DEDUCCIONES
ALUDE AL CONJUNTO DE GASTOS QUE
SE EFECTÚAN CON EL OBJETO DE OBTENER LA GANANCIA,. ASÍ LA RENTA NETA EQUIVALE A
LA RENTA OBTENIDA MENOS LAS DEDUCCIONES
“Las partes en el presente proceso han sido
acordes en manifestar que previo a determinar el impuesto, se llevó a cabo un
proceso de fiscalización, por parte de los auditores designados por la
Dirección General de Impuestos Internos.
Dicha investigación culminó con
el Informe de Auditoría (folios del 98 al 136), el cual concluye que la
sociedad UDI, S.A. DE C.V., se dedujo en forma improcedente gastos de
operaciones por el valor de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES
($67,750.00), amparados con Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por la
sociedad INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V., en concepto de servicios de Asesoría
Administrativa y Financiera, derivados del contrato denominado "Prestación
de Servicios", celebrado entre ambas sociedades, que tiene por objeto
proveer de "Asesoría al Departamento de Mercadeo, Análisis y reportes
estadísticos de las ventas, estrategias de mercadeo y ventas, estudios
comparativos de los datos de las ventas y estudios del comportamiento de los
productos", los cuales no son deducibles debido a que la contribuyente no
comprobó la existencia efectiva de las operaciones, es decir, no demostró la
recepción de tales servicios, ya que se limitó a enunciarlos pretendidos
servicios sin aportar documentación que individualizara y demostrara la
recepción de los mismos, proporcionando al respecto, fotocopia del referido
contrato, Comprobantes de Crédito Fiscal, cartas y correos electrónicos girados
y recibidos por la sociedad girados y recibidos por la sociedad fiscalizada e
información que contiene reportes mensuales del Estado de Resultados operativos
de UDI, S.A. DE C.V., reporte de ventas por categoría, pero no demuestra
fehacientemente que los servicios cuestionados hayan sido materializados; por
consiguiente esa Dirección General se vio imposibilitada de establecer si los
referidos servicios fueron necesarios para la producción de la renta o
conservación de su fuente; y en consecuencia, la sociedad demandante omitió
declarar y pagar el impuesto correspondiente al ejercicio impositivo investigado,
infringiendo lo establecido en el art. 92 inciso primero de la Ley de Impuesto
sobre la Renta; y con lo cual consideran se configura Evasión no Intencional de
dicho impuesto, de conformidad a lo establecido en los arts. 28, 29-A numeral
15 literal b) de dicha ley, en relación con los arts. 203 inciso primero y 206
del Código Tributario, por lo cual se impuso multa por la cantidad de cuatro
mil doscientos treinta y cuatro dólares con treinta y siete centavos de dólar
de los Estados Unidos de América.
De los argumentos de las partes,
se considera que la normativa aplicable resulta ser el Código Tributario y la
Ley de Impuesto sobre la Renta.
El artículo 13 del Código
Tributario establece que el Impuesto se define como el tributo exigido por el
Estado sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por
negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de
manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
De conformidad con el artículo 1
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho generador que da origen al pago
del mismo es la "obtención de rentas por los sujetos pasivos en el
ejercicio o período de imposición de que se trate".
Según el artículo 2 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta obtenida "todos los
productos o utilidades percibidos o devengados por los
sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y
provenientes de cualquier clase de fuente".
La doctrina expone que renta es
el monto total de ingresos que, durante un período determinado, incrementan el
patrimonio, al cual se deben restar las erogaciones necesarias para obtener ese
incremento.
De conformidad con el artículo 28
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo referente a las deducciones de los
costos y gastos para efectos de computar la Renta Neta, se inspira en el
principio universal de que los costos y gastos reclamados para ser deducibles
de los ingresos, deben además de estar debidamente comprobados, ser necesarios
para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.
La doctrina sobre los costos y
gastos señala que el término gastos necesarios, y cita que desde el punto de
vista gramatical, gastar proviene del latín vastare, destruir, y consiste en
"emplear dinero en algo"; en tanto que las normas tributarias asignan
a la palabra gasto el significado genérico de "detracción", o sea,
aquello que se sustrae, resta o aparta, y que no sólo incluye gastos
propiamente dichos sino también costos y cargas e importes apartados para ciertas
eventualidades siempre que sean inherentes al rendimiento.
