SECUESTRO DE OBJETOS

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA CUANDO UNO DE LOS JUZGADOS SE NIEGA A RECIBIR LOS OBJETOS SECUESTRADOS

VI.-En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado —de conformidad con el Código Procesal Penal derogado— respecto a la naturaleza de un conflicto de competencia, ya que éste se suscita cuando dos jueces se declaran expresa y contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso —véase resolución del incidente 26-COMP-2012 de fecha 25/9/2012—. En otras palabras, este tipo de contención está determinada por la existencia de una auto atribución o declinatoria por parte de dos autoridades judiciales para conocer de un determinado asunto, a partir de la existencia de alguna circunstancia que estimen los habilite o impida decidir, según el caso.

Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge de la necesidad de dotar de certeza jurídica al justiciable acerca de la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre su situación jurídica, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este tribunal.

La conceptualización de ese tipo de incidentes resulta necesaria para el caso que se conoce, porque las autoridades judiciales involucradas en el supuesto conflicto que se pretende sea dirimido por esta Corte, no se encuentran controvirtiendo sobre el conocimiento del proceso penal, sino sobre el secuestro incautado al imputado, por lo que no nos encontramos ante un verdadero conflicto de competencia, siendo que el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador lo remitió al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador para que decidiera el destino de tales objetos pero éste se negó a recibirlos, por lo que el primero se declaró "incompetente" para conocer sobre tal aspecto.”

TRIBUNAL QUE EMITE LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBE RESOLVER LO RELATIVO A LOS OBJETOS SECUESTRADOS QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO

“Respecto a lo expuesto por ambos tribunales, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que es a la autoridad que pronuncia la sentencia definitiva a la que corresponde ejecutar lo relativo a los objetos secuestrados, de conformidad con lo regulado en los Arts. 361, 444 y 446 del Código Procesal Penal derogado. Con base en lo anterior, y debido a que la competencia funcional del juez de paz concluye con la ratificación del secuestro, es la autoridad judicial que emite la sentencia la que debe requerir tales actuaciones, pues las mismas debieran formar parte del proceso principal, por lo que le corresponde pronunciar la resolución que conforme a derecho corresponda, en relación a los objetos secuestrados, de conformidad con lo regulado en el Art. 361 de la misma legislación, en razón del principio de celeridad del proceso, por economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las mismas —véanse resolución de incidentes 25-COMP-2008 y 43-COMP-2009 de fechas 24/07/2008 y 27/07/2010, respectivamente-.

Sobre el secuestro es preciso señalar que la naturaleza de esta figura es la de una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la persistencia de los objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo hasta su introducción en el juicio oral a través de los medios de prueba legalmente previstos. De ahí que, al tratarse de una actuación cautelar el secuestro pierde su razón de mantenerse al finalizarse el proceso penal por un pronunciamiento definitivo, pues comparte las características de una medida cautelar –provisionalidad, excepcionalidad, temporalidad, jurisdiccionalidad y modificabilidad–.

En consonancia con lo anterior, el artículo 361 inciso 4° del Código Procesal Penal derogado establece que "... La sentencia decidirá también sobre (...) la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles...".

Así las cosas, esta Corte considera que de acuerdo al diseño del proceso penal, el tribunal que emita la sentencia definitiva debe resolver lo relativo a los objetos secuestrados que formen parte del proceso, lo que implica no solo el pronunciamiento judicial formal sino la ejecución de lo decidido, ya que el artículo 441 del Código Procesal Penal derogado determina que "Las resoluciones judiciales serán ejecutadas (...) por el juez o tribunal que las dictó quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y debe hacer las comunicaciones que por la ley corresponda...".

Y es que, tal como esta Corte lo ha sostenido, la ejecución de las decisiones judiciales por el tribunal que las emite tiene corno uno de sus fines evitar dilaciones en la realización de lo ordenado, ya que puede volverse dispendioso requerir la actividad de otro tribunal sobre aspectos de los cuales no existe ninguna limitante para que quien emite la orden igualmente la cumpla.

Por lo anterior, esta Corte considera que corresponde al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador resolver lo que conforme a derecho corresponda, en relación a los objetos secuestrados, según lo regulado en el Art. 361 del Código Procesal Penal derogado, en razón del principio de celeridad del proceso, por economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las mismas; además, debe tenerse en cuenta que las respectivas diligencias de secuestro han estado vinculadas durante todo el proceso penal seguido en contra del señor […] por el delito de agresión sexual en menor e incapaz, lo que se constata en el acta de captura de aquel y que además advirtió el tribunal sentenciador según resolución de las nueve horas del día 30/5/2013, por lo que bien pudo solicitar se pusieran a su disposición las diligencias de ratificación y objetos secuestrados; asimismo, debe indicarse que no puede considerarse que el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador ha prorrogado la competencia, pues como se dijo, en este caso no nos encontramos ante un verdadero conflicto de competencia.”

NEGLIGENCIA DE PARTE DEL JUZGADO AL DEJAR TRANSCURRIR PROLONGADOS ESPACIOS DE TIEMPO ENTRE LAS PETICIONES DE DEVOLUCIÓN DE OBJETOS DECOMISADOS Y REMISIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE SECUESTRO

"VII. Finalmente, cabe resaltar la negligencia que es posible visualizar en el presente caso por parte del Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, al dejar transcurrir prolongados espacios de tiempo entre las peticiones de devolución de objetos y la remisión de las diligencias de ratificación de secuestro y los objetos secuestrados al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, hecho que podría haber generado alguna afectación en los derechos fundamentales de propiedad, posesión y libre disposición de los bienes de la Sociedad [...] que se abrevia [...] S.A. de C.V., la cual por medio de su apoderado general judicial ha solicitado, en reiteradas ocasiones la devolución del arma que le fuera decomisada al señor [...] por lo que esta Corte considera procedente certificar la presente decisión al Departamento de Investigación Judicial para que inicie la investigación, si se considera pertinente, a efecto de determinar si existe algún tipo de responsabilidad para la autoridad judicial señalada, en razón de lo acontecido en este caso."