AGENTES DE
SEGURIDAD DE CENTROS PENALES
APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR
CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS
REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTÍCULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES DE PRESUPUESTOS
“2. En lo que
concierne al argumento de la apelante en cuanto a que la Cámara Segunda de lo
Laboral no era competente por Razón de la Materia para conocer de la demanda, a
criterio de este Tribunal, se debe memorar que el Art. 2 del Código de Trabajo,
cuando cita las exclusiones relativas a las personas que prestan servicios por
medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente aquellas
relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; los cuales se
encuentran regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto
se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la
profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de
carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter
eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales
funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. Es por tal
circunstancia, que la contratación efectuada al amparo formal de la norma
citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes,
constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal
normativa dicha figura contractual, en razón de ello se afirma que las
Disposiciones Generales de Presupuestos no facultan para contratar a personal
cuyas funciones son meramente administrativas, ni para contratar personal de
carácter profesional o técnico para labores de carácter permanente dentro de
las instituciones estatales; así también, es necesario aclarar que el cargo
nominal de Agente Penitenciario, está claramente excluido del conocimiento del
Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 literal
"k" de la Ley de Servicio Civil.
3.
Particularmente, consideramos además que el contrato que unió al señor Erick
Adalberto R. V., con el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo del Ministerio de
JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, no cumple con los requisitos exigidos por el Art.
83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que el cargo nominal de
Agente Penitenciario, a su vez las labores de trasladar reos a diferentes
centros penales y hospitales, entre otras, se consideran permanentes, continuas
y propias del giro ordinario de la Dirección General de Centros Penales, por
tanto, no se pueden catalogar como transitorias o eventuales, además es
evidente que no se trata de servicios profesionales o técnicos. En suma, esta
contratación no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión
el Art. 2 C.T., y por consiguiente a fin de no afectar los derechos del
Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral cuya virtud es
proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato
laboral. En este sentido, se concluye que no hay agravio, ya que sí es
competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de
los conflictos derivados de este tipo de contratos.
4. Ahora bien,
no habiéndose acogido la excepción de incompetencia por razón de la materia,
procederemos a examinar el siguiente punto de agravio relativo a la excepción
de terminación de contrato por expiración de plazo.”
CONTRATO
DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU
NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO,
AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“5. La
impugnante sostiene que el contrato suscrito entre el demandante y el
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, tenía un plazo determinado según lo
estipulado en la cláusula cuarta, y cuando este finalizó, se tomó la decisión
de no renovarlo, de tal manera que no es despido lo que ha ocurrido, sino que
finalización del plazo del contrato.
6. Apoya su
análisis en el criterio de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en relación al plazo del tipo de contrato que nos ocupa, argumentando
que ésta ha sostenido que la estabilidad laboral del empleado que entra a
prestar servicios a través de contrato, estará condicionada por la fecha de
vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como
empleado público solo subsiste durante la vigencia del contrato; por lo que una
vez finalizado el mismo, el empleado deja de tener estabilidad laboral.
7. Sobre ese
punto la Sala considera necesario recordar que el criterio indicado ha sido
modificado por la misma Sala de lo Constitucional, quien a partir de la
sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de
diciembre de dos mil doce, en el amparo dos- dos mil once, comparte el criterio
de este tribunal, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en los
contratos en los que las labores son de carácter continuo y permanente, carece
de validez y debe tenerse por no puesto, entendiéndose el contrato de carácter
indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo. A grado tal
de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el
régimen indicado, cuando este cumple en verdad tareas correspondientes al
personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral, por haber sido
realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del "Principio del Contrato
Realidad" que rige en materia laboral, los contratos son lo que son y no
lo que las partes dicen, en tanto se reconoce que dichos empleados, tienen
estabilidad laboral no obstante el plazo consignado en sus contratos. Desde esta
perspectiva, al igual que en el caso anterior se afirma que no existe agravio.
8. Como último
punto de agravio la recurrente alega que se ha configurado la causal de
Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, tal como lo regula
el Art. 50 ordinal 8° del Código de Trabajo, expresando lo siguiente: “[…]
el trabajador R. V., fue uno de los autores principales de la protesta
realizada el día diecisiete de abril del año dos mil doce en la Penitenciaría
Central La [...]" el Ex Agente R. V., realizó varios
actos contrarios a la ley, entre los que se menciona la privación de libertad
impuesta sobre los empleados administrativos de la referida Penitenciaría, así
también impidieron por un lapso de tiempo la entrada del Señor Inspector
General, ya que ese día se apersonó para verificar la situación, manteniendo
cerrado el portón principal de la Penitenciaría[...]". Por lo anterior
aduce la licenciada Elías Guevara, apelante, que el trabajador no cumplió con
los deberes propios de las funciones que devienen del cargo.