En cuanto a los gastos
propiamente dichos, menciona que para su consideración a los fines del balance
fiscal es menester que reúnan los siguientes requisitos: Que sean necesarios,
es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter; para
obtener y mantener la fuente; Que estén destinados a obtener y mantener la
fuente. Este requisito incorpora aquellos: gastos efectuados en el mismo
período de obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la intención
indicada; y que además, estén documentados. Significa que la erogación debe
estar individualizada y documentada. (Impuesto a la Renta, Según Carlos
M. Giuliani Fonrouge Págs. 95y siguientes, Editorial Depalma, Edición 1973).
Sin embargo, el inciso segundo de
la disposición aludida señala que "En todo caso, los costos y gastos y
demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el
Código Tributario estipulan para su deducibilidad".
El término deducciones alude al
conjunto de gastos que se efectúan con el objeto de obtener la ganancia. Así,
la renta neta equivale a la renta obtenida menos las deducciones.
En el presente caso, la
demandante alega que en sede administrativa no se valoró en forma adecuada las
pruebas que presentó a fin de acreditar la deducibilidad de gastos derivados de
la contratación de servicios brindados por la sociedad INVERSIONES ZAR, S.A. DE
C.V., los cuales eran necesarios para el giro de la sociedad que recibió el
servicio UDI, S.A. DE C.V.”
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA PARA OTORGARLAS IMPONE LA OBLIGACIÓN DE DOCUMENTAR FEHACIENTEMENTE DOS SITUACIONES, EL HECHO QUE OCASIONA EL GASTO; Y, LA MATERIALIZACIÓN DE LOS REGISTROS CONTABLES EN LOS QUE SE ASIENTA
“4. RESPECTO DE LA
DEDUCIBILIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
De conformidad con el artículo 28
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que la renta neta se
determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para
la producción de la renta y para la conservación de su fuente.
El artículo 29-A numeral 15
literal b) de la normativa antes mencionada dispone, que no se admitirá como
erogaciones deducibles de la renta obtenida: Los valores amparados en
documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de la
circunstancias siguientes: Que aún estado inscrito el emisor del documento como
contribuyente de dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de
los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la
realización de ésta por parte del sujeto tradente; asimismo el literal d) de la
referida disposición establece: Que los documentos no encuentren a nombre del
adquirente de los bienes muebles corporales o de los servicios, o que estándolo
no compruebe haber soportado el impuesto económico del gasto.
Por su parte, el artículo 206 del
Código Tributario determina que: "Para los efectos tributarios los sujetos
pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan
con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias
respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.
Para que procedan las deducciones
de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse
contablemente con formalidad a las estipulaciones convenidas por las
partes".
Del texto de estos artículos se
colige que para deducir ciertos gastos del Impuesto sobre la Renta, es
imprescindible que se cumplan dos requisitos: a) que sean indispensables para
el objeto, giro o actividad del contribuyente; y b) que estén documentados y
registrados contablemente. La ausencia de uno de ellos, supone la imposibilidad
de deducir los gastos.
Se consideran indispensables o
necesarios aquellos gastos que es preciso desembolsar para mantener en marcha a
la empresa. Estas erogaciones son deducibles del Impuesto sobre la Renta, por
cuanto no forman parte del flujo neto de rédito de la persona.
Como ya se mencionó, para que
opere la deducibilidad, es preciso que los gastos indispensables y propios del
negocio se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente.
Adicionalmente, el artículo 139
inciso tercero del Código Tributario indica que "La contabilidad formal
deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse con la
documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con
suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos
en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las
operaciones que permitan establecer su real situación tributaria".
De ahí que nuestra legislación
tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones: a) el
hecho que ocasiona el gasto; y, b) la materialización de los registros
contables en los que se asienta.
De esta forma, si el gasto deriva
de un contrato de arrendamiento, el contribuyente no sólo está obligado a
probar la existencia del mismo, sino también a registrar contablemente las
erogaciones realizadas en concepto de cánones, cuyas partidas deben a su vez
respaldarse con las facturas o recibos respectivos.
Estos documentos en los que se
ampara la contabilidad formal, pueden ser requeridos en cualquier momento a los
contribuyentes. Según el artículo 173 letras a) y q) del Código Tributario, en
el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá
especialmente: "a) Requerir de los sujetos pasivos los comprobantes (...)
que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos; q)
En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y
oportuna determinación de los impuestos".”
