VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

VIOLENCIA DE CARÁCTER PATRIMONIAL REQUIERE UNA AFECTACIÓN EN LAS NECESIDADES ECONÓMICAS Y EN LA SUPERVIVENCIA DE LA FAMILIA COMO TAL

“En la denuncia que realizó la señora [...], se narran los constantes maltratos de parte de su hermano hacia ella y su demás familia; es decir, hechos que constituyen Violencia Intrafamiliar de tipo Psicológica (tal como lo decretó el Juez A quo en Audiencia de Sentencia), tales hechos de violencia psicológica tienen como origen una desavenencia de carácter patrimonial entre las partes procesales, en donde ambos han sido los beneficiarios de una cuenta bancaria que perteneció a su difunto hermano, alegando la denunciante que ella no tenía conocimiento del trámite que realizaría en la institución financiera el día que le hicieron entrega del dinero, y que además desconoce el contenido de los documentos que firmó (pese a que ella es abogada y por tanto conocedora del derecho), agrega que su hermano señor [...], bajo engaño tomó parte del dinero de la denunciante para dárselo a otra de sus hermanas señora [...].

En este orden de ideas, cabe destacar que la desavenencia económica entre las partes materiales, si bien es cierto que ha sido el origen de la Violencia Intrafamiliar de carácter Psicológica, no forma parte de la esfera jurídica que regula nuestro derecho de Familia, verbigracia en el Art. 1 L.P.F. que contiene el objeto de la mencionada ley, se dispone: “establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras Leyes sobre la materia(subrayado fuera de texto).  Así también en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en su Art. 1 establece como uno de sus fines: “a) Establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda”.

En cuanto a la violencia intrafamiliar, el concepto que nos da el legislador en el Art. 3 L.C.V.I es el siguiente: “Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”.  Y el literal d) del mencionado artículo, se refiere a la Violencia Patrimonial, estableciendo que es aquella: “acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objeto, instrumentos o bienes” (Subrayado fuera de texto).

Así también la L.E.I.V. en su Art. 9 lit. a) establece la violencia económica: “Es toda acción u omisión de la persona agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el ingreso de sus percepciones económicas (subrayado fuera de texto).

Establecido lo anterior, es menester destacar, que los hechos denunciados en el sub liten como Violencia Patrimonial, pertenecen a otra esfera del Derecho diferente a la que concierne al Derecho de Familia, siendo que éste regula relaciones (derechos y deberes) de los miembros de la familia y de éstos con la sociedad (Art 1 C.F.), y por su parte la ley contra la violencia intrafamiliar, regula exclusivamente lo relacionado a “prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros” (Art 1); siendo por tanto que en la especie se plantean desavenencias económicas, que no se adecúan al supuesto hipotético que establece el Art 3 L.C.V.I. supra citado, y por consiguiente no pueden ser parte del supuesto de violencia intrafamiliar, aún y cuando las partes materiales sean parientes entre sí, ésto no da lugar a que los hechos planteados formen parte del derecho de familia, existiendo para la solución de situaciones como las planteadas en el sub lite, los tribunales competentes para esa materia, en donde además es acertado solicitar el pago de daños y perjuicios, daño emergente y demás gastos procesales, tal como lo solicita la recurrente en el recurso de apelación.

En el mismo orden de ideas, insistimos en el sub lite que los hechos que la señora [...]  ha denunciado como Violencia Patrimonial, no se adecúan a la figura de Violencia Patrimonial, debido a que ésta deberá ir encaminada a afectar las necesidades económicas y a la supervivencia de la familia como tal; siendo el caso que la señora [...]  como bien lo ha manifestado ella misma en el caso in examini, es la proveedora de su hogar, se colige del mismo, que el legado que dejó su difunto hermano no forma parte de los ingresos regulares de la denunciante; a lo anterior se incorpora el hecho que la denunciante es conocedora del derecho por ejercer la abogacía, por tanto no se encuentra en una situación de desventaja dentro de una relación de poder con su hermano (denunciado) [...], aún al alegar no haber leído los documentos que firmó en la entidad financiera, sería mas bien una falta de diligencia de su parte, que una desventaja o engaño por parte del denunciado.

De conformidad a lo anterior ésta Cámara resolverá decretar en el fallo, no ha lugar a la Violencia Intrafamiliar de carácter patrimonial en el presente proceso venido en apelación, interpuesto por la señora [...] en contra del señor [...],  quedando expedito el derecho de la recurrente de promover el juicio que estime conveniente en el tribunal correspondiente.

Asimismo, en aras de una mejor administración de justicia, se hace la observación al A quo, en el sentido que ha suspendido la Audiencia Preliminar reprogramándola en tres ocasiones, siendo el caso que la última de éstas suspensiones tuvo como argumento la no comparecencia (por segunda ocasión) del denunciado, sin embargo si se contaba con la presencia del representante judicial del señor [...], (denunciado), por lo que consideramos que no existió razón suficiente para suspender la Audiencia Preliminar programada para las nueve horas y treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil trece. El Art. 112 L.P.F. regula la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, en donde se colige que la Ausencia del mismo no es óbice para dilatar el proceso, más aún en el sub lite, en donde ya era la tercera vez que se suspendía la Audiencia en mención y que si se encontraba presente el representante judicial del denunciado. Debiendo hacer el recordatorio que en los procesos de Familia rige el principio fundamental de celeridad (Art.3 lit b), teniendo la obligación de evitar las dilaciones o diligencias innecesarias, más aún tratándose de hechos de Violencia Intrafamiliar como el sub lite. "