NULIDAD DE PLENO DERECHO

ELEMENTOS QUE LA DENOTAN Y PARTICULARIZAN

 

“Nulidad de pleno derecho en El Salvador.

El concepto jurídico de nulidad de pleno derecho —previsto en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa — ha desatado profusa controversia en cuanto a su aplicación, puesto que no existe una previsión legislativa que regule indubitablemente los supuestos en los cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica. En el Derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma sustantiva de aplicación general, sin embargo en El Salvador el juzgador se enfrenta ante un vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que deviene del texto de una ley.

En respuesta a la falta de regulación expresa, algunos ordenamientos jurídicos han optado por trasladar las nulidades civiles a la materia contencioso-administrativa. Al respecto, estimamos que no es la solución idónea, ya que debe atenderse —ante todo— la especial naturaleza del Derecho Administrativo. Se debe poner énfasis en la distinta naturaleza de los intereses en juego: la materia civil prevé a las nulidades como una forma de sancionar los vicios de la voluntad de los particulares (en los actos y contratos inter pares que realicen), mientras que en materia administrativa la nulidad de pleno derecho se relaciona con un quebrantamiento al ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, referido a la ausencia de previsión legal expresa sobre dicho asunto, este Tribunal se encuentra en la obligación de darle contenido al concepto de nulidad de pleno derecho, tal como lo señaló la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo número 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ahora bien, la nulidad de pleno derecho posee algunos elementos que la denotan y particularizan. En primer lugar, se encuentra ubicada como una categoría de invalidez del acto administrativo, por lo que se considera como una situación relacionada con la existencia de vicios en los elementos del mismo; y, en segundo lugar, se determina que ésta se sitúa en el grado superior de invalidez, de tal suerte que supera a la nulidad absoluta, anulabilidad, nulidad relativa y a las irregularidades que no invalidan el acto.

Teniendo como meta encontrar, en la normativa salvadoreña, disposiciones que puedan aportar claridad sobre este tema, se acude a la norma constitucional.

El texto constitucional en el artículo 164 prescribe que «Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa». La disposición transcrita no debe ser interpretada de forma restrictiva, de manera que pueda extenderse su aplicación a todas las posibles actuaciones administrativas que excedan las facultades que la Constitución establece, ejecutadas no sólo por los funcionarios comprendidos en el Ejecutivo sino que también de otras instituciones públicas, quienes se encuentran vinculados al imperio de la ley, según lo previsto en el artículo 86 in fine de la Constitución (las facultades de los funcionarios de la Administración Pública tienen su fundamento ulterior en la Norma Suprema, en vista que no puede existir una actuación lícita — de ningún funcionario— que no esté amparada en el ordenamiento jurídico).

Partiendo de la base que las nulidades previstas en la Constitución «no deberán ser obedecidas», en virtud de que tales actos adolecen de un vicio de gran magnitud que les invalida totalmente y los dota de ineficacia ab initio; y, considerando que las nulidades de pleno derecho —previstas en el art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, — son entendidas como una categoría extraordinaria de nulidad, situándose en el rango más alto de las consecuencias de invalidez de las decisiones administrativas (correspondiente a las transgresiones más graves al ordenamiento); procede concluir que las nulidades de pleno derecho son una expresión de los actos nulos previstos en el artículo 164 de la Constitución.”

 

PRESUPUESTOS

“En definitiva, un acto nulo de pleno derecho para poder ser sometido al conocimiento de la Sala, debe ocasionar una vulneración grave del ordenamiento secundario, que tenga una trascendencia sobre un derecho constitucional. Cabe apuntar, que no toda vulneración al principio de legalidad acarrea una nulidad de pleno derecho, ya que ésta es una categoría especial, que concurre sólo cuando de manera simultánea acaecen los siguientes presupuestos: (i) el acto transgrede la normativa secundaria (de carácter administrativo), por haberse emitido en exceso o fuera de las potestades normativamente conferidas a la Administración; (ii) que la vulneración trascienda a una violación del ordenamiento constitucional; (iii) que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad. (Sentencia dictada a las doce horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil cinco, en el juicio 88-V-2002).”

