EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
COMISIÓN DE UN DELITO A CAUSA DEL MIEDO INSUPERABLE COMO PRODUCTO DE LA COACCIÓN ENCAJA EN EL SUPUESTO DE LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
IV) “Sostiene el representante fiscal en el libelo recursivo, que los juzgadores han aplicado erróneamente el Art.27 No.3 Pn., al referir en el análisis de antijuricidad, que con la prueba de descargo se acreditó el Estado de Necesidad, que como excluyente de responsabilidad penal, regula: "...3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo...".
V) En el análisis verificado por el A-quo, se señala que el comportamiento por necesidad está rodeado por varias premisas consideradas:
1) El sujeto contempla un peligro actual, real o inminente de lesión o pérdida de un bien jurídico propio o ajeno. En el presente caso, la imputada se toma su tiempo para analizar la situación, sopesando las situaciones que se daban a su alrededor, así como el temor hacia su compañero de vida, por el daño físico ocasionado, siendo víctima de violencia intrafamiliar, situación confirmada con la prueba de descargo.
Es precisamente, cuando éste es detenido, que ella regresa a la casa de la abuela. A pesar de encontrarse detenido, por medio de una tercera persona, la coacciona para que lo visitara con su hijo y que le llevara la sustancia que le fue entregada; de no hacerlo, corría peligro su vida y la de su abuela, ya que él mandaría a cualquier persona para cumplir con la amenaza realizada. Los antecedentes sufridos y la presencia del sujeto en los alrededores de su casa, la hicieron considerar que se encontraba en peligro real y que de no cumplir con la petición, ponía en riesgo su integridad física y la de su familia.
2) La imputada no provocó con acciones precedentes esta situación de peligro.
Puesto que los antecedentes de violencia intrafamiliar atienden a patrones de violencia, culturales y de sometimiento de la incoada a su compañero de vida, que no se pueden considerar como acciones que provocaron las amenazas.
3) La conducta de la imputada fue con la finalidad de salvaguardar el bien jurídico integridad física y vida que estaban en peligro por las amenazas recibidas.
4) Ella no tenía el deber jurídico de afrontar el riesgo, al no encontrarse en ningún supuesto que calificara su actuación del deber de actuar de determinada forma.
5) Respecto a que si la conducta fue proporcional al peligro, en atención a la importancia de los bienes jurídicos confrontados, el bien jurídico lesionado, la salud pública tiene un valor de menor impacto frente al de la integridad personal o la vida que se pretendía proteger. Por lo que existió una situación externa que influyó en el comportamiento de la incoada, puesto que por las circunstancias a que fue sometida no se le podía exigir otra conducta; en congruencia con ello los Jueces consideraron procedente emitir un fallo absolutorio.
VI) En consideración a lo anterior, es del criterio el recurrente, que en un primer momento se otorga credibilidad y certeza a la prueba desfilada en el juicio, así como también que el delito que la imputada cometió es de Tráfico Ilícito; sin embargo, los Jueces estimaron que con la prueba de descargo se dio por acreditado el Estado de Necesidad regulado en el Art.27 No.3 Pn., que constituye una excluyente de responsabilidad.
Ese es el punto por el cual la representación fiscal considera que el A-quo ha infringido el Art.162 Inc.3° Pr.Pn., inobservando las reglas de la sana crítica, como lo son la Lógica que comprende la Ley de la Coherencia y el Principio de Razón Suficiente, la Sicología y la Experiencia Común, por cuanto la declaración indagatoria no fue corroborada con otros elementos de juicio, ni existe respaldo probatorio que confirme las amenazas que refiere la imputada haber sufrido, ni tampoco de la violencia intrafamiliar, a que se hace alusión en la sentencia, dado que las testigos de descargo, sólo dan fe que la imputa llegaba golpeada cuando las visitaba, pero no refieren que los golpes fueran propiciados por su compañero de vida; esa situación únicamente se puede inferir, sobre ello no existe denuncia alguna.
En consecuencia, a criterio de la parte recurrente, no se configuran los presupuestos que el Tribunal Sentenciador esgrimió, para considerar que lo móviles que llevaron a la imputada a cometer el ilícito, constituyen la excluyente de responsabilidad que regula el Art.27 No.3 Pn., en vista que aplicando las reglas de la sana crítica al desfile probatorio, queda establecido que la imputada actuó con dolo, siendo por ello, autora directa del ilícito, Art.162 Inc.3° Pr.Pn..
