VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
VIOLENCIA DE CARÁCTER PATRIMONIAL
REQUIERE UNA AFECTACIÓN EN LAS NECESIDADES ECONÓMICAS Y EN LA SUPERVIVENCIA DE
LA FAMILIA COMO TAL
“En la denuncia
que realizó la señora [...], se narran los constantes maltratos de parte de su
hermano hacia ella y su demás familia; es decir, hechos que constituyen
Violencia Intrafamiliar de tipo Psicológica (tal como lo decretó el Juez A quo
en Audiencia de Sentencia), tales hechos de violencia psicológica tienen como
origen una desavenencia de carácter patrimonial entre las partes procesales, en
donde ambos han sido los beneficiarios de una cuenta bancaria que perteneció a
su difunto hermano, alegando la denunciante que ella no tenía conocimiento del
trámite que realizaría en la institución financiera el día que le hicieron
entrega del dinero, y que además desconoce el contenido de los documentos que
firmó (pese a que ella es abogada y por tanto conocedora del derecho), agrega
que su hermano señor [...], bajo engaño tomó parte del dinero de la denunciante
para dárselo a otra de sus hermanas señora [...].
En este orden de
ideas, cabe destacar que la desavenencia económica entre las partes materiales,
si bien es cierto que ha sido el origen de la Violencia Intrafamiliar de
carácter Psicológica, no forma parte de la esfera jurídica que regula nuestro
derecho de Familia, verbigracia en el Art. 1 L.P.F. que contiene el objeto de
la mencionada ley, se dispone: “establecer
la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados
en el Código de Familia y otras Leyes sobre la materia”(subrayado
fuera de texto). Así también en la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, en su Art. 1 establece como uno de sus fines: “a) Establecer los mecanismos adecuados
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las
relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación
interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma
vivienda”.
En cuanto a la
violencia intrafamiliar, el concepto que nos da el legislador en el Art. 3
L.C.V.I es el siguiente: “Acción
u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las
acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio
de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en
la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales”. Y el literal d)
del mencionado artículo, se refiere a la Violencia Patrimonial, estableciendo
que es aquella: “acción u omisión de quien
afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna
de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae,
destruye, retiene, distrae o se apropia de objeto, instrumentos o bienes” (Subrayado
fuera de texto).
Así también la
L.E.I.V. en su Art. 9 lit. a) establece la violencia económica: “Es toda acción u omisión de la persona
agresora, que afecta la supervivencia
económica de la mujer, la cual se
manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el
ingreso de sus percepciones económicas” (subrayado
fuera de texto).
Establecido lo
anterior, es menester destacar, que los hechos denunciados en el sub
liten como
Violencia Patrimonial, pertenecen a otra esfera del Derecho diferente a la que
concierne al Derecho de Familia, siendo que éste regula relaciones (derechos y
deberes) de los miembros de la familia y de éstos con la sociedad (Art 1 C.F.),
y por su parte la ley contra la violencia intrafamiliar, regula exclusivamente
lo relacionado a “prevenir, sancionar y erradicar la
violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en
cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros” (Art
1); siendo por tanto que en la especie se plantean desavenencias económicas,
que no se adecúan al supuesto hipotético que establece el Art 3 L.C.V.I. supra
citado, y por consiguiente no pueden ser parte del supuesto de violencia
intrafamiliar, aún y cuando las partes materiales sean parientes entre sí, ésto
no da lugar a que los hechos planteados formen parte del derecho de familia,
existiendo para la solución de situaciones como las planteadas en el sub lite,
los tribunales competentes para esa materia, en donde además es acertado
solicitar el pago de daños y perjuicios, daño emergente y demás gastos
procesales, tal como lo solicita la recurrente en el recurso de apelación.
En el mismo
orden de ideas, insistimos en el sub lite que
los hechos que la señora [...] ha denunciado como Violencia Patrimonial,
no se adecúan a la figura de Violencia Patrimonial, debido a que ésta deberá ir
encaminada a afectar las necesidades económicas y a la supervivencia de la
familia como tal; siendo el caso que la señora [...] como bien lo ha
manifestado ella misma en el caso in examini, es la proveedora de
su hogar, se colige del mismo, que el legado que dejó su difunto hermano no
forma parte de los ingresos regulares de la denunciante; a lo anterior se
incorpora el hecho que la denunciante es conocedora del derecho por ejercer la
abogacía, por tanto no se encuentra en una situación de desventaja dentro de
una relación de poder con su hermano (denunciado) [...], aún al alegar no haber
leído los documentos que firmó en la entidad financiera, sería mas bien una
falta de diligencia de su parte, que una desventaja o engaño por parte del
denunciado.
De conformidad a
lo anterior ésta Cámara resolverá decretar en el fallo, no
ha lugar a
la Violencia Intrafamiliar de carácter patrimonial en el presente proceso
venido en apelación, interpuesto por la señora [...] en contra del señor
[...], quedando expedito el derecho de la recurrente de promover el
juicio que estime conveniente en el tribunal correspondiente.
Asimismo, en
aras de una
mejor administración de justicia, se hace la observación al A quo, en el
sentido que ha suspendido la Audiencia Preliminar reprogramándola en tres
ocasiones, siendo el caso que la última de éstas suspensiones tuvo como
argumento la no comparecencia (por segunda ocasión) del denunciado, sin embargo
si se contaba con la presencia del representante judicial del señor [...],
(denunciado), por lo que consideramos que no existió razón suficiente
para suspender la Audiencia Preliminar programada para las nueve horas y
treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil trece. El Art. 112
L.P.F. regula la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, en donde
se colige que la Ausencia del mismo no es óbice para dilatar el proceso, más
aún en el sub lite, en donde ya era la tercera vez que se suspendía la Audiencia
en mención y que si se encontraba presente el representante judicial del
denunciado. Debiendo hacer el recordatorio que en los procesos de Familia rige
el principio fundamental de celeridad (Art.3 lit b), teniendo la obligación de
evitar las dilaciones o diligencias innecesarias, más aún tratándose de hechos
de Violencia Intrafamiliar como el sub lite. "