 

CATEGORÍA DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HABILITA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“Nulidad de pleno derecho como una categoría especial de invalidez.

La invalidez del acto administrativo, es definida por algunos autores como una "situación patológica" del acto administrativo, originada por vicios en sus elementos o porque éste incumple las reglas normativas, formales y materiales que condicionan el ejercicio de la potestad de que se trata. En otros términos se apunta que la validez depende, además de la existencia de los requisitos constitutivos del acto, de su adecuación a la norma.

Para Roberto Dromi la invalidez es la "consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia, y eficacia administrativa", y la nulidad "es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico" (Roberto Dromi: Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998).

Conforme al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a la Sala: "El conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública".

Las pretensiones objeto de esta jurisdicción se encaminan a propiciar el examen de legalidad de actuaciones administrativas -requisito básico de procesabilidad de la acción contenciosa administrativa- bajo el fundamento que se han dictado en transgresión a la normativa secundaria de carácter administrativo.

En este orden de ideas, la competencia de la Sala, es realizar un examen de legalidad de la actuación que se impugne, a fin de determinar si éste fue emitido conforme a Derecho o por el contrarío, se encuentra afectado por un vicio que determina su invalidez.”

 

 CONSECUENCIAS SON LA IMPOSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INEFICACIA AB INITIO

“El conocimiento extraordinario de la nulidad de pleno derecho.

Debe partirse del hecho que la nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto administrativo.

Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la validez del acto en tres grandes categorías: irregularidades no invalidantes, nulidad relativa o anulabilidad y nulidad absoluta.

Además se distingue la "inexistencia", patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen de los elementos esenciales que los doten siquiera de la apariencia de validez.

En algunas legislaciones se introduce el término nulidad de pleno derecho como el grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que desnaturalizan al acto como tal.

Según la determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios coinciden con los de la llamada "nulidad absoluta" y otros con la inexistencia.

La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece precisamente que ésta constituye el "grado máximo de invalidez", que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, se identifica este grado de nulidad por la especial gravedad del vicio.

Roberto Dromi sostiene que la gravedad del acto nulo no debe medirse por l"a conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados, en el orden público y jurídico estatal.

Tomás Ramón Fernández considera que esta nulidad alcanza sólo a los supuestos más graves de infracciones del ordenamiento, los cuales pueden determinarse tras una valoración que exige "una consideración de la intensidad del conflicto, del vicio respecto del sistema mismo y del orden general que dicho sistema crea".

Javier García Luengo, retorna el "evidente" grado de ilegalidad del vicio que afecta al acto nulo de pleno derecho, en ese sentido sostiene que "la especial gravedad de la infracción que afecta el acto administrativo, en ausencia de un expreso pronunciamiento del legislador, deberá entenderse producida cuando el acto contraviene los principios y valores básicos del Estado de Derecho y que constituyen el pilar material de las constituciones modernas" (Javier García Luengo: La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. Editorial Civitas, Madrid, 2002).

Este último tratadista cita como base de esta concepción los orígenes de la jurisprudencia administrativa, la cual: "(...) no ha vacilado en sentar que cuando las leyes y los Reglamentos administrativos no declaran expresamente nulos los actos contrarios a sus preceptos, la apreciación de sí el cometido entraña nulidad depende de la importancia que revista, del derecho que le afecte, de las derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados en el expediente y, en fin, de cuantas circunstancias concurran, que deberán apreciarse en su verdadero significado y alcance para invalidar las consecuencias de los actos o para mantenerlas".

Tales posturas doctrinarias ilustran respecto al carácter excepcional de las nulidades de pleno derecho.

Como se ha expuesto, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no califica ni define la categoría nulidad de pleno derecho, pero la instituye claramente —en concordancia con la doctrina- como una invalidez especial, al habilitar en forma extraordinaria el conocimiento de actos administrativos afectados por dicho vicio, aún cuando no cumplan con los presupuestos procesales que normalmente se exigen para acceder a esta sede.

