NULIDADES

PROCEDE CUANDO SE HA EFECTUADO ERRÓNEAMENTE EL EMPLAZAMIENTO  

“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del examen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos pronunciados. Ésto es lo que enseguida señalamos:

A fs. […], se encuentra la comisión procesal -provisión- donde aparece el acta de emplazamiento de la demandada señora [...]  o [...], según la cual él notificador del Juzgado de Paz del Municipio de Panchimalco, departamento de San Salvador, se apersonó justamente a la dirección señalada en la demanda, el día tres de diciembre de dos mil doce, lugar donde según él notificó y emplazó a la mencionada señora conforme al Inc. 2° del Art. 210 del derogado Código de Procedimientos Civiles, ya que había agotado los medios para hacerlo de forma personal, por ende optó por fijar en la puerta de dicho lugar, la demanda y sus anexos junto con el auto que admite la demanda, sin necesidad de hacerlo sino únicamente fijar un aviso en lugar visible, indicándole a la demandada que existía resolución pendiente de notificársele y que debía acudir a la Oficina Judicial, y solo en caso de no acudir en el plazo de tres días hábiles tenerla por efectuada la notificación, conforme al Art. 177 del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil.

Por lo anteriormente, podemos decir, parafraseando lo mencionado por la Sala de lo Constitucional que “El emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado. El emplazamiento para contestar la demanda, es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta.” (Sala de lo Constitucional. C.S.J., tres de abril de dos mil uno. Ref. Amparos M 366-99. El subrayado nos pertenece).

“En ese orden de ideas el emplazamiento para contestar la demanda tiene como fin: 1) Hacer saber al demandado que en su contra se incoa una pretensión contenida en la demanda, acto que se materializa con la entrega de la demanda y sus documentos anexos[…]; 2) Hacerle saber al demandado que frente a esa demanda se habilita su ejercicio de defensa, a través del acto de contestación de la demanda, que de conformidad a la legislación familiar establece un plazo de quince días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la notificación del emplazamiento Art. 97 L.Pr.F..” (Cam.Fam.S.S., trece de noviembre de dos mil nueve. Ref.: 76-A-09).

En consecuencia, el emplazamiento es un acto, que se centra en la persona del demandado; se espera que conociendo el contenido de la demanda ejerza su derecho de defensa; en ese sentido, es un acto que debe reunir requisitos formales para su validez, entre estos: la identificación del demandado, la entrega de la demanda y auto admisorio, la fecha en que se verifica el acto de comunicación, la identificación del Tribunal ante el cual se ejercerá el derecho de defensa.

Ahora bien, la Ley Procesal de Familia en el Art. 34 Inc. 1° L.Pr.Fm. establece la posibilidad de notificar y emplazar personalmente al demandado cuando fuere conocido su domicilio, pero el Inc. 2° del Art. 177 C.Pr.C.M. establece la forma de diligenciar el acto de comunicación -emplazamiento- siempre y cuando no fuera hallada la persona demandada. Advertimos que la atención en el acto del emplazamiento se centra en la figura de la demandada a efecto de ponerla en conocimiento de la demanda y dotarla de los mecanismos necesarios que le permitan ejercer su derecho de defensa; y no en el demandante.

En el sub judice, aparte de que el acto de comunicación se realizara erróneamente, verificamos que el examen previo de fs. […] se elaboró antes de finalizar el plazo de la contestación de la demanda, en virtud de no contabilizarse los tres días posteriores que establece el Art. 177 C.Pr.C.M., plazo que de alguna manera acorta el acto procesal -contestación de la demanda- para que la demandada ejerza su derecho defensa.