NECESARIO PARA QUE OPERE LA DEDUCIBILIDAD,
DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA RESPECTIVA EN LOS TÉRMINOS PRESCRITOS POR
LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
“En sede administrativa, la
demandante pretendió deducir en concepto de gastos de operación los egresos
derivados del "Contrato de Prestación de Servicios", celebrado con la
sociedad INVERSIONES ZAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de nacionalidad
salvadoreña, mediante el cual esta última se obliga a proporcionar asesoría al
departamento de mercadeo, análisis y reportes estadísticos de las ventas,
estrategias de mercadeo y ventas, estudios comparativos de los datos de las
ventas y estudios del comportamiento de los productos de la sociedad UNION
DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Dado que el giro de la sociedad
demandante (folio 525 vuelto del expediente administrativo/Apelación ante el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas) es el ejercicio
del comercio en todas sus ramas, puede afirmarse que la prestación de los
servicios pactados en el referido contrato es un gasto necesario para el
desarrollo de esa actividad.
No obstante, para que opere la
deducibilidad, es necesario determinar la existencia de la prueba respectiva,
en los términos prescritos por la legislación tributaria.
Consta en el expediente
administrativo (folios 4 y 156) los requerimientos realizados por la
Administración Tributaria a la demandante, con el objeto de comprobar
efectivamente la deducción realizada.
Además consta que durante el
curso del procedimiento la sociedad demandante pretendió amparar la deducción
del gasto con la presentación de la siguiente documentación:
1.
Fotocopia de
contrato mercantil celebrado con INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V.
2.
Fotocopia de partidas contables
de la documentación que sirve como soporte legal (voucher de cheques y
comprobantes de crédito fiscal) correspondientes a registros de pagos
efectuados a INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V., así como copias de auxiliar de
cuentas y fotocopias de Libro Diario Mayor debidamente legalizado.
3.
Fotocopia de
folios del Libro de Compras para el control del impuesto, donde se registraron
los Comprobantes de Crédito Fiscal.
4.
Los servicios que proporciona la
sociedad INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V., consisten en brindar información
mensual de ventas, asesoría en el departamento de mercadeo, estudios
comparativos de datos de ventas, reportes estadísticos de ventas y estudios del
comportamiento de los productos de la sociedad.
5. Fotocopias de la información y
documentación pertinente que comprueba y demuestra fehacientemente la
materialización de los servicios recibidos en forma mensual de INVERSIONES ZAR,
relacionados en el numeral 2.
a)
Documentos
mediante los cuales se solicitaron los servicios.
b)
El detalle de
los departamentos en que fueron recibidos referidos servicios.
c)
El nombre y
cargo de las personas que proporcionaron el servicio.
d)
Documentación
que compruebe la entrega de los servicios.
6. Reportes ejecutivos de cada
uno de los meses del ejercicio dos mil siete, cruce de correos electrónicos,
memorándum y notas de comunicación entre ambas empresas.
Ahora
bien, las autoridades demandadas afirman que la contribuyente no demostró
fehacientemente que haya recibido todos y cada uno de los servicios estipulados
en el contrato. Ya que de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y
29-A numeral 15 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con
los artículos 203 y 206 del Código Tributario, se determinó que la
contribuyente UDI, S.A. DE C.V., se dedujo en forma improcedente gastos de
operación por el valor de sesenta y siete mil setecientos cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América ($67,750.00), en concepto de honorarios por
servicios de asesoría administrativa y financiera, documentados con
Comprobantes de Crédito Fiscal a nombre de la sociedad INVERSIONES ZAR, S.A. DE
C.V., derivados del contrato denominado "Prestación de Servicios",
los cuales no son deducibles debido a que la contribuyente no comprobó la
existencia efectiva de las operaciones, es decir, no demostró la recepción de
tales servicios, limitándose a describir los pretendidos servicios sin aportar
documentación que individualizara y demostrara los mismos.”
ILEGALIDAD DEL RECHAZO
DE LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE OPERACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO VALORA LA
PRUEBA APORTADA POR EL CONTRIBUYENTE EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
“En el caso bajo análisis, el
contrato respectivo (folios 175 al 182 del expediente administrativo), indica
que el mismo es de prestación de servicios, indicándose en la cláusula primera
que "La Sociedad contratante utilizará los
servicios de la sociedad Contratada para Asesoría al departamento de Mercadeo,
Análisis y reportes estadísticos de las ventas, estrategias de Mercadeo y
ventas, estudios comparativos de los datos de las ventas y Estudios del
comportamiento de los productos de la sociedad UDISA, DE C.V. (...)", además en la cláusula segunda se establece que el plazo del
servicio prestado es de un año contado a partir del uno de enero de dos mil
cinco, fecha en que comienza a prestar sus servicios, lo que además es
prorrogable automáticamente por períodos iguales y así sucesivamente, si
ninguna de las partes comunica a la otra por escrito su intención de no
prorrogar el contrato, dentro del plazo de sesenta días anteriores a la fecha
efectiva de su terminación.
