EQUIDAD TRIBUTARIA
DEFINICIÓN DE
ACTIVO Y PASIVO
“2. En el presente caso, la sociedad actora impugna la
constitucionalidad del art. 8 de la LIMSD, el cual regula un impuesto sobre las
actividades industriales realizadas por empresas, cuyo pago mensual debe
efectuarse con base en el activo neto o imponible de estas, el cual, a su
criterio, no refleja capacidad económica.
Al
respecto, en la Sentencia de fecha 21-VIII-2013, pronunciada en el proceso de
Amp. 540-2011, se realizó el control de constitucionalidad de una disposición tributaria
con características similares a la ahora impugnada, es decir, que establecía un
impuesto a cargo de los comerciantes sociales o individuales cuya base
imponible era el activo imponible de las empresas.[…]
A. a. En el referido precedente se sostuvo que, en el
caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de
actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios—
realizada por comerciantes individuales o sociales —sujetos pasivos—, el legislador
generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se
cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que
cuentan dichos sujetos para poder contribuir se calcula por medio del análisis
de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación
financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus
activos, pasivos y capital contable.
b. En relación
con ello, se afirmó que el activo se encuentra integrado por todos los recursos
de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales
deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y
controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos
realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos
recursos provienen tanto de fuentes externas — pasivo— como de fuentes internas
—capital contable—.
El
pasivo representa los recursos con
los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido
aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de
transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo,
bienes o servicios. Por su parte, el capital
contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por
los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento
y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por
los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras
operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los
propietarios poseen un derecho sobre los activos
netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras
palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el
activo y el pasivo.”
CAPITAL
CONTABLE ES LO QUE REALMENTE REFLEJA LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LA ÚNICA APTA
PARA SER TOMADA COMO BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO O ACTIVIDAD ECONÓMICA
“c. En consecuencia, se estableció que, para la
realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo—
que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de
las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas
—capital contable—, siendo únicamente
esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad
económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta
para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica,
puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos,
refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.”
VULNERACIÓN POR
LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA
“B. a. En el presente caso, se advierte que el art. 8 de
la LIMSD, al igual que la disposición que fue objeto de análisis en el proceso
de Amp. 540-2011 citado, regula un impuesto que tiene como hecho generador la
realización de actividades económicas, cuya base imponible es el "activo
neto o imponible", el cual se determina, en este caso concreto, de acuerdo
con el art. 22 de dicha ley, deduciendo del activo total los activos gravados
en otros municipios, los títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación
del activo fijo a excepción de los inmuebles.
b.
De lo expuesto, se colige que el "activo neto o imponible" resulta de
restar al activo total de la empresa únicamente las "deducciones"
—exenciones en realidad— mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores
—pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del
tributo en cuestión y, en ese sentido —tal como se estableció en el citado
precedente—, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.
Por
consiguiente, en atención al principio de stare
decisis y del análisis de los argumentos planteados como de las pruebas
incorporadas al proceso, se concluye que existe
vulneración del derecho fundamental a la propiedad de la sociedad […], S.A. de
C. V., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad
económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su
pretensión.”
EFECTO
RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL
ACTIVO DE UNA EMPRESA
“VI. Determinada la vulneración constitucional derivada
de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. De acuerdo con
el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la
parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto constatado
inconstitucional.
2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto
lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la
Asamblea Legislativa, el efecto
restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 8 de la
LIMSD en relación con la sociedad [...], S.A. de C. V.,
por lo que el Municipio de San Dionisio no deberá realizar cobros ni ejercer
acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades
de dinero en concepto del impuesto constatado inconstitucional en este proceso
o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.
B. Finalmente, dado que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición recién citada y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no conllevará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.”