EQUIDAD TRIBUTARIA

DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO

“2. En el presente caso, la sociedad actora impugna la constitucionalidad del art. 8 de la LIMSD, el cual regula un impuesto sobre las actividades industriales realizadas por empresas, cuyo pago mensual debe efectuarse con base en el activo neto o imponible de estas, el cual, a su criterio, no refleja capacidad económica.

Al respecto, en la Sentencia de fecha 21-VIII-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 540-2011, se realizó el control de constitucionalidad de una disposición tributaria con características similares a la ahora impugnada, es decir, que establecía un impuesto a cargo de los comerciantes sociales o individuales cuya base imponible era el activo imponible de las empresas.[…]

A. a. En el referido precedente se sostuvo que, en el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para poder contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.

b. En relación con ello, se afirmó que el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas — pasivo— como de fuentes internas —capital contable—.

El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.”

 

CAPITAL CONTABLE ES LO QUE REALMENTE REFLEJA LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LA ÚNICA APTA PARA SER TOMADA COMO BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO O ACTIVIDAD ECONÓMICA

“c. En consecuencia, se estableció que, para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.”

 

VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA

“B. a. En el presente caso, se advierte que el art. 8 de la LIMSD, al igual que la disposición que fue objeto de análisis en el proceso de Amp. 540-2011 citado, regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas, cuya base imponible es el "activo neto o imponible", el cual se determina, en este caso concreto, de acuerdo con el art. 22 de dicha ley, deduciendo del activo total los activos gravados en otros municipios, los títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación del activo fijo a excepción de los inmuebles.

b. De lo expuesto, se colige que el "activo neto o imponible" resulta de restar al activo total de la empresa únicamente las "deducciones" —exenciones en realidad— mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido —tal como se estableció en el citado precedente—, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

Por consiguiente, en atención al principio de stare decisis y del análisis de los argumentos planteados como de las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la propiedad de la sociedad […], S.A. de C. V., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL ACTIVO DE UNA EMPRESA

“VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto constatado inconstitucional.

2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 8 de la LIMSD en relación con la sociedad [...], S.A. de C. V., por lo que el Municipio de San Dionisio no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto constatado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

B. Finalmente, dado que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición recién citada y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no conllevará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.”