ALIMENTOS

PRESUPUESTOS PROCESALES QUE VIABILIZAN MODIFICACIÓN

 “Encontramos en el sub lite, que con la demanda incoada se peticionó la disminución del monto de la cuota de alimentos, establecida a cargo del señor [...] a favor de su hija [...], la cual es de $231.31 y que ésta se disminuyera y se fijara en la cantidad de $100.00; como también se redujera el porcentaje de incremento de la cuota, del QUINCE por ciento a un DOS por ciento anual; aduciendo que la situación económica del señor [...] ha cambiado, entrando en detrimento, y que sus actuales ingresos económicos le son insuficientes para solventar sus obligaciones económicas.

Respecto de lo peticionado por la parte actora, la demandada, al contestar la demanda (fs. […]), se opuso a la disminución del monto de la cuota pero no a la reducción del porcentaje o base de actualización de dicha cuota; sosteniendo que las condiciones laborales del demandante no han cambiado y que lleva un nivel alto de vida.

IV. En cuanto a la Modificación de la Cuota Alimenticia, el Art. 259 C. F., dispone: "Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda.

Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante."

En otros términos, de acuerdo a nuestra legislación las cuotas alimenticias decretadas, podrán ser modificadas si cambiaren las circunstancias que las originaron, debiendo sopesar las condiciones económicas existentes al momento de dictarse la sentencia pretérita, con las existentes al dictar la sentencia impugnada.

Así también y en consonancia con la disposición legal antes citada, el Art. 254 C.F., establece la existencia del binomio, necesidad alimenticia y capacidad económica del alimentante para prestar los alimentos, además debe tenerse en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante.

Esta Cámara, en reiterados precedentes ha sostenido, que para modificar una sentencia en lo relativo a la disminución de la cuota alimenticia, es necesario acreditar que las posibilidades económicas del alimentante han variado; por ello también se ha señalado que en cada caso concreto el Juzgador(a) examinará la razonabilidad del cambio –que se alega- en la condición económica del obligado.

En cuanto a la capacidad económica del demandante, señor [...],  encontramos que labora como profesional de Equipo Multidisciplinario, con un salario de $1,163.30 haciéndole un total de descuentos –de ley, préstamos y obligación alimentaria- de $890.17, según constancia de fs. […]; no obstante y según comprobante de pago anexado a fs. […], actualmente –desde el mes de junio de dos mil trece-, sus descuentos ascienden a $1,076.89,  de lo que resulta que únicamente le entregan líquido la cantidad de […], tal como se indicaba en la demanda y también se corrobora en el estudio social realizado. Lo anterior, debido a que se le descuenta la cantidad de $187.84, que corresponde a la amortización de la deuda, por incumplimiento del incremento de la cuota; embargo que fue ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, y que se mantendrá hasta completar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES, lo anterior, conforme lo ha señalado la parte demandada en la contestación a la demanda. Se observa además, que el demandante tiene otras obligaciones alimenticias, tanto dentro de su hogar como fuera de éste, como es el caso de que aporta la cantidad de CIEN DÓLARES, para el joven […], según declaración jurada de fs. […].

De ahí que al revisar las erogaciones que tiene el demandante, le resulta un déficit bastante alto, que no se determina cómo lo suple, aunque se denota endeudamiento con tarjetas de crédito; así mismo se advierte que a la fecha no cuenta con los ingresos que contaba cuando se obligó al pago de la cuota de alimentos, pues en su misma declaración jurada de ingresos y egresos de fs. […], –lo cual se corrobora en el estudio- tenía otros ingresos provenientes de consultorías que a la fecha ya no tiene -al menos no se ha podido acreditar que los tenga-, lo cual en definitiva conlleva a establecer que su condición económica es diferente a la que tenía cuando se comprometió originalmente; es decir, sus posibilidades económicas han variado y no le permiten en este momento cumplir cabalmente con esa obligación alimentaria, de la forma en que se había incrementado, pues ello lo deja en condiciones bastante difíciles de afrontar incluso sus propios gastos, aún cuando se mencione que tiene el apoyo de su cónyuge y una hija mayor de edad; con lo cual tampoco estamos justificando su irresponsabilidad por no haber cubierto en tiempo esa obligación.

Resulta claro además, que si bien las necesidades de la joven pudieran verse incrementadas, no solamente por ser una persona mayor de edad, sino también por la realización de estudios universitarios, aún cuando no hay ninguna prueba de ella, agregada al proceso y no presentaron los testigos ofrecidos, con lo cual se pudo haber reforzado esa tesis, resulta ser una realidad que su progenitor –señor […]- no está en las mismas condiciones económicas –como ya lo dijimos- que cuando se fijó la cuota, siendo una condición indiscutible, que actualmente no tiene las mismas posibilidades; por lo que consideramos si se justifica la solicitud de disminución de la cuota, aunque ello implique que la beneficiaría pudiera llegar a tener alguna limitación, no obstante que su señora madre también contribuye a suplir sus necesidades, aún cuando en menor proporción que el demandante, pues se ha establecido que los ingresos que percibe la señora […] en la Escuela Cristiana  […], son por la cantidad de cuatrocientos dólares mensuales; por ello si bien la cuota establecida por la a quo a cargo del padre no cubre la totalidad de los gastos que genera la expresada joven, si coadyuva en gran medida a suplir sus necesidades. 

Al mismo tiempo, esta Cámara considera que es necesario señalar, que en el caso sub judice se presenta la situación de que el demandante cubrirá, por un tiempo determinado, y hasta que complete la deuda del incremento de la cuota, la cantidad total -que recibirá la alimentaria-que  es de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($362.84), que se desglosa: CIENTO SETENTA Y CINCO (Cuota disminuída), mas CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (amortización a la deuda por incremento), con lo cual consideramos se estaría cubriendo la gran mayoría de sus necesidades, que según el informe social realizado (fs. […]), oscilan por la cantidad de $550.00.

No obstante, también debemos señalar, que una vez que se cumpla con el pago de la amortización de la deuda por el incremento de la cuota, que a partir de esta modificación será del dos por ciento, le quedará a salvo el derecho a la beneficiaria de pedir modificación de la sentencia, a efecto de que se autorice incremento de la cuota alimenticia, comprobando los extremos para ello, lo cual también dependerá de la condición en que se encuentre el obligado; lo anterior con base en lo dispuesto por los Arts. 259 C. F. y 83 L. Pr. F. ”