9. Concerniente
a la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono,
por la causal 8a del Art, 50 del Código de Trabajo, previo a realizar el
respectivo análisis de la conducta del trabajador y las pruebas que a juicio de
la apelante provocaban la ocurrencia de la situación a que alude el referido
numeral, es pertinente acotar textualmente lo que la disposición en cita
prescribe: "
El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad,
por las siguientes causas: "[...] 8a Por cometer el trabajador actos
que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento, alterando el
normal desarrollo de las labores [...]".
10. A efecto de
comprobar la causal a que se hace referencia, para justificar la Terminación
del Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, la licenciada Flor de María
E. G., presentó actas que contienen entrevistas administrativas mediante las
cuales rindieron sus declaraciones los señores Gregorio Alexis O. A., Oscar
Seúl R., y René D., el primero Subdirector de Seguridad de la Penitenciaría
"La Esperanza", el segundo Inspector de Seguridad de la Penitenciaría
y el tercero Secretario de la Dirección también de esa Penitenciaría, en las
instalaciones de la Supervisión de Seguridad de la Penitenciaría Central
"La Esperanza", ubicada en el Cantón San Luis Mariona, Ayutuxtepeque,
departamento de San Salvador, documentos en los cuales también comparecen los
licenciados Otto Guillermo P. M., y Liliana lveth T. G., ambos colaboradores
jurídicos de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales.”
PRUEBA
TESTIMONIAL
REQUISITOS DE VALIDEZ
“11. Ahora bien,
para esta Sala es imprescindible realizar el análisis sobre la validez de la
prueba presentada por la Representación Fiscal, en virtud que la prueba
testimonial para que sea válida o para que sea apreciada como tal por el
juzgador, además de llenar los requisitos subjetivos es necesario que llene
ciertos requisitos objetivos formales, entre los que se destacan el Tribunal en
el cual se recibe la declaración, Lugar y fecha en que se recibe, Identidad del
Testigo, Juramentación, la forma como le constan los hechos, la ratificación y
Firma del testigo, la del Secretario y del Juez o Magistrados, según el caso.
Dicha importancia radica puesto que a falta de uno de los mencionados
requisitos la prueba pierde todo valor probatorio. Sumado a ello, debe
concurrir el requisito objetivo sustancial que corresponde a la narración
detallada de los hechos objeto de la prueba, que el testigo ha percibido por
medio de la vista o los oídos. En ese sentido, para que haga fe, la prueba
testimonial debe ser rendida personalmente ante el Juez competente, y tal como
lo prevee el Art. 410 del Código de Trabajo, que expresamente regula una práctica
oral de la prueba, con una mayor intervención del juez que la prevista por
ejemplo en el proceso civil, al atribuirle la dirección del interrogatorio, con
la posibilidad de realizar todas las preguntas que estime pertinentes, frente a
la intervención de las partes. Esta prerrogativa para el juez laboral se
justifica por la desigualdad de una de las partes, el trabajador, respecto del
patrono. También a la luz de este precepto legal, si el testigo no comparece
ante el juez competente a rendir su declaración oralmente no sería posible
juramentarlo y repreguntarlo. Art 410 inc. 1° C.T.
12. En ese
contexto de ideas, cualquier declaración testimonial que se aparte del
cumplimiento de los citados requisitos, riñe no sólo con la naturaleza jurídica
de la prueba testimonial como es la de ser un acto procesal, personal, de
terceros ajenos al proceso y que verse sobre datos extraprocesales en el
momento de su observación, tal y como pudo percibirlos la persona interrogada,
sino también con los principios que regulan la prueba testimonial en el
proceso, entre los que se subrayan para el caso particular, el de inmediación y
contradicción.
13. Sobre la
misma línea, remitiéndonos a la prueba presentada por el demandado, es factible
advertir que tales declaraciones no fueron rendidas ante el juez competente que
ha conocido de la causa, sino en las instalaciones de la Supervisión de
Seguridad de la Penitenciaría Central "La Esperanza" a presencia de
dos colaboradores jurídicos de la Unidad de Personal de la Dirección General de
Centros Penales, y que además los testigos que rindieron su declaración gozan
de Representación Patronal por tener los cargos de Subdirector de Seguridad,
Inspector de Seguridad y Secretario de la Dirección de esa Penitenciaría, por
tanto los trabajadores que ostentan tales cargos salvaguardan los intereses de
su patrono. Por otra parte, si la declaración del testigo únicamente es vertida
frente a la parte demandada, quien la ofrece como prueba en el proceso y la
presenta, puede ser manipulable no sólo la versión del testigo respecto a los
hechos sino también su voluntad.
