SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ORDENAR LA HABILITACIÓN DE UN CAMINO VECINAL QUE AFECTA UN BIEN INMUEBLE NO ES UNA SANCIÓN PARA EL DUEÑO DEL MISMO SINO UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

           “En el presente caso, el acto pronunciado por el Alcalde no constituye una sanción administrativa, pues únicamente se limita a ordenar el restablecimiento de un camino vecinal que ya había sido fijado con anterioridad.

El artículo 4 de la LCCV indica que los caminos vecinales o municipales son aquellos que comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, cuya construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción.

Según el artículo 30 de la misma normativa, cuando para construir, ampliar, rectificar, o reparar una vía pública fuere necesario adquirir la totalidad o alguna parte de un predio de propiedad particular, se obtendrá previamente la anuencia del propietario o se adquirirán las cosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado (LEOBE).

Esto quiere decir que cuando la. Municipalidad pretende abrir un camino vecinal que afecta un terreno particular debe obtener el consentimiento del dueño o seguir el procedimiento de expropiación previsto por la LEOBE para que la apertura del camino sea válida.

Una vez se declara abierto el camino, en cualquiera de los supuestos mencionados, la afectación recae sobre el bien inmueble, independientemente de quien ejerza su titularidad.

Por tal circunstancia, la mera reapertura de un camino vecinal no es una sanción para el administrado, sino una declaración de voluntad de la Administración Municipal por la que restablece una vía pública preexistente.

Distinto fuera si, en aplicación del artículo 41 LCCV, el funcionario demandado hubiese multado a la actora, pues en tal supuesto sí se trataría de una sanción.

Por ende, al no ser el acto impugnado la expresión de la potestad sancionadora del Municipio, los recursos establecidos en el Código Municipal no eran aplicables al mismo, sino únicamente la apelación regulada en el inciso segundo del artículo 42 de la LCCV.

En consecuencia, el acto impugnado no agotó la vía administrativa, por lo que no puede ser sometido al examen de legalidad que compete a esta Sala.”