VIOLENCIA PSICOLÓGICA
CONDUCTAS QUE LA GENERAN
“El objeto de la
presente alzada se circunscribe a decidir si con base a la prueba aportada en
el proceso es procedente revocar, modificar o confirmar la resolución que
atribuye los hechos de violencia intrafamiliar de carácter psicológico al
demandado.
Se advierte que
en el sub lite, el denunciado, no ha redargüido de falso en la audiencia preliminar ni en la pública,
los hechos denunciados por violencia
sexual, así como que ante la negativa de la denunciante a tener relaciones
sexuales, le proporcionara dinero para los gastos de la casa; o que no se
aceptara al referido señor, que buscara a otro hombre para hacer un trío con la
denunciante, conductas que son consideradas como diferentes o fuera de lo
normal para muchas personas y son catalogadas como parafilías por los
expertos; estas conductas pueden
considerarse ofensivas para muchas personas; así tenemos que existen indicios
del estado de ánimo de ambos cónyuges, por la información que buscan en
internet; ya que a fs. […], al margen superior de la prueba presentada se lee
que su interés en ese momento es el de "cómo hacerse un pircing en un
pezón" y "los diez animales más fálicos; mientras que la denunciante
a fs. […] "Dios y la depresión", nadie se cruza por azar...." la
piel que habito y clases de yoga, lo cual nos arroja un indicio de como se
encuentran emocionalmente las partes; sin embargo con el ánimo de no reformar
en perjuicio la sentencia apelada por el denunciado, omitiremos pronunciarnos
al respecto de dichas formas de violencia.
En lo que
respecta al punto apelado es de señalar que la violencia psicológica está
constituida por hechos que son difíciles de probar en su totalidad, por la
razón de haberse denunciado situaciones un tanto antiguas y vergonzosas de
publicitar y que por lo general por patrones culturales se tratan de mantener
con hermetismo en el entorno familiar de los involucrados, los hechos
denunciados son situaciones que han sido impactantes en la psique de la
denunciante y la han llevado a buscar protección en el Órgano
Jurisdiccional.
En cuanto a la
prueba testimonial, particularmente con lo declarado por el testigo, señor
[...], quien presenció de vista y de oídas las expresiones y gestos de enojo
del demandado, quien a preguntas de la a quo, sí escuchó alguna vez que su
cuñado le expresara palabras groseras a su hermana, respondió que ha escuchado
que le dijo "inútil y que no sabe hacer nada"; lo que al testigo le
consta, por lo que se han evidenciado hechos de violencia, psicológica
por la actitud del denunciado, hechos que en algunas ocasiones no se denuncian
por desconocer la víctima muchas veces que son constitutivos de violencia, no
siendo necesario que sean de manera reiterada, es decir que la no reincidencia
no es óbice para que el Estado brinde protección a las víctimas, considerar lo
contrario, sería creer que es necesario iniciar procesos por cada hecho
constitutivo de violencia intrafamiliar, contrariando los principios de
celeridad, economía, oficiosidad, regulados en el Art. 22 L.C.V.I. y el de
favorabilidad, regulado en el Art. 4 Lit. b) L.E.I.V.. Por ello consideramos
que ha existido violencia psicológica ejercida por el denunciado.
Se cuestiona por
el apelante que el fallo se ha basado en la evaluación pericial psicológica de
la denunciante (fs. […]), en la que la perito [...] al momento de
realizar la evaluación psicológica a la señora [...], observó llanto,
tristeza, signos de ansiedad, desesperanza, nerviosismo y humor depresivo; y en
el test psicológico proyectó: baja autoestima, inestabilidad, rasgos
dependientes, inseguridad, poco contacto social y sufrimiento emocional,
llegando a la conclusión la Licda. B. DE V. que existen indicadores que
coinciden con los que se ven en mujeres víctimas de Violencia Intrafamiliar, y
que queda al descubierto por el cuadro depresivo-ansioso reflejando que hay
afectación emocional que coincide con el acontecimiento denunciado el cuál
también se ajusta a lo expresado en los Arts. 3 literal a) L.C.V.I. y el 9
literal d) L.E.I.V., por lo que consideramos que dicha prueba es robusta y
legal, no encontrando ilegalidad en su realización, ni valoración de la misma.
En la evaluación
pericial psicológica del denunciado (fs. […]) presentaba indicadores de
inmadurez, impulsividad, baja autoestima y agresividad oral, de dicho peritaje
se concluye de que sabe distinguir de lo lícito y lo ilícito de sus actos, pero
no mostró indicadores de agresividad al momento de la evaluación, probablemente
a la hora de realizar algún test escrito o grafotécnico.
Sobre el valor
de los estudios en audiencia acotamos que, el apelante se ha confundido con los
peritajes y estudios, pues es cierto, que en pretéritas sentencias hemos
expresado que los estudios en sí no constituyen prueba, por el hecho de que son
ordenados por el juzgador y no son aportados por los intervinientes, así mismo
hemos sostenido que éstos tienen un carácter ilustrativo, y que constituyen una
herramienta para el juzgador para ahondar en las pretensiones sometidas a su
conocimiento; en cambio los peritajes practicados por el Instituto de Medicina
Legal, sí constituyen una verdadera prueba pericial, determinante para
establecer el grado de afectación psicológica de las partes. por otra parte, se
ha alegado que la decisión apelada no se basó en el Sistema de Valoración de la
Sana Crítica, sino en los hechos planteados por la denunciante y por lo
expresado por el hermano de ésta; en este punto, es de señalar que el hermano
de la denunciante tiene calidad de testigo y su condición de parentesco con la
misma, no afecta la valoración de la prueba, por no existir tacha de testigos en
materia de familia; por ello consideramos que al contrario, la sentencia ha
sido dictada en atención al referido sistema de valoración, puesto que con la
lectura del contenido del mismo, se establece que la juzgadora ha utilizado la
lógica, el sentido común y la experiencia, llevándola a considerar que el señor
[...] ha realizado los hechos de violencia denunciados.
Asimismo
advirtiendo el grado de tensión entre las partes, no obstante manifestar el
supuesto agresor que no la ha amenazado para que se retire la denuncia,
consideramos que no es conveniente levantar las medidas, pues de alguna manera
se dejaría en indefensión a la víctima, pues como sabemos, que en el ciclo de
violencia intrafamiliar se dan períodos de calma, pero repentinamente las agresiones
resurgen; es por ello que mientras no se pruebe lo contrario a lo denunciado
respecto de la amenaza, debe protegerse a la denunciante de la violencia que ha
ejercido su esposo contra ella, la cual debe ser mantenida, mientras se inicia
el respectivo proceso penal, para lo cual debe librarse oficio a la Fiscalía
General de la República por parte del juzgado a quo, ya que consideramos que
eso se enmarca dentro de una conducta delictiva, la cual merece una
investigación a fondo, pues no se ha probado si en esa zona de la finca donde
supuestamente ha estado el demandado no existe servicio de Internet; por otra
parte no se ha probado que del servidor que está en casa de la denunciante se
haya creado la cuenta de correo electrónico y que de ahí se haya enviado el
mensaje."