VIOLENCIA PSICOLÓGICA

CONDUCTAS QUE LA GENERAN

“El objeto de la presente alzada se circunscribe a decidir si con base a la prueba aportada en el proceso es procedente revocar, modificar o confirmar la resolución que atribuye los hechos de violencia intrafamiliar de carácter psicológico al demandado.

Se advierte que en el sub lite, el denunciado,  no ha redargüido de falso  en la audiencia preliminar ni en la pública, los hechos denunciados por  violencia sexual, así como que ante la negativa de la denunciante a tener relaciones sexuales, le proporcionara dinero para los gastos de la casa; o que no se aceptara al referido señor, que buscara a otro hombre para hacer un trío con la denunciante, conductas que son consideradas como diferentes o fuera de lo normal para muchas personas y son catalogadas como parafilías por los expertos;  estas conductas pueden considerarse ofensivas para muchas personas; así tenemos que existen indicios del estado de ánimo de ambos cónyuges, por la información que buscan en internet; ya que a fs. […], al margen superior de la prueba presentada se lee que su interés en ese momento es el de "cómo hacerse un pircing en un pezón" y "los diez animales más fálicos; mientras que la denunciante a fs. […] "Dios y la depresión", nadie se cruza por azar...." la piel que habito y clases de yoga, lo cual nos arroja un indicio de como se encuentran emocionalmente las partes; sin embargo con el ánimo de no reformar en perjuicio la sentencia apelada por el denunciado, omitiremos pronunciarnos al respecto de dichas formas de violencia.

En lo que respecta al punto apelado es de señalar que la violencia psicológica está constituida por hechos que son difíciles de probar en su totalidad, por la razón de haberse denunciado situaciones un tanto antiguas y vergonzosas de publicitar y que por lo general por patrones culturales se tratan de mantener con hermetismo en el entorno familiar de los involucrados, los hechos denunciados son situaciones que han sido impactantes en la psique de la denunciante y la han llevado a  buscar protección en el Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la prueba testimonial, particularmente con lo declarado por el testigo, señor [...], quien presenció de vista y de oídas las expresiones y gestos de enojo del demandado, quien a preguntas de la a quo, sí escuchó alguna vez que su cuñado le expresara palabras groseras a su hermana, respondió que ha escuchado que le dijo "inútil y que no sabe hacer nada"; lo que al testigo le consta, por lo que se han evidenciado hechos de violencia,  psicológica por la actitud del denunciado, hechos que en algunas ocasiones no se denuncian por desconocer la víctima muchas veces que son constitutivos de violencia, no siendo necesario que sean de manera reiterada, es decir que la no reincidencia no es óbice para que el Estado brinde protección a las víctimas, considerar lo contrario, sería creer que es necesario iniciar procesos por cada hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, contrariando los principios de celeridad, economía, oficiosidad, regulados en el Art. 22 L.C.V.I. y el de favorabilidad, regulado en el Art. 4 Lit. b) L.E.I.V.. Por ello consideramos que ha existido violencia psicológica ejercida por el denunciado.

Se cuestiona por el apelante que el fallo se ha basado en la evaluación pericial psicológica de la denunciante (fs. […]), en la que la perito [...]  al momento de realizar la evaluación psicológica a la señora [...],  observó llanto, tristeza, signos de ansiedad, desesperanza, nerviosismo y humor depresivo; y en el test psicológico proyectó: baja autoestima, inestabilidad, rasgos dependientes, inseguridad, poco contacto social y sufrimiento emocional, llegando a la conclusión la Licda. B. DE V. que existen indicadores que coinciden con los que se ven en mujeres víctimas de Violencia Intrafamiliar, y que queda al descubierto por el cuadro depresivo-ansioso reflejando que hay afectación emocional que coincide con el acontecimiento denunciado el cuál también se ajusta a lo expresado en los Arts. 3 literal a) L.C.V.I. y el 9 literal d) L.E.I.V., por lo que consideramos que dicha prueba es robusta y legal, no encontrando ilegalidad en su realización, ni valoración de la misma.

En la evaluación pericial psicológica del denunciado (fs. […]) presentaba indicadores de inmadurez, impulsividad, baja autoestima y agresividad oral, de dicho peritaje se concluye de que sabe distinguir de lo lícito y lo ilícito de sus actos, pero no mostró indicadores de agresividad al momento de la evaluación, probablemente a la hora de realizar algún test escrito o grafotécnico.

Sobre el valor de los estudios en audiencia acotamos que, el apelante se ha confundido con los peritajes y estudios, pues es cierto, que en pretéritas sentencias hemos expresado que los estudios en sí no constituyen prueba, por el hecho de que son ordenados por el juzgador y no son aportados por los intervinientes, así mismo hemos sostenido que éstos tienen un carácter ilustrativo, y que constituyen una herramienta para el juzgador para ahondar en las pretensiones sometidas a su conocimiento; en cambio los peritajes practicados por el Instituto de Medicina Legal, sí constituyen una verdadera prueba pericial, determinante para establecer el grado de afectación psicológica de las partes. por otra parte, se ha alegado que la decisión apelada no se basó en el Sistema de Valoración de la Sana Crítica, sino en los hechos planteados por la denunciante y por lo expresado por el hermano de ésta; en este punto, es de señalar que el hermano de la denunciante tiene calidad de testigo y su condición de parentesco con la misma, no afecta la valoración de la prueba, por no existir tacha de testigos en materia de familia; por ello consideramos que al contrario, la sentencia ha sido dictada en atención al referido sistema de valoración, puesto que con la lectura del contenido del mismo, se establece que la juzgadora ha utilizado la lógica, el sentido común y la experiencia, llevándola a considerar que el señor [...] ha realizado los hechos de violencia  denunciados.

Asimismo advirtiendo el grado de tensión entre las partes, no obstante manifestar el supuesto agresor que no la ha amenazado para que se retire la denuncia, consideramos que no es conveniente levantar las medidas, pues de alguna manera se dejaría en indefensión a la víctima, pues como sabemos, que en el ciclo de violencia intrafamiliar se dan períodos de calma, pero repentinamente las agresiones resurgen; es por ello que mientras no se pruebe lo contrario a lo denunciado respecto de la amenaza, debe protegerse a la denunciante de la violencia que ha ejercido su esposo contra ella, la cual debe ser mantenida, mientras se inicia el respectivo proceso penal, para lo cual debe librarse oficio a la Fiscalía General de la República por parte del juzgado a quo, ya que consideramos que eso se enmarca dentro de una conducta delictiva, la cual merece una investigación a fondo, pues no se ha probado si en esa zona de la finca donde supuestamente ha estado el demandado no existe servicio de Internet; por otra parte no se ha probado que del servidor que está en casa de la denunciante se haya creado la cuenta de correo electrónico y que de ahí se haya enviado el mensaje."