, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, el cual es ley especial, vigente y de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia, y su aplicación tiene preferencia sobre el precepto general –numeral 1) del Art. 7 Pn.- contenido en el Art. 77 del Código Penal, por lo que contrario a lo alegado por el apelante, en la sentencia impugnada, no se ha inobservado lo preceptuado en la última de la normas penales mencionadas, lo cual no requiere de mayor explicación por razones lógicas.”

 

AUTORIZAR LA APLICACIÓN ÚNICAMENTE ESTARÁ SUJETO A LO ACORDADO POR LAS PARTES REFERENTE A LA PENA A IMPONER Y NO SOBRE LOS BENEFICIOS PROCESALES QUE SE PUEDAN OTORGAR

 

“f2) Ahora bien, referente a las otras disposiciones legales que según el criterio del apelante han sido inobservadas, es preciso mencionar, que tal y como lo regula el inciso primero del Art. 418 Pr.Pn.,“Cuando se solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá de la siguiente manera: Se dará lectura a los hechos atribuidos y el fiscal hará un breve análisis de los mismos y solicitará la aplicación de un régimen de pena de los previstos en este capítulo según lo haya acordado con la contraparte...”, –para el presente caso, el ministerio público fiscal solicitó la aplicación del mínimo de la pena de prisión previsto para el delito imputado (tres años)-; estableciendo el inciso séptimo de la normativa procesal penal citada, que “En caso de condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal”, lo cual en el caso de autos se cumplió por parte del Funcionario Sentenciador remitente, ya que aplicó la sanción procesal relacionada; determinando el inciso octavo de dicho artículo–que es la disposición legal, que el recurrente considera ha sido inobservada-, que “El juez o tribunal decidirá si corresponde reemplazar la pena de prisión o si se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena” –el subrayado y negrito es nuestro-, de lo que se infiere sin lugar a dudas, que la facultad legal de otorgar el reemplazo de la pena, en caso de haberse autorizado la aplicación de un procedimiento abreviado, no está supeditado a lo solicitado por el fiscal, sino que el accederse o no al mismo, es potestad exclusiva del Juez Aquo; por lo que el Juez Sentenciador al mencionar en el caso de autos, que no se otorgaría el reemplazo de la pena, únicamente por así haberlo acordado las partes técnicas y el acusado, sin hacer las valoraciones legales correspondientes al respecto; inobservó lo preceptuado en el inciso octavo del Art. 418 Pr.Pn., ya que el Juez de la causa, cuando ha autorizado el procedimiento especial relacionado, únicamente estará sujeto a lo acordado por las partes, referente al quantum de la pena a imponer, y no sobre los benéficos procesales que se puedan otorgar por la misma.

 

FACULTAD DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE ENMENDAR LA INOBSERVANCIA REFERIDA A LA FALTA DE VALORACIÓN SOBRE EL OTORGAMIENTO O NO DEL REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN

 

“f3) En atención de lo anterior, y teniéndose en cuenta lo prescrito en el inciso segundo del Art. 475 Pr.Pn., se pasará a enmendar por parte de ésta Cámara, la inobservancia de ley señalada, debiéndose realizar para tal fin, las correspondientes valoraciones legales, para determinarse si es procedente o no el otorgarse el reemplazo de la pena prisión impuesta al encartado -aun cuando el apelante únicamente solicitó el beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual como se dijo anteriormente, no opera en casos como el presente-, de acuerdo a las razones siguientes:”

- Este Tribunal es del criterio, al igual que el del Juez Aquo, que en el presente proceso penal, se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado […] a través de la prueba enumerada en el literal c) del presente romano.

- El Art. 74 Pn., establece que el reemplazo de la pena de prisión puede otorgarse en forma motivada y atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, en los casos en que dicha sanción no supere los tres años, pudiendo sustituirse la misma por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.

En el caso de autos, la pena principal de prisión impuesta al imputado […] no excede de tres años.

-Se ha comprobado que el encartado referido, es delincuente primario, tal y como consta en el informe de ley procedente de la Unidad de Registro y Control Penitenciario de la Dirección General de Centro Penales, puesto que su persona no cuenta con antecedentes penales, por sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada en su contra.

- Con la prueba incorporada al proceso, no se estableció ninguna de las circunstancias genéricas agravantes, comprendidas en el Art 30 Pn.

-El procesado ha demostrado suficiente carácter y madurez al confesar este ilícito en su momento, de lo cual se denota que es una persona capaz de reformar su conducta con sanciones menos gravosas.

-Las penas en general se deben imponer cuando sean necesarias, y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

Es en razón a lo antes expuesto, por lo que esta Cámara pasará a REEMPLAZARLA PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS DE PRISION IMPUESTA EN CONTRA DEL PROCESADO […] POR LA DE TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, en ese sentido, y aplicando las reglas del Art. 75 del Código Penal, según el cual, cuatro jornadas semanales de trabajo equivalen a un mes de prisión; entonces, dicho encartado deberá cumplir CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO,cuya naturaleza, asignación, supervisión y deducción por el tiempo en que el indiciado ha estado en prisión, estarán a cargo del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente; debiéndose para tal efecto ordenarse al Juez de Sentencia que pronunció la resolución impugnada, que al recibo de la presente, ponga inmediatamente en libertad al indiciado […] previo a su conformidad con dicho reemplazo, y remita las actuaciones correspondientes al Juzgado competente previamente relacionado, todo ello para los fines legales consiguientes.”