14. Continuando
con el punto, y bajo esas condiciones se puede afirmar que existe una clara
violación al Principio de Inmediación —que en los procesos laborales es de
imprescindible cumplimiento, igualmente el Código de Trabajo prevé tal
obligatoriedad, de practicar con inmediación judicial y oralmente la prueba-,
puesto que no hubo contacto personal del juez con la prueba, es decir las
declaraciones vertidas por los testigos; y es que, en virtud de este principio
se nos deja saber que es el juez, bajo pena de nulidad, el idóneo y capaz de
recibir la prueba en el proceso de que está conociendo, salvo algunas
excepciones, así lo prescribe el Art. 10 CPCM, asimismo a través del cumplimiento
de este principio se potencia el efectivo cumplimiento del derecho de defensa.
De tal suerte que, si no hubo mediación judicial menos existió la oportunidad
de la parte demandante-el trabajador- de presenciar las declaraciones y
repreguntar a los testigos, tal como lo dispone el Art. 410 inc. 1° del Código
de Trabajo.
15. En virtud de
lo anterior, a criterio de esta Sala al no haber sido aportada prueba
legalmente válida para comprobar la excepción de Terminación de Contrato sin
Responsabilidad para el Patrono por la causal 8° del Art. 50 del Código de
Trabajo, se afirma que no existe el agravio alegado por la apelante.
16.
Desarrollados los puntos de agravio a que se refiere la impugnante, se trae a
cuento que el Art. 413 del Código de Trabajo, contempla la presunción legal de
tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda por no
existir contrato escrito que lo vincule a su patrono, no obstante, tal como lo
establece el Art. 20 también del Código de Trabajo, basta que se pruebe la
relación de trabajo por más de dos días consecutivos para demostrar la
existencia del contrato de trabajo, para el caso de que tratan los autos, no
consta el contrato de trabajo agregado al proceso, lo cual es imputable al
patrono, y habiéndose acreditado con la prueba documental agregada a folios
[…], que el trabajador laboró para el Estado de El Salvador, en el Ramo del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, específicamente en la Dirección
General de Centros Penales, se presume la existencia del contrato de trabajo, y
no concurriendo los presupuestos del Art. 21 del Código de Trabajo, en
consecuencia son aplicables las presunciones del Art. 413 del Código de
Trabajo, respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por el trabajador
en su demanda. Por lo cual para este Tribunal se encuentra plenamente
comprobada la existencia de la relación laboral entre empleador y el
trabajador.
17. En lo que
concierne al despido, este se acreditó directamente con la nota de no
renovación de contrato, suscrita por el licenciado […], en su calidad de
Director General de Centros Penales, presentada en primera instancia y que
corre agregada a folio […], documento a través del cual se le informó al
trabajador que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública no sería renovado. La calidad de Representante
Patronal con la que actuó el licenciado R. P. se presume, tal como lo dispone
el Art. 3 del Código de Trabajo; todo, considerando que las labores
desempeñadas por el trabajador, no pueden ser calificadas de transitorias,
temporales o eventuales y que el plazo contenido en el contrato, se tiene por
no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25 C. de T., entendiéndose así,
que fue celebrado por tiempo indefinido según el mismo artículo.
18. Por lo que
habiendo sido analizada la prueba presentada, para esta Sala, al no haberse
alegado motivo justificado por el despido del trabajador Erick Adalberto R. V.,
la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado
en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por
terminada en forma justificada una relación laboral, dado que, cuando las
labores que desempeña el trabajador son permanentes, aunque en el respectivo
contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por
tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce
la terminación del contrato y de ocurrir así, lo será en forma ilegal, tal es
el caso.
19. En razón de
lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue
sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización
por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.
20. Referente a
la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo
proporcional por despido injustificado, se hará de conformidad a la Ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la
Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo,
tal como lo ha definido esta Sala a través de la jurisprudencia —v.gr., en las
sentencias 145-Ap1-2011, 3-Ap1-2012, 19-Ap1-2012, 34-Ap1-2012 y 50-Ap1-2012-.”