PROCESOS
DE FAMILIA
PROCURACIÓN OBLIGATORIA
“Antes de
conocer del fondo del recurso es necesario analizar si este reúne los
requisitos de admisibilidad que exige la ley, partiendo de la omisión de los
solicitantes señora [...] y señor [...], de nombrar un abogado que los
represente.
Hemos de
mencionar que en materia procesal familiar, no basta con la presentación del
recurso con abogado legítimamente nombrado por el recurrente dentro del plazo
de ley, es requisito sine
qua nom para la habilitación del conocimiento por parte de esta Cámara, que
el mismo se presente por un abogado que represente al o los recurrentes y que
se encuentre debidamente fundado, conforme a los Arts. 154 y 156 L.Pr.Fm.
Dicha
fundamentación deberá efectuarse a través de una relación circunstanciada de
los hechos, así como el fundamento jurídico que lo motive, ello en virtud, del
contenido de las normas que estructuran el recurso de apelación que son de
carácter público, justamente es por ello que
se exige la asistencia letrada, a fin de garantizar la defensa técnica
de los derechos de las partes. Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm.
Por lo anterior,
es que el legislador, con el espíritu de salvaguardar los derechos de defensa
de las partes plasmó en el Art. 10 L.Pr.Fm. que “Toda persona que haya de comparecer
al proceso por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de
apoderado constituido con arreglo a la Ley, salvo que la misma estuviere
autorizada para ejercer la procuración.” y
puntualizo en el Art. 11 Inc. 5º L.Pr.Fm. que “En
el proceso de familia nadie podrá tomar, por sí, la función de procurador para
demandar o contestar la demanda.” (lo subrayado y resaltado es nuestro)
Por otro lado,
el Art. 67 C.Pr.C.M. que supletoriamente conforme a los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20
C.Pr.C.M. se aplica en materia de familia literalmente dice “En los procesos civiles y
mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador,
nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo
concurso no se le dará trámite al proceso.” (lo
subrayado y resaltado es nuestro), situación que por el cese del mandato
conferido por los solicitantes, por el fallecimiento del Licenciado MAURICIO R.
C, conforme a los Arts. 73 Ord. 4° C.Pr.C.M. y 1923 Ord. 5° C.C. y por la
omisión de los solicitantes de no haber nombrado otro abogado que los
represente después de ese hecho en las presentes diligencias, tiene como
consecuencia, no darle el trámite que legalmente corresponde al recurso de
apelación, por lo que estimamos que no podemos entrar a conocerlo, por la obligación
que tienen los solicitantes de nombrar a un abogado que los represente y que
éste profesional retome la causa en el estado que se encuentre antes del
fallecimiento del Licenciado R. C. en las diligencias conforme a los Arts. 10,
11 y 154 L.Pr.Fm., para potenciar con el derecho de defensa de los
justiciables.
Por último, esta
Cámara hace a la Jueza A quo la siguiente observación para una mejor
administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: Que existe una
esquela de notificación de fs. […], diligenciada conforme al anterior
Código de Procedimientos Civiles a la Procuradora de Familia Adscrita al
Juzgado A quo, y no conforme al Art. 177 C.Pr.C.M., ya que se deja el acto de
comunicación fijado en la puerta principal de la oficina donde permanece dicha
profesional, sin hacer el respectivo aviso que menciona el último artículo en
referencia, por tanto, se le pide que verifique todas las esquelas de
notificación estén diligenciadas conforme a la legislación actual, ya que no
obstante por la organización de los Centros Integrados de Justicia, no es
responsabilidad inmediata las erróneas actuaciones de la Oficina de Actos de
Comunicación, pero como directora del proceso debe de velar por ese orden y
garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, ésto con el fin evitar
futuras anulabilidades. Asimismo creemos necesario, por lo anteriormente dicho,
que libre oficio a la Oficina de Actos de Comunicación del Centro Integrado de
Derecho Privado y Social de San Salvador, a fin de que tome nota de la forma
como debe de realizarse los Actos de Notificación (notificaciones,
emplazamientos y citas) conforme a los Arts. 169 a 191 C.Pr.C.M., pero más
específicamente cuando no es encontrada la persona en el lugar designado por
las partes en litigio.”