La Sala de lo Constitucional aplicando el mencionado principio a los actos de comunicación, ha señalado que: “(…) la circunstancia a evaluar no es el que los actos reclamados se hagan de una o de otra forma, sino el que la comunicación se consiga a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de defensa. Desde esa perspectiva, las infracciones de las autoridades judiciales susceptibles de control de constitucionalidad, serán aquellas que hayan impedido de una manera o de otra la finalidad del acto de comunicación, valga decir, la puesta en conocimiento del sujeto destinatario, sobre lo que ha sido decidido por el juzgador, y que eventualmente puede causarle algún tipo de indefensión, en la medida que la resolución impugnada sea perjuiciosa a su esfera jurídica." (25-S-95. Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, veinte de agosto de dos mil dos. El Subrayado nos pertenece). La misma Sala ha manifestado que: "En virtud del objeto que persiguen estos actos procesales, su adecuada realización reviste especial importancia. Por ello, el incumplimiento de una formalidad elemental, cuya observancia puede incidir negativa y gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de audiencia y otros derechos por parte del sujeto afectado, adquiere connotación constitucional. Esto porque la realización de un acto procesal de comunicación en coexistencia con condiciones que carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, deviene en violatoria de la normativa constitucional." (676-99, Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, treinta de agosto de dos mil uno. El subrayado fuera de texto).

La infracción advertida en esta resolución si genera vulneración al derecho de defensa de la parte demandada señora [...]  o […], en virtud que el vicio constituye, el incumplimiento de un requisito esencial, el cual no puede prescindirse, en ese sentido, la omisión de parte del Juez A quo, de no advertir que el acto de comunicación -emplazamiento- se había hecho en contravención del Art. 177 C.Pr.C.M., se convierte en una vulneración al derecho de defensa, que este Tribunal no puede dejar desapercibida, aparte de realizar el A quo, el examen previo antes de haber vencido el plazo para contestar la demanda.

Hemos de resaltar, que las comisiones procesales -provisiones- que corren agregadas a fs. […], en donde además de notificar a la demandada, se le cita por los señalamientos de Audiencias, se han realizado en contravención del Art. 177 C.Pr.C.M. al dejarlas fijadas en la puerta principal de la casa de la demandada y no hacer el respectivo aviso que señala la ley con el otorgamiento de los tres días posteriores, llegando hasta citarse sin prever los tres días de antelación que establece la Ley Procesal de Familia en el Inc. 2° del Art. 36, para el caso de la última comisión procesal mencionada anteriormente, lo que debió de reparar el A quo, en el momento de la celebración de la Audiencia de Sentencia de fs. […], la cual si bien es cierto la suspendió, pero no por la nulidad que producía el no haberla citado con los tres días, sino, por la petición de la demandada que se le removiera del cargo a la Procuradora de Familia Adscrita y que se le nombrara a un abogado particular de su preferencia para que la representara en juicio.

 Por otra parte, advertimos, que ha existido una errónea aplicación de lo dispuesto en los Arts. 3 lits. a), b), 7 lits. a), b) L.Pr.Fm., que constituyen el fundamento de la resolución impugnada; en virtud de los siguientes argumentos:

El Art. 3 lits. a) y b) L.Pr.Fm., referido en su orden al principio dispositivo y de oficiosidad; en virtud, de los cuales el proceso por regla general se inicia a petición de parte a través de la promoción de la demanda, correspondiendo al Juzgador su impulso oficioso; impulso que se verifica de acuerdo a los postulados prescritos en la Ley; en ese sentido, los Juzgadores están obligados a dar el trámite que corresponde al proceso sin necesidad de que sea peticionado por alguna de las partes; es por ello, que la oficiosidad tiene como límite la Ley; por lo que los Juzgadores no pueden ni deben actuar de forma contraria a lo previsto en ella, máxime cuando se encuentra una evidente nulidad que transgrede el derecho de defensa de las partes en el caso; si bien, el Art. 7 lit. a) L.Pr.Fm., les concede la dirección del proceso al Juez, ésta no puede ser arbitraria, por otra parte, las normas no pueden ni deben ser aplicadas de forma aislada, sino de manera integral  a efecto de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la legislación constitucional y familiar, máxime cuando se expresa por las partes situaciones que deben de ser resueltas por el Juez en la Sentencia, que no deben de pasar desapercibidas, como es el caso que la señora [...]  o […], por medio de sus abogados, informa que está en estado de gravidez y que para ese hijo que está dentro de la presunción legal que establece el Art. 141 C.Fm., deben de ser resueltas situaciones como es su Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas como pretensiones conexas a la principal; por tanto, los Jueces están llamados a respetar no sólo los Principios Rectores sino también los Principios Generales del Derecho de Familia,  Art. 3 C.Fm., sin dejar de resolver pretensiones conexas a la pretensión principal.”