PROCESOS DE FAMILIA

PROCURACIÓN OBLIGATORIA

“Antes de conocer del fondo del recurso es necesario analizar si este reúne los requisitos de admisibilidad que exige la ley, partiendo de la omisión de los solicitantes señora [...] y señor [...], de nombrar un abogado que los represente.

Hemos de mencionar que en materia procesal familiar, no basta con la presentación del recurso con abogado legítimamente nombrado por el recurrente dentro del plazo de ley, es requisito sine qua nom para la habilitación del conocimiento por parte de esta Cámara, que el mismo se presente por un abogado que represente al o los recurrentes y que se encuentre debidamente fundado, conforme a los Arts. 154 y 156 L.Pr.Fm.

Dicha fundamentación deberá efectuarse a través de una relación circunstanciada de los hechos, así como el fundamento jurídico que lo motive, ello en virtud, del contenido de las normas que estructuran el recurso de apelación que son de carácter público, justamente es por ello que se exige la asistencia letrada, a fin de garantizar la defensa técnica de los derechos de las partes.  Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm.

Por lo anterior, es que el legislador, con el espíritu de salvaguardar los derechos de defensa de las partes plasmó en el Art. 10 L.Pr.Fm. que “Toda persona que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a la Ley, salvo que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración.” y puntualizo en el Art. 11 Inc. 5º L.Pr.Fm. que “En el proceso de familia nadie podrá tomar, por sí, la función de procurador para demandar o contestar la demanda.” (lo subrayado y resaltado es nuestro)

Por otro lado, el Art. 67 C.Pr.C.M. que supletoriamente conforme a los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M. se aplica en materia de familia literalmente dice “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.” (lo subrayado y resaltado es nuestro), situación que por el cese del mandato conferido por los solicitantes, por el fallecimiento del Licenciado MAURICIO R. C, conforme a los Arts. 73 Ord. 4° C.Pr.C.M. y 1923 Ord. 5° C.C. y por la omisión de los solicitantes de no haber nombrado otro abogado que los represente después de ese hecho en las presentes diligencias, tiene como consecuencia, no darle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación, por lo que estimamos que no podemos entrar a conocerlo, por la obligación que tienen los solicitantes de nombrar a un abogado que los represente y que éste profesional retome la causa en el estado que se encuentre antes del fallecimiento del Licenciado R. C. en las diligencias conforme a los Arts. 10, 11 y 154 L.Pr.Fm., para potenciar con el derecho de defensa de los justiciables.

Por último, esta Cámara hace a la Jueza A quo la siguiente observación para una mejor administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: Que existe una esquela de notificación  de fs. […], diligenciada conforme al anterior Código de Procedimientos Civiles a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, y no conforme al Art. 177 C.Pr.C.M., ya que se deja el acto de comunicación fijado en la puerta principal de la oficina donde permanece dicha profesional, sin hacer el respectivo aviso que menciona el último artículo en referencia, por tanto, se le pide que verifique todas las esquelas de notificación estén diligenciadas conforme a la legislación actual, ya que no obstante por la organización de los Centros Integrados de Justicia, no es responsabilidad inmediata las erróneas actuaciones de la Oficina de Actos de Comunicación, pero como directora del proceso debe de velar por ese orden y garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, ésto con el fin evitar futuras anulabilidades. Asimismo creemos necesario, por lo anteriormente dicho, que libre oficio a la Oficina de Actos de Comunicación del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, a fin de que tome nota de la forma como debe de realizarse los Actos de Notificación (notificaciones, emplazamientos y citas) conforme a los Arts. 169 a 191 C.Pr.C.M., pero más específicamente cuando no es encontrada la persona en el lugar designado por las partes en litigio.”