CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
FIGURA NO APLICABLE CUANDO LOS
JUZGADORES HAN HECHO LAS PREVENCIONES Y
REQUERIMIENTOS PERTINENTES A LAS PARTES Y ÉSTAS HAN TRATADO DE EVACUARLAS
“La decisión de
esta Cámara se concretará en determinar si es procedente revocar la resolución
que ordenó el archivo del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges
Durante Uno o Más Años Consecutivos, ante la negativa injustificada de un
adolescente para hacer uso de su derecho de ser oído en el proceso de divorcio
de sus padres; y ordenar que se continúe la tramitación del proceso hasta su
conclusión con la sentencia respectiva, o por el contrario decidir si se debe
confirmar la interlocutoria impugnada.
Previamente a
entrar en el fondo del asunto, aclaramos que como no existe ninguna disposición
legal expresa que establezca cuales son las consecuencias jurídicas de la
omisión de subsanación de una prevención, una vez se ha admitido la demanda,
puesto que la ley no señala ninguna, debemos resolver las cuestiones
planteadas, previo análisis del marco jurídico pertinente, pues es práctica de
algunos juzgadores aplicar equívocamente de manera supletoria la caducidad de
la instancia que se regula en el Código Procesal Civil y Mercantil, así como la
revocatoria del auto de admisión.
Primeramente
analizaremos los preceptos de la Ley Procesal de Familia que tienen
relación con el caso que conocemos, asimismo los que se citan como fundamento
de la apelación, a la letra rezan: Art. 3 literal b), "Iniciado
el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez quien evitará
toda diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su
paralización".
El Art. 7
literal a) menciona: "El
Juez está obligado a: Emplear las facultades que le concede la presente Ley
para la dirección del proceso".
El Art. 25
establece “Los
plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios, salvo que
exista impedimento por justa causa. Vencido el plazo, sin necesidad de petición
alguna, se dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. Los
plazos señalados para realizar los actos procesales son improrrogables, salvo
que exista impedimento por justa causa.”
En el sub
lite lo
que percibimos es que no existe norma expresa que regule esta situación, es
decir, existe un vacío legal, al no establecer la penalidad en cuanto no se
subsane una prevención una vez admitida la
demanda.
Ello puede
explicarse por el hecho que una vez admitida la demanda los juzgadores y
juzgadoras solo pueden requerir y no prevenir a las partes, pues la penalidad o
sanción ante la no subsanación de esta última es la inadmisibilidad. El Art. 96
L.Pr.F., determina el plazo de tres días dentro del cual debe cumplirse la
prevención para subsanar los requisitos de una demanda, bajo sanción de
declararla inadmisible.
De la lectura
del expediente se advierte que ambos abogados confunden en la resolución
recurrida la figura de la caducidad de la instancia, la cual pese a no haber
sido declarada ahondaremos un poco en ella, pues en sí lo que ha resuelto la a
quo es el archivo del expediente, entendiéndose que el pronunciamiento de tal
resolución pudo interrumpirse con el simple hecho de que el joven compareciera
ante la juzgadora a que hiciera uso de su derecho y a la vez deber, al considerar
la misma que no hay un motivo razonable para admitirle esa conducta de
rebeldía.
La caducidad de la instancia es una
figura procesal, no contemplada específicamente en la Ley Procesal de Familia,
si no que se encontraba regulada en los Arts. 471-A al 471-I del Código de
Procedimientos Civiles (derogado). Dicha figura fue incorporada a nuestro
ordenamiento jurídico por reforma, mediante Decreto Legislativo nº 213, del 7
de diciembre de 2000, publicado en el D.O. nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre
de 2000, que entró en vigencia el 20 de junio de 2001. Según esa reforma en
toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se
impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera
instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia. Los
términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la
última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el
caso.
En la actualidad
la caducidad de la instancia se
encuentra regulada en los Arts. 133 al 139 Código Procesal Civil y Mercantil,
bajo los mismos presupuestos del Código derogado. Según los Arts. 20 y 720
C.Pr.C.M., esas normas son de aplicación supletoria, si fuere el caso, en
algunos procesos y procedimientos de familia, de acuerdo al Art. 218 L.Pr.F.
Este precepto establece que en todo lo que no esté expresamente regulado en la
Ley Procesal de Familia se aplicará lo dispuesto en el Pr.C. (actualmente el
C.Pr.C.M.) siempre que no contraríe sus fines y naturaleza.