Con todos estos antecedentes, es preciso realizar la búsqueda de estos supuestos especiales de invalidez con una visión integrada de nuestro ordenamiento jurídico.”

 

CONOCIMIENTO IMPLICA UNA VULNERACIÓN GRAVE DEL ORDENAMIENTO SECUNDARIO QUE TENGA UNA TRASCENDENCIA SOBRE UN DERECHO CONSTITUCIONAL

“La Constitución y la competencia de la Sala. Supuestos que dan lugar a la nulidad de pleno derecho.

Tal como se ha establecido, los actos nulos de pleno derecho regulados en el art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son una expresión de los actos nulos a que se refiere el art. 164 de la Constitución. Sin embargo, esta determinación genérica debe ser valorada frente al ámbito de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Los actos regulados en este artículo son actos de naturaleza administrativa, los cuales se desvían del ejercicio de una potestad administrativa y, consecuentemente, vulneran la Constitución.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece que la competencia de esta Sala se refiere al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal como se ha establecido, la comprobación de una nulidad de pleno derecho únicamente permite obviar ciertos requisitos de admisibilidad. De ahí que será bajo los presupuestos de esa misma competencia, que esta Sala conocerá de las alegaciones de actos nulos de pleno derecho.

Por tanto, puede afirmarse que para que un acto nulo de pleno derecho pueda ser conocido por la Sala, se requiere que dicho acto vulnere el ordenamiento jurídico administrativo, es decir, una norma contenida en el bloque de legalidad secundario (el cual constituye el parámetro de control de este Tribunal) y que ello trascienda en una vulneración a la Constitución.

En este orden de ideas, será en cada caso en que se debe determinar si se configura o no tal categoría de nulidad.”

 

MERA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NO CONLLEVA NULIDAD DE PLENO DERECHO, PUES DE SER ASÍ, SE ROMPERÍA CON EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD QUE CARACTERIZA A LA FIGURA, CONVIRTIÉNDOSE DE ESTA FORMA EN LA REGLA GENERAL

“VOTO RAZONADO DE LA SEÑORA MAGISTRADA LICENCIADA LOLLY CLAROS DE AYALA.

Lolly Claros de Ayala, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declaro que no he concurrido con mi voto a pronunciar la sentencia que antecede por las siguientes razones:

I. Objeto en discordia:

La violación y consecuente nulidad de pleno derecho del Principio de Legalidad y una de sus vertientes como lo es el principio de Tipicidad. Consideraciones previas de la suscrita.

En la sentencia anterior se establece que la sanción de "desalojo" no se encuentra tipificada en la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, ya que la referida normativa otorga competencia a la Dirección General de Caminos para "la demolición de todo anuncio es decir: "deshacer, derribar, arruinar" y no le faculta para ordenar el "desalojo" que significa "sacar o hacer salir de un lugar a alguien o algo", razón por la cual se argumenta que dicha sanción no está contemplada en la normativa aplicable y en ese sentido las autoridades demandadas irrespetaron lo que la Ley dispone al aplicar dicho término como sanción, como producto de un procedimiento que no hace ninguna referencia a dicha figura, lo cual violenta el Principio de Tipicidad y como consecuencia el Principio de Legalidad.

Al respecto debo realizar las consideraciones siguientes:

Es primer lugar, debo señalar que no comparto el razonamiento esbozado en la Sentencia que antecede en cuanto a que el término "desalojar" choca o se contradice con el de "demoler" y que en esa supuesta "contradicción" fundamenta la clara falta de tipicidad a que la Sentencia hace alusión. De la lectura de los significados de ambos vocablos se advierte que los mismos son similares y se refieren a hacer desaparecer o quitar del camino ese estorbo u objeto que obstaculiza. En ese sentido, es falso que se contradigan entre sí, o que destruir sea excluyente de sacar de un lugar al objeto que estorba. Más aún debe agregarse que el primero, es decir "demoler" implica que sea la Administración la que "destruya" sin ningún tipo de cuidado las estructuras propiedad de la demandante, en cambio la Administración Pública -para el caso bajo estudio-ordenó el desalojo, que es a fin de cuentas retirar las estructuras, dando la oportunidad a la administrada de retirar por cuenta propia las estructuras instaladas en el derecho de vía y que éstas no queden destruidas o irreparables, situaciones ambas, que producen el mismo resultado final, es decir el retiro de las estructuras.

