SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ORDENAR LA HABILITACIÓN DE UN
CAMINO VECINAL QUE AFECTA UN BIEN INMUEBLE NO ES UNA SANCIÓN PARA EL DUEÑO DEL
MISMO SINO UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
“En
el presente caso, el acto pronunciado por el Alcalde no constituye una sanción
administrativa, pues únicamente se limita a ordenar el restablecimiento de un
camino vecinal que ya había sido fijado con anterioridad.
El artículo 4 de la LCCV indica
que los caminos vecinales o municipales son aquellos que comunican villas,
pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier
carretera, cuya construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la
Municipalidad de la respectiva jurisdicción.
Según el artículo 30 de la misma
normativa, cuando para construir, ampliar, rectificar, o reparar una vía
pública fuere necesario adquirir la totalidad o alguna parte de un predio de
propiedad particular, se obtendrá previamente la anuencia del propietario o se adquirirán las
cosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación y de Ocupación de
Bienes por el Estado (LEOBE).
Esto quiere decir que cuando la.
Municipalidad pretende abrir un camino vecinal que afecta un terreno particular
debe obtener el consentimiento del dueño o seguir el procedimiento de
expropiación previsto por la LEOBE para que la apertura del camino sea válida.
Una vez se declara abierto el
camino, en cualquiera de los supuestos mencionados, la afectación recae sobre
el bien inmueble, independientemente de quien ejerza su titularidad.
Por tal circunstancia, la mera
reapertura de un camino vecinal no es una sanción para el administrado, sino
una declaración de voluntad de la Administración Municipal por la que
restablece una vía pública preexistente.
Distinto fuera si, en aplicación
del artículo 41 LCCV, el funcionario demandado hubiese multado a la actora,
pues en tal supuesto sí se trataría de una sanción.
Por ende, al no ser el acto
impugnado la expresión de la potestad sancionadora del Municipio, los recursos
establecidos en el Código Municipal no eran aplicables al mismo, sino
únicamente la apelación regulada en el inciso segundo del artículo 42 de la
LCCV.
En consecuencia, el acto impugnado no agotó la vía
administrativa, por lo que no puede ser sometido al examen de legalidad que
compete a esta Sala.”