Sin embargo, el referido contrato
no indica la manera en que la sociedad INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V.,
suministrará la asesoría a la que se refiere el objeto del mismo. Al respecto,
cabe destacar la relación privada patrimonial de origen mercantil, entre las
sociedades UDI, S.A. DE C.V., e INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V. De ahí que para
el análisis del caso que nos ocupa, no puede obviarse el hecho que el Derecho
Mercantil es una de las ramas del Derecho, que con mayor rapidez se transforma,
dado que por su naturaleza ha sido siempre cambiante, debido a la movilidad del
comercio y más aún del comercio y el desarrollo económico contemporáneo así
como la transformación conceptual del mundo de hoy día, cuya tendencia es la facilitación de las
formas. Así las cosas, que el referido contrato no detalle exhaustivamente la forma
del suministro de la asesoría objeto del mismo, no puede ser motivo de objeción
de parte de la Administración Tributaria.
No obstante lo expuesto, debe
suponerse la existencia de documentos de respaldo de la transferencia de
información y asesoría brindada al departamento de mercadeo y de
comercialización, los cuales si existen, pero no en la manera excesiva en que
la Administración Tributaria lo ha solicitado a la sociedad UDI, S.A. DE C.V.
Sobre este punto debe de tenerse muy en cuenta la aplicación del Principio de
Verdad Material, en virtud del cual la Administración Pública Tributaria debe
verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aun cuando
no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso
de las mismas.
Así, se tiene que el artículo 3
del Código Tributario señala que: "Las actuaciones de la Administración
Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales: (...) 11) Verdad
Material (...) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a
la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos".
Y es que, los principios
regulados por el Código Tributario constituyen parámetros generales, a partir
de los cuales se deben fundamentar las actuaciones de la Administración Pública
Tributaria. Ésta, en aplicación de dichas normas, se entiende facultada para
realizar vastas labores de investigación y fiscalización, entre las cuales
encontramos: puede pedir informes al contribuyente, informes a terceros
(personas naturales, jurídicas o Instituciones Públicas) incluso cruzar
información, etc.
El principio de verdad material
pretende, ínter alía, que cuando se produzcan los hechos generadores (por ser
usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia
tributaria al ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su
concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del
tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al
ejercer sus facultades.
En suma, la Administración debe
verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente, lo anterior
implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación
sujeta a verificación y de esa forma podrá determinar si procede o no la
deducción solicitada.
Por lo
que en el caso en concreto la sociedad UDI, S.A. DE C.V., proporcionó toda la
información contable solicitada por la Administración Tributaria, y además
también proporcionó en la medida de sus posibilidades la información requerida
por la autoridad demandada para comprobar la materialización de la prestación
de los servicios realizados por INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V., sin embargo la
Administración Tributaria nunca quedó satisfecha con la documentación
presentada. De ahí que, esta Sala discrepa del criterio adoptado por la
Administración Tributaria, en tanto si consta que los servicios fueron efectivamente
prestados y fue presentada la documentación idónea para comprobar estas
circunstancias. En este punto es relevante destacar, que esta Sala está
consiente que existe información o documentación que no puede materializarse en
papel o en cualquier otro medio que pueda ser visto u oído, como videos o
grabaciones, que por la naturaleza propia de los servicios que se prestan como
las asesorías a Juntas Directivas de las Sociedades, las cuales constituyen
secretos empresariales que no pueden ser revelados, ya que pondría en situación
de desventaja con los demás competidores a la Sociedad que proporcione los
mismos; pero eso no es motivo para considerar que los servicios no fueron
prestados cuando existe toda una documentación contable que sí respalda todos esos
gastos realizados. En este sentido, se advierte que la Administración
Tributaria debió de aplicar el Principio de Verdad Material y no buscar ni
exigir documentación que difícilmente y en general las sociedades no poseen o
no materializan por las razones expuestas, volviendo de esta manera nugatorio
el derecho de deducción que tiene la contribuyente.