No obstante lo anterior, considero oportuno relacionar que el artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales desarrolla de manera sucinta, el único procedimiento administrativo que dicha Ley regula, el cual debe aplicarse en aquellos casos en que el administrado de manera general, obstruya la vía pública.

Dicho procedimiento consiste, en que la autoridad deberá: 1) emplazar o comunicar a la parte denunciada, la infracción que se le atribuye; ii) otorgar audiencia a la demandada dentro de tercero día, para que expongan los motivos que le asisten; práctica de inspección en el lugar de los hechos, previa citación de los interesados; iv) de ser necesario apertura a pruebas por ocho días; y y) resolución motivada, según sea procedente.

El artículo 41 del mismo cuerpo legal sostiene que es prohibido entre otros, obstruir o desviar toda clase de caminos o carreteras abiertas al servicio público, lo mismo que levantar obras o estrechar la vía, conductas todas sancionables conforme al procedimiento que regula el referido artículo 42. La Ley bajo estudio contiene además en los artículos 26 y 27, la prohibición de manera más específica con relación a la obstrucción de la vía, y en ese sentido prohíbe instalar anuncios o rótulos dentro del derecho de vía y además, en general todo lo que pueda originar o constituir un estorbo para el libre tránsito. No obstante, la existencia del procedimiento regulado en el artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, el artículo 28 de la misma Ley prescribe que la contravención a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la misma, hará incurrir al infractor en una multa.

El contenido de los artículos precitados, requiere de un análisis integral, en cuanto éstos guardan relación entre sí y existen de forma armoniosa al interior de la referida Ley. Lo anterior significa que las normas de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales -como las de cualquier otra Ley- se encuentran correlacionadas y coordinadas entre sí, por lo que deben entenderse de modo integral y no como formada por compartimentos. La unidad antes mencionada remite a la necesidad de coherencia, o en otros términos, a la falta de contradicciones entre las distintas normas que integran la Ley.

Con base en lo expuesto en el párrafo que antecede, es posible deducir que no obstante, el artículo 28 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales prescribe que la contravención a lo dispuesto en los artículo 26 y 27 de la misma, hará incurrir al infractor en una multa, es innegable que como señala más adelante el artículo 41 en la misma Ley, tal obstrucción a la vía no solo será sancionada con la multa respectiva, sino que además deberá enfrentarse el infractor, al procedimiento sancionador que en sede administrativa ha sido previsto por la misma Ley, es decir el procedimiento regulado en el artículo 42 del citado cuerpo legal, el cual permite al administrado ser escuchado y presentar prueba para desvirtuar la infracción atribuida. El artículo 51 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales es más estricto aún, al decir que la oficina o Municipalidad respectiva ordenara la demolición de todo anuncio o rótulo que sea instalado encontravención con la Ley, pero nuevamente debe hacerse una interpretación integral de la Ley, para afirmar que no puede ordenarse tal demolición sin tramitarse previamente en sede administrativa un procedimiento en el cual se respeten los derechos del administrado, bajo las premisas del debido proceso, lo cual incluye por ejemplo dar la oportunidad al administrado de desalojar por cuenta propia las estructuras antes que demolerlas, todo en aras de evitar la emisión de un acto administrativo arbitrario e ilegal. En este punto debe insistirse, tal como se dijo con anterioridad, que el fin último de tal demolición es que las estructuras instaladas en franca violación a la Ley sean retiradas del derecho de vía -para el caso en estudio- por lo cual es irrelevante que se derriben, se destruyan o se "saquen del lugar".