VII) En lo referente a la valorización de la prueba, los Jueces estimaron que con la prueba pericial, testimonial y documental desfilada en vista pública, y el acta levantada en el Centro de Cumplimiento de Penas de la ciudad de Quezaltepeque, se determinó que la droga se encontraba en la esfera de dominio de la imputada y la portaba oculta en el interior de su cuerpo, por ende, era de su conocimiento que era ilícito poseerla.
Por consiguiente, el verbo rector transporte, fue acreditado, ya que la droga se trasladó desde el baño donde se introduce la droga marihuana en el recto y se desplaza hacia el interior de las instalaciones del Centro Penal, con la finalidad de ingresarla al mismo; de esta manera, utilizó su cuerpo desplazándola hasta la oficina de registro, en la que dicha acción fue interrumpida por la intervención de la registradora, entregando voluntariamente la imputada un objeto mediano en forma cilíndrica sujetado con cinta adhesiva transparente, envuelto en una bolsa plástica transparente, conteniendo en su interior material vegetal.
El resultado de la sustancia se obtuvo con la prueba de campo, que es una prueba de orientación; con la experticia realizada en las diligencias iniciales de investigación cuyo resultado fue verificado bajo control jurisdiccional, según lo regulan los Arts.330 No.1 y 346 Pr.Pn. y con la prueba físico química, determinándose con certeza que lo decomisado era droga marihuana, que se encuentra sometida a fiscalización nacional e internacional. Las acciones probadas fueron realizadas por la imputada de forma dolosa, por lo tanto fueron calificadas definitivamente como Tráfico Ilícito, Art.33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.
VIII)Por otra parte, el decisorio también contempla las siguientes aseveraciones:
"...La defensa aportó prueba de descargo que confirma la versión dada por la imputada... sobre eventos previos a los acreditados por la representación fiscal, que se refieren específicamente a las circunstancias familiares en las que la imputada... deja o abandona la casa de habitación en la que convivía con la señora […] y su hermana [...]; la relación que tenía con su compañero de vida...", y al temor que le tenía a éste, debido al maltrato intrafamiliar al que la había sometido, que la lleva a creer en las amenazas, debido a ello decidió cumplir con la imposición de introducir al Centro Penal, la sustancia que posteriormente le fue decomisada.
IX) Del razonamiento del Tribunal de Mérito se desprende un razonamiento claro y coherente en orden a tener por acreditada la conducta que se le atribuye a la imputada.
No obstante, disiente este Tribunal el haber situado el actuar de la enjuiciada como una excluyente de responsabilidad consistente en un Estado de Necesidad, Art. 27 No.3 Pn., dado que fue impelida a cometer el delito a causa del Miedo Insuperable, el cual surge como producto de la coacción que suponen las amenazas recibidas de causarle un daño a ella o a su familia, conducta perfectamente enmarcable en la eximente de no exigibilidad de otra conducta regulada en el Art. 27 No.5 Pn..
En ese orden de ideas, esta Sede considera que la conducta de la imputada se vio afectada en su aspecto volitivo, que se encuentra viciado en su libre formación, ya que no se podía compeler a la misma a un comportamiento distinto ante las amenazas recibidas y que fueron acreditadas válidamente por el juzgador; a partir de ellas se da un constreñimiento psíquico que un mal grave le sobrevendría a ella o a su familia, violentando sus determinaciones al grado de viciar la voluntariedad del acto de ingresar drogas al Centro Penal.”
DEFINICIÓN DE LA NO EXIGIBILIDAD SUBJETIVA O INDIVIDUAL
X) “En algunos tipos delictivos concretos, se alude a situaciones de no exigibilidad, en las cuales la realización de la conducta no constituye el tipo de injusto. Junto a esta no exigibilidad objetiva, existe una no exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a determinadas situaciones extremas en las que no se puede exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo sacrificio para él; a esta última modalidad se relaciona la conducta realizada por la procesada.
Y es que el derecho no puede exigir un comportamiento heroico, ni imponer una pena cuando en situaciones extremas es preferible realizar un hecho prohibido por la ley penal, antes que sacrificar su propia vida o su integridad física. La idea de la no exigibilidad de otra conducta no es sin embargo privativa de la culpabilidad, sino un principio regulador e informador de todo el ordenamiento jurídico.”
