EMPLAZAMIENTO
POR EDICTOS
PUBLICACIONES EN DÍAS CORRIDOS NO
INTERFIERE U OBSTACULIZA EL DERECHO O GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEFENSA
“Así las cosas,
el objeto de la alzada consiste en determinar si el emplazamiento verificado
por medio de edictos reúne los requisitos exigidos por el inciso 4° del Art. 34
L.Pr.F, es decir, si las publicaciones del edicto de emplazamiento que constan
a fs. [...], cumplen dichos requisitos; o si por el contrario, se transgreden
los Arts. 24, 34 inc. 4° y 5° L.Pr.F. propiciando un estado concreto o
inminente de indefensión de la parte demandada.
IV. En lo
pertinente el Art. 34 L.Pr.F., establece “....Cuando se ignore
el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que
se publicará
tres veces en
un diario
de circulación nacional, con intervalos de cinco días.
El edicto deberá
contener el nombre del demandante y del demandado, la clase del proceso y la
prevención al demandado para que se presente dentro de los quince días
siguientes a su última publicación, para ejercer sus derechos; si no lo hiciere
se le designará al Procurador de Familia adscrito al Tribunal para que lo
represente.
Practicado
el emplazamiento, las partes deberán estar a derecho en el proceso y respecto
de ellas, se tendrán por notificadas las resoluciones, transcurridas
veinticuatro horas de la fijación del edicto en el tablero del Tribunal, tal
edicto se fijará el día siguiente de pronunciada la resolución.
En el proceso de
familia no se aplicarán las reglas de la declaratoria de ausencia, ni las del
término de la distancia.” (subrayado y negritas son propios).
En primer lugar
debemos determinar si esos días a que hace referencia la disposición legal
mencionada han de contabilizarse en días hábiles o en días consecutivos.
Por aplicación
del Art. 24 L.Pr.F., se ha establecido que todo plazo procesal debe
contabilizarse en días hábiles; pero dicha regla se refiere –como su epígrafe
lo indica– únicamente a los plazos procesales y no a todo señalamiento temporal
que hagan las leyes de familia; por lo que toda interpretación amplia en ese
sentido, ha de ser morigerada y aplicarse en los supuestos donde resulte que un
acto procesal debe cumplirse en el tiempo prescrito para surtir los efectos legales.
Creer lo contrario conllevaría a que el plazo de los veinte días otorgados al
apelante en la prevención, deberían ser estrictamente hábiles y no corridos
como se concedieron; tiempo en el que el demandante hubiera podido presentar
los segundos edictos publicados, dentro del plazo fijado.
Se ha
determinado ya en anterior jurisprudencia si tales intervalos deben
contabilizarse en días hábiles, o si por el contrario se cuentan en días
corridos, al respecto somos del criterio que en ambos casos se obtiene el fin
perseguido, por lo que los edictos siempre tendrán validez, ya que los que
deberán contarse necesariamente en días hábiles serán los quince días para
contestar la demanda, contados a partir de la última publicación, por ser éste
un verdadero plazo procesal; puesto que los plazos procesales son lapsos de
tiempo establecidos para realizar un acto procesal o vinculados al desarrollo
del proceso, (como los plazos para la contestación de la demanda o
interposición de algún recurso); los demás lapsos de tiempo señalados por la
ley no
son procesales, aunque
se trate de actos relacionados con el proceso o que deben interrumpirse o
cumplirse con la realización de un acto procesal. Dentro de éstos quedaría
incluido el intervalo de publicación de edictos que
estipula el Art. 34 L.Pr.F..
Lo importante
acá es determinar el valor del principio finalista de los actos de
comunicación, es decir que si con tal acto de comunicación se consiguió el fin
perseguido en consonancia con la relevancia del acto procesal que se está
comunicando, en este caso el emplazamiento. El cual, por su trascendencia
jurídica es un acto fundamental que debe llenar ciertas formalidades, con mayor
razón cuando se trata de un emplazamiento por edicto, cuya finalidad es dar
publicidad al proceso, de aquél que por no conocerse su domicilio no pueda
comparecer o no pueda notificársele tal acto en una dirección determinada. El
principio finalista nos sugiere que los actos de comunicación tienen como
propósito esencial, que
la parte notificada quede enterada del contenido de la resolución que se hace
saber para que pueda manifestar su voluntad al respecto.
En el sub
examine consideramos
que efectivamente tal como lo hemos sostenido supra, se ha admitido por esta
Cámara que los edictos sean publicados en días hábiles o corridos, pues al no
especificar esa calidad el Art. 34 L.Pr.F., se puede entender que de ambas
formas se cumple la finalidad del acto de comunicación, que es la publicidad a
ese emplazamiento realizado de esta forma especial; siempre y cuando se hayan
respetado los intervalos de cinco días entre cada una de las publicaciones, tal
como ha sucedido en este caso. Debiendo prestarse mayor atención al plazo
establecido para contestar la demanda (15 días) el cual indefectiblemente deberá
contabilizarse en días hábiles.
Es por ello que
al haber realizado las publicaciones en días corridos, en nada interfiere
u obstaculiza el derecho o garantía de audiencia que asiste al señor [...],
a quien se le está dando la oportunidad de enterarse por medio de dichas
publicaciones de la demanda incoada en su contra y que ejerza los derechos que
le correspondan respecto de la misma; no siendo pertinente la prevención de que
las presentara en legal forma, ya que con ello se hizo incurrir en mas gastos a
la demandante.
Por lo que
colegimos que deberá revocarse la interlocutoria impugnada, debiendo admitirse
y tenerse por emplazado al referido señor, razón por la cual el Juez a quo
deberá continuar con el correspondiente trámite de ley, ésto es la realización
del examen previo (Art. 98 L.Pr.F.). ”