NULIDADES
PROCEDE CUANDO SE HA EFECTUADO
ERRÓNEAMENTE EL EMPLAZAMIENTO
“Previo a
resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del examen del
proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y
vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos
pronunciados. Ésto es lo que enseguida señalamos:
A fs. […], se
encuentra la comisión procesal -provisión- donde aparece el acta de
emplazamiento de la demandada señora [...] o [...], según la cual él
notificador del Juzgado de Paz del Municipio de Panchimalco, departamento de
San Salvador, se apersonó justamente a la dirección señalada en la demanda, el
día tres de diciembre de dos mil doce, lugar donde según él notificó y
emplazó a la mencionada señora conforme al Inc. 2° del Art. 210 del derogado
Código de Procedimientos Civiles, ya que había agotado los medios para hacerlo
de forma personal, por ende optó por fijar en la puerta de dicho lugar, la
demanda y sus anexos junto con el auto que admite la demanda, sin necesidad de
hacerlo sino únicamente fijar un aviso en lugar visible, indicándole a la
demandada que existía resolución pendiente de notificársele y que debía acudir
a la Oficina Judicial, y solo en caso de no acudir en el plazo de tres días
hábiles tenerla por efectuada la notificación, conforme al Art. 177 del nuevo
Código Procesal Civil y Mercantil.
Por lo
anteriormente, podemos decir, parafraseando lo mencionado por la Sala de lo
Constitucional que “El
emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que
pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer,
que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional,
en un plazo determinado. El emplazamiento para contestar la
demanda, es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una
pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que
el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta.” (Sala
de lo Constitucional. C.S.J., tres de abril de dos mil uno. Ref. Amparos M
366-99. El subrayado nos pertenece).
“En ese orden de
ideas el emplazamiento para contestar la demanda tiene como fin: 1) Hacer
saber al demandado que en su contra se incoa una pretensión contenida en la
demanda, acto que se materializa con la entrega de la demanda y sus documentos
anexos[…]; 2) Hacerle
saber al demandado que frente a esa demanda se habilita su ejercicio de
defensa, a través del acto de contestación de la demanda, que de
conformidad a la legislación familiar establece un plazo de quince días hábiles
contados desde el día hábil siguiente a la notificación del emplazamiento Art.
97 L.Pr.F..” (Cam.Fam.S.S., trece de noviembre de dos mil nueve. Ref.:
76-A-09).
En consecuencia, el
emplazamiento es un acto, que se centra en la persona del demandado; se
espera que conociendo el contenido de la demanda ejerza su derecho de defensa;
en ese sentido, es un acto que debe reunir requisitos formales para su validez,
entre estos: la identificación del demandado, la entrega de la demanda y auto
admisorio, la fecha en que se verifica el acto de comunicación, la
identificación del Tribunal ante el cual se ejercerá el derecho de defensa.
Ahora bien, la
Ley Procesal de Familia en el Art. 34 Inc. 1° L.Pr.Fm. establece la posibilidad
de notificar y emplazar personalmente al demandado cuando fuere conocido su
domicilio, pero el Inc. 2° del Art. 177 C.Pr.C.M. establece la forma de
diligenciar el acto de comunicación -emplazamiento- siempre y cuando no fuera
hallada la persona demandada. Advertimos que la atención en el
acto del emplazamiento se centra en la figura de la demandada a efecto de
ponerla en conocimiento de la demanda y dotarla de los mecanismos necesarios
que le permitan ejercer su derecho de defensa; y no
en el demandante.
En el sub
judice, aparte de que el acto de comunicación se realizara erróneamente,
verificamos que el examen previo de fs. […] se elaboró antes de finalizar el
plazo de la contestación de la demanda, en virtud de no contabilizarse los tres
días posteriores que establece el Art. 177 C.Pr.C.M., plazo que de alguna
manera acorta el acto procesal -contestación de la demanda- para que la
demandada ejerza su derecho defensa.