Es
importante, además destacar la aseveración realizada por la Administración
Tributaria con relación a la información y documentación proporcionada por la sociedad
contribuyente, que todas las pruebas proporcionadas están relacionadas con
funciones efectuadas por el señor Rodrigo José Zablah Siri, en su calidad de
Director Ejecutivo y Representante Legal de la sociedad UDI, S.A. DE C.V., para
el ejercicio impositivo investigado, por tanto, pese que el mencionado señor
también fungió como Administrador Único de esta sociedad, tal como ha sido
celebrado en el contrato en referencia, pero en todas las cartas o notas y
correos girados entre el referido señor Zablah Siri y los proveedores de la
sociedad UDI, S.A. DE C.V., y los empleados de esta, no evidencia que dicho
señor actuara en nombre y representación, ni en calidad de empleado de
INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V., por lo que no se demuestra las funciones que dicha
sociedad haya efectuado por medio del referido señor para comprobar que los servicios fueron adquiridos
yjo utilizados por la sociedad contribuyente investigada.
Al
respecto, se vuelve imperativo explicar el concepto de Sociedad, el cual tiene
un doble enfoque: la sociedad como contrato entre dos o más personas, los
socios, que ponen en común determinados bienes o determinadas actividades, con
móvil de lucro, a fin de administrar en común determinados negocios y
repartirse los beneficios obtenidos; pero al mismo tiempo, este contrato es
fuente de creación de un sujeto de Derecho, de una persona distinta de los
socios que la componen, o sea de un ente jurídico capaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones y de ser representado judicial y extrajudicialmente. De
ahí que la sociedad sea, a la vez, un contrato y una persona sujeta de derechos
y obligaciones.
La
sociedad, como persona jurídica, desempeña un papel muy importante dentro del
Derecho Mercantil, pues es uno de los sujetos del mismo. La personalidad
jurídica implica, lo mismo que en el Derecho Civil, la consideración de que la
sociedad es una persona jurídica distinta de los socios que la componen, capaz
de adquirir derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente.
Teniendo
en cuenta lo anterior y visto el Contrato de Prestación de Servicios, el mismo
ha sido un convenio entre dos personas jurídicas, INVERSIONES ZAR, S.A. DE
C.V., y UDI, S.A. DE C.V., por lo que no interesa las personas naturales que
han sido los que han efectuado o llevado a la realidad el objeto del contrato,
este debe de entenderse que se ha realizado por las sociedades referidas, por
lo que no debió de exigirse de parte de la Administración Tributaria, para la
comprobación de la prestación de los servicios quienes fueron los que
participaron como personas naturales, porque el contrato fue celebrado por
personas jurídicas.
Tanto en
sede administrativa como en el curso del presente proceso, la sociedad actora
presentó prueba contundente de la prestación efectiva de servicios en todos los
sectores antes enumerados. Ello implica que la demandante amparó la deducción
en el contrato y las partidas contables respectivas, cumpliendo con su
obligación de respaldar documentalmente los registros contables, observando así
el mandato establecido en el artículo 139 del Código Tributario.
Así, los documentos que han sido
suministrados por la sociedad INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V., prueban la
prestación de servicios, pues se demuestra la asesoría brindada y el traslado
de la información y su recepción, por parte de la actora.
Por tales
razones, este Tribunal estima que la prueba presentada por la sociedad actora,
relativa tanto al contrato de prestación de servicios de asesoría al
Departamento de Mercadeo, Análisis y reportes estadísticos de las ventas,
estrategias de mercadeo y ventas, estudios comparativos de los datos de las
ventas y estudios del comportamiento de los productos de la sociedad UDI, S.A.
DE C.V. como la otra documentación relacionada en párrafos que preceden es
suficiente para justificar la deducción del gasto. En suma, la parte demandada
valoró inadecuadamente la prueba vertida en sede administrativa.
6.
CONCLUSIÓN.
Con base
a todo lo anterior, se concluye que en el caso de autos ha existido violación
al Principio de Verdad Material y al Derecho a la Deducción para propósitos del
Impuesto sobre la Renta, consagrado en los artículos 28 y 29-A numeral 15
literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos
37, 139 y 206 del Código Tributario, al rechazar las autoridades demandadas, la
deducción de los gastos de operación originados en la prestación de servicios
por parte de la sociedad INVERSIONES ZAR, S.A. DE C.V., durante el período
tributario comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete, debiendo declararse la ilegalidad de los actos impugnados.”