MIEDO INSUPERABLE DEBE ABORDARSE DESDE EL ÁMBITO DE LA CULPABILIDAD Y NO DE LA ANTIJURICIDAD
“Claramente responde a la eximente de no exigibilidad prevista en el Art. 27 No.5 Pn. el miedo insuperable, por cuanto éste representa un estado psíquico que puede llevar incluso a la paralización total del que lo sufre. Sin embargo, el miedo al que aquí se alude es 1 aquel que, aun afectando psíquicamente, deja una opción o una posibilidad de actuación (amenaza, situación de peligro para la vida, etc.); "insuperable" significa superior a la exigencia media de soportar males y peligros. Por lo demás, igual que en el estado de necesidad, el mal que produce el miedo ha de serlo, real e inminente e igual o mayor que el que el sujeto comete amparado por ella.
De ahí que el miedo insuperable debe abordarse desde el ámbito de la culpabilidad, a diferencia del estado de necesidad, que ha de ubicarse en el campo de la antijuricidad. Ahora bien, la razón de la exención es el componente subjetivo (el miedo) no la situación objetiva del conflicto. Por eso, se debe apreciar esta eximente y no la de estado de necesidad, cuando el sujeto en la situación de pánico lesiona un bien jurídico, sin darse cuenta de que habían otras formas de solución del conflicto.
XI) La entidad relativa al miedo insuperable no excluye la voluntariedad de la acción, sino que la priva de la normalidad necesaria para que pueda imputarse penalmente al sujeto, para lo cual debe concebirse como una causa de no exigibilidad distinta a la del estado de necesidad.
La eximente exige que la amenaza suponga una situación motivacional plenamente anormal, en el sentido de insuperable para una persona normal, en contrapartida no ha de requerir que el conflicto de intereses se resuelva de forma objetivamente justificada, como se exige en el estado de necesidad. Lo decisivo será, pues el carácter insuperable o no de dicho temor. Será insuperable en sentido estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica.
De lo expuesto, la conducta de la enjuiciada se encuadra en la eximente relacionada, en vista que como se ha puntualizado, la razón de la exención la constituye el componente subjetivo del miedo insuperable y no el estado de necesidad, como lo establece la sentencia impugnada, por ende, los presupuestos para que opere ésta, no se cumplen.”
EFECTO: CONFIRMAR EL FALLO ABSOLUTORIO CORRIGIENDO LA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE ESTADO DE NECESIDAD A LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
XII) “Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Casación, en un caso análogo, se ha pronunciado en la Sentencia con Ref.178-CAS-2011, de las ocho horas y quince minutos del día diez de Abril del año dos mil trece, cuando en los términos de la aplicación de la exclusión de responsabilidad penal, comprendida en el Art.27 No.5 Pn., establece: "...que si bien es cierto la Autoridad Juzgadora ha tenido por acreditada la existencia de amenazas provenientes del compañero de vida y padre de los hijos de la imputada, compartiendo la Sala el criterio impugnado, consistente en la no exigibilidad de otra conducta ya que no se puede compeler a resistir una presión excepcional que el hombre medio no podría soportar, presión que es la que le lleva a actuar de una forma que la norma penal define como no antijurídica.„".
XIII) Como sustento de lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala comparte la concatenación de las deducciones derivadas de la prueba, configurada en el procedimiento lógico que justifica la decisión adoptada, en vista de consignarse la fundamentación del pronunciamiento absolutorio; conclusiones que están revestidas de una vinculación suficiente a la convicción judicial; por consiguiente, es procedente confirmar la decisión de la absolución, pero no por las razones esgrimidas por el tribunal sentenciador, sino por las expresadas en la presente.
Habiéndose verificado, el error de derecho en el proveído, el mismo no se casará por cuanto se ha confirmado el fallo absolutorio pronunciado por el A-quo; sin embargo, en atención a la facultad de rectificación conferida a esta Sala en el Art.429 Pr.Pn., se corrige el aspecto citado, en el sentido de concluir que la circunstancia eximente no es el Estado de Necesidad acreditado en el proceso, siendo la aplicable la no exigibilidad de otra conducta por Miedo Insuperable, regulado en el Art.27 No.5 Pn..
Por consiguiente, es inatendible la pretensión del recurrente e improcedente casar la resolución vista en casación.”