En el presente caso, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano inició a Publimovil S.A. de C.V., el procedimiento regulado en el artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, debido a que la parte demandada comprobó la existencia de rótulos y vallas publicitarias propiedad de dicha sociedad, en el área de derecho de vía de la Carretera Panamericana, estructuras que por encontrarse instaladas en contravención con lo prescrito en dicha Ley, debían ser retiradas, desalojadas o destruidas con prontitud. El artículo 5 de la Ley en comento, sostiene que "derecho de vía" es el área destinada al uso de una vía pública comprendida entre los límites que le sirve de linderos o con las propiedades adyacentes; y el artículo 2 de la misma Ley señala que "se consideran carreteras las vías cuyo rodamiento la hace de tránsito permanente; su planificación, construcción, mejoramiento, corresponde al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas". Lo anterior permite establecer que todo lo relativo al "derecho de vía" de la Carretera Panamericana es competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y no de las Municipalidades como alega la actora, por lo que efectivamente ese Ministerio era el competente, de conformidad con la Ley de Caminos y Carreteras Vecinales, para tramitar el procedimiento administrativo de desalojo de estructuras llevado a cabo en el caso de autos y exigir a Publimovil S.A. de C.V. el cumplimiento de las reglas que al respecto señala la Ley en comento.

A ello hay que agregar que tanto la Ordenanza Reguladora de Publicidad del Municipio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, como la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el Municipio de Santa Tecla Departamento de La Libertad, contienen en sus artículos 55.4 y 11 respectivamente, la prohibición explícita de no autorizar anuncios publicitarios o rótulos comerciales dentro del "derecho de vía", lo cual desvirtúa toda alegación respecto a que la instalación de rótulos en el derecho de vía de la Carretera Panamericana por parte de Publimovil S.A. C.V. se encontraba legitimada mediante la existencia de permisos municipales, mismos que no solo no incluían todas las estructuras cuestionadas, sino que además fueron emitidos en clara contravención al contenido de las Ordenanzas Municipales a las que se ha hecho referencia.

Al examinar el procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por las autoridades demandadas, así como de lo ocurrido en sede administrativa, la suscrita no observa las deficiencias atribuidas por la parte actora, en cuanto dicho procedimiento fue sustanciado conforme con la Constitución y la Ley aplicable y se respetó íntegramente el derecho de audiencia y el derecho de defensa, como condición para la realización del desalojo de las estructuras propiedad de Publimovil S.A. de C.V., facilitándosele además a la citada sociedad el ejercicio de los medios de defensa, mediante la inspección realizada, el término de apertura a prueba e incluso por medio de la admisión de los recursos que la Ley regula y que la referida sociedad interpuso, en el momento procesal oportuno.

De lo antes planteado queda claro además, que no se ha configurado en el presente caso la nulidad de pleno derecho alegada por la parte actora, ya que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal aplicable y conforme a sus potestades legalmente atribuidas. No obstante, debe destacarse que -como se ha sostenido en los considerandos que anteceden, este Tribunal al realizar jurisprudencialmente la configuración de los supuestos que pueden dar lugar a la existencia de nulidad de pleno derecho, ha sostenido reiteradamente que la mera violación al principio de legalidad no conlleva nulidad de pleno derecho, pues de ser así, se rompería con el principio de excepcionalidad que caracteriza a la figura, convirtiéndose de esta forma en la regla general. De ahí que, aunque la falta de competencia se hubiera configurado -lo que no ha ocurrido en este caso-, dicha violación no traería como consecuencia la nulidad alegada, pues su fundamento ineludiblemente sería en la transgresión al principio de legalidad.

Adicionalmente, la suscrita observa que las autoridades administrativas tuvieron a la mano todos los elementos de juicio necesarios para emitir sus decisiones, las que fueron motivadas y con base legal suficiente, por lo que considero se encuentran apegada a derecho.

II. Conclusión:

Por todas las razones apuntadas, considero que con la emisión de los actos administrativos controvertidos no existió vulneración a la normativa aplicable, y en ese sentido los mismos resultan conformes a derecho y así debería declararse."