La Sala de lo
Constitucional aplicando el mencionado principio a los actos de comunicación,
ha señalado que: “(…)
la circunstancia a evaluar no es el que los actos reclamados se hagan de una o
de otra forma, sino el que la comunicación se consiga a efecto de generar las
posibilidades reales y concretas de defensa. Desde esa perspectiva, las
infracciones de las autoridades judiciales susceptibles de control de
constitucionalidad, serán aquellas que hayan impedido de una
manera o de otra la finalidad del acto de comunicación, valga decir, la puesta
en conocimiento del sujeto destinatario, sobre lo que ha sido decidido por
el juzgador, y que eventualmente puede causarle algún tipo de indefensión, en
la medida que la resolución impugnada sea perjuiciosa a su esfera
jurídica." (25-S-95. Sala
de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, veinte de agosto de dos mil
dos. El Subrayado nos pertenece). La misma Sala ha manifestado que:
"En virtud del objeto que persiguen estos actos procesales, su
adecuada realización reviste especial importancia. Por ello, el incumplimiento
de una formalidad elemental, cuya observancia puede incidir negativa y
gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de audiencia y otros
derechos por parte del sujeto afectado, adquiere connotación constitucional. Esto
porque la realización de un acto procesal de comunicación en coexistencia con
condiciones que carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los
fines que lícitamente puede perseguir el legislador, deviene en violatoria de
la normativa constitucional." (676-99, Sala de lo Constitucional, Corte
Suprema de Justicia, treinta de agosto de dos mil uno. El subrayado fuera de
texto).
La infracción
advertida en esta resolución si genera vulneración al derecho de defensa de la
parte demandada señora [...] o […], en virtud que el vicio constituye, el
incumplimiento de un requisito esencial, el cual no puede prescindirse, en ese
sentido, la omisión de parte del Juez A quo, de no advertir que el acto de
comunicación -emplazamiento- se había hecho en contravención del Art. 177
C.Pr.C.M., se convierte en una vulneración al derecho de defensa, que este
Tribunal no puede dejar desapercibida, aparte de realizar el A quo, el examen
previo antes de haber vencido el plazo para contestar la demanda.
Hemos de
resaltar, que las comisiones procesales -provisiones- que corren agregadas a
fs. […], en donde además de notificar a la demandada, se
le cita por los señalamientos de Audiencias, se han realizado en contravención
del Art. 177 C.Pr.C.M. al dejarlas fijadas en la puerta principal de la casa de
la demandada y no hacer el respectivo aviso que señala la ley con el
otorgamiento de los tres días posteriores, llegando hasta citarse sin prever
los tres días de antelación que establece la Ley Procesal de Familia en el Inc.
2° del Art. 36, para el caso de la última comisión procesal mencionada
anteriormente, lo que debió de reparar el A quo, en el momento de la
celebración de la Audiencia de Sentencia de fs. […], la cual si bien es cierto
la suspendió, pero no por la nulidad que producía el no haberla citado con los
tres días, sino, por la petición de la demandada que se le removiera del cargo
a la Procuradora de Familia Adscrita y que se le nombrara a un abogado
particular de su preferencia para que la representara en juicio.
Por otra
parte, advertimos, que ha existido una errónea aplicación de lo dispuesto en
los Arts. 3 lits. a), b), 7 lits. a), b) L.Pr.Fm., que constituyen el
fundamento de la resolución impugnada; en virtud de los siguientes argumentos:
El Art. 3 lits.
a) y b) L.Pr.Fm., referido en su orden al principio dispositivo y de
oficiosidad; en virtud, de los cuales el proceso por regla general se inicia a
petición de parte a través de la promoción de la demanda, correspondiendo al
Juzgador su impulso
oficioso; impulso que se verifica de acuerdo a los postulados prescritos en la
Ley; en ese sentido, los Juzgadores están obligados a dar el trámite que
corresponde al proceso sin necesidad de que sea peticionado por alguna de las
partes; es por ello, que la oficiosidad tiene como límite la Ley; por lo que
los Juzgadores no pueden ni deben actuar de forma contraria a lo previsto en
ella, máxime cuando se encuentra una evidente nulidad que transgrede el derecho
de defensa de las partes en el caso; si bien, el Art. 7 lit. a) L.Pr.Fm., les
concede la dirección del proceso al Juez, ésta no puede ser arbitraria, por
otra parte, las normas no pueden ni deben ser aplicadas de forma aislada, sino
de manera integral a efecto de lograr la efectividad de los derechos
reconocidos en la legislación constitucional y familiar, máxime cuando se
expresa por las partes situaciones que deben de ser resueltas por el Juez en la
Sentencia, que no deben de pasar desapercibidas, como es el caso que la señora
[...] o […], por medio de sus abogados, informa que está en estado de
gravidez y que para ese hijo que está dentro de la presunción legal que
establece el Art. 141 C.Fm., deben de ser resueltas situaciones como es su
Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas como pretensiones conexas a la
principal; por tanto, los Jueces están llamados a respetar no sólo los
Principios Rectores sino también los Principios Generales del Derecho de
Familia, Art. 3 C.Fm., sin dejar de resolver pretensiones conexas a la
pretensión principal.”