Sin embargo, en
los procesos de familia es aplicable el literal b) del Art. 3 L.Pr.F. que hemos
citado, ya que una vez iniciado el proceso, éste será impulsado de oficio por
el Juez, quien tomará todas las medidas pertinentes para evitar su
paralización, contrario a lo que acontecía con el C.Pr.C. derogado.
Por supuesto que
la inacción que deriva en la caducidad de la instancia, es un defecto de la parte y no del Juez, pues son
las partes las que deben cumplir los requerimientos y cumplir los plazos
establecidos en la ley; de ahí que en principio resulta inaplicable en los
procesos familiares tal figura sancionatoria. Es la parte la más interesada en
la prosecución del proceso, esperando del Órgano Judicial la satisfacción de un
interés propio, quedando de ese modo compartida la responsabilidad de la carga
impulsora del proceso.
Cabe señalar que
el presente caso, las partes han intentado subsanar la prevención de fs. [...],
tal es el caso que la demandante subsanó parcialmente a fs. [...]lo hizo el
demandado, sin que ambos se pronunciaran al respecto de la comparecencia del
adolescente no escuchado, porque en esa resolución no se previene al
respecto, si no que se cita al referido joven, es de hacer notar que el auto no
es claro en cuanto a quien de los abogados debe presentarla, sobre todo es de
recordar que aún no se sabe la dirección exacta donde viven los niños, o adónde
se va citar al joven, pues en ese auto se está previniendo proporcionen nuevas
direcciones las partes. Ahora bien, en puridad no puede considerarse en sí una
prevención clara, respecto de los sujetos que debían subsanarla. Por ello
es de tomar en cuenta lo manifestado por los otros niños que fueron escuchados
a fs. [...]; en dicha acta ambos expresaron donde residen y con quién, que su
hermano […] no quiso asistir a esa audiencia y que es rebelde, que no le
hace caso a la abuela y que creen que estaba enfermo, de lo anterior podemos
ver que la a quo no les pidió una explicación a los abogados de las partes en
cuanto a la incomparecencia del joven, si no que se limitó a resolver el
archivo del expediente, con pena de declarar la caducidad de la instancia. Es
así que hasta en el escrito de apelación se dan razones del por qué el joven no
ha querido comparecer, situación que es ajena, tanto para los abogados de las
partes, como para la juzgadora, por ello no consideramos en rigor
aplicable el archivo del expediente y posteriormente la figura de la caducidad de la instancia en los
procesos de familia, menos aún por inactividad no imputable a los justiciables,
como ocurre en el sub lite; donde a todas luces la providencia no realizada y
que paralizó la tramitación del proceso fue ordenada oficiosamente por la jueza
a quo con la cita del adolescente, puesto que también escapa del control de la
juzgadora el diligenciamiento de esa providencia, pues si no es voluntad
del joven asistir a la audiencia, no se le puede obligar, de conformidad
a lo regulado en el inc. final del Art. 94 L.E.P.I.N.A., es decir, no puede
hacerse comparecer por apremio, que aunque sería una de las facultades que
tendría la juzgadora para el cumplimiento de la resolución, pero ejercer ese
derecho no amerita tal medida, pues es más gravosa y traumática para el
adolescente.
De lo anterior
se desprende que la a quo cumplió con la ley al citarlo, pues tal como lo
afirma la a quo si injustificadamente no se oye a un niño, niña o adolescente,
efectivamente la consecuencia jurídica sería la nulidad del proceso, Art. 223
L.E.P.I.N.A., pero la a quo ha intentado en varias ocasiones hacer valer el
derecho del joven, quien no ha querido ejercerlo, pues existen suficientes
indicios de que ha tenido conocimiento de la cita efectuada por el tribunal a
quo, pues sus hermanos asistieron, por lo que en este caso, bastará con la
presencia de sus otros dos hermanos, quienes al igual que él, se beneficiaran
de las resultas del proceso. Finalmente acotamos que miembros del equipo
multidisciplinario tuvieron un acercamiento con el referido joven, por lo que
la juzgadora tiene una referencia de lo que sucede con el joven hasta ese
momento y su entorno familiar.
Por las razones
dichas considera este Tribunal que es procedente revocar la interlocutoria
apelada por no ser procedente aplicar el archivo del expediente, mucho menos la
figura de la caducidad, en casos como el presente, máxime cuando el Tribunal ha
hecho las prevenciones y requerimientos pertinentes a las partes y éstas han
tratado de evacuarlas, además de existir ya un allanamiento, por lo que sin mas
trámite deberá resolver lo pedido, de conformidad con la ley. Arts. 47 y 48
L.Pr.F.”