EXCEPCIONES
MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONERLAS
“2.2 Sobre la
inconformidad de la representación fiscal en cuanto a que con constancia de
prestación de servicio a fs. […] no se puede tener por probado el contrato
laboral y sus condiciones, ya que en el mismo no consta la jornada y horario de
trabajo; sobre este punto este Tribunal aclara, que en el presente proceso no
se estableció el contrato laboral y sus condiciones por medio del documento
relacionado, sino conforme a la Certificación de Contrato de Prestación de
Servicios Personales de fs. […] firmada por la Gerente de Recursos Humanos de
la Secretaría de Cultura de la Presidencia, que corresponde al último contrato
de la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. Q., CONFORME al Art.19 del C. de T.
y por medio de la constancia de trabajo agregada a fs. […] únicamente se
estableció el inicio y finalización de la relación laboral con el demandado,
que fue la base para presumir el contrato individual de trabajo conforme los
Arts.18, 20 y 413 del C. de T. Además este Tribunal expresa que el documento
agregado a fs. […] fue presentado por la representación fiscal y que con base
al Principio de Comunidad de la Prueba, imperante en todo proceso referente a
que una vez aportadas por las partes, éstas no son de quien las aportó, sino
que serán del proceso tramitado y su función será la de probar la existencia o
inexistencia de los hechos alegados como consecuencia la indiferencia a quien
beneficien, por lo que no existe el agravio alegado.
2.3. Sobre la
valoración atribuida a la Cámara Primera de lo Laboral, en cuanto a considerar
probado el despido por nota que deja sin efecto el contrato de la trabajadora
MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., contenida a fs. […] este tribunal aclara que
la nota referida reúne los requisitos legales contenidos en el Art. 55 inc.2°
del C. de T. pues dicha comunicación fue por escrito y firmada por la
licenciada DORILA DEL CARMEN R. D. N, en calidad de Gerente de Recursos Humanos
de la Secretaría de la Cultura de la Presidencia; en la cual no es necesario
que contenga la palabra despido" en su texto, pues independientemente como
se le consigne, el objetivo es el mismo, dar por terminada una relación de
trabajo que genera consecuencias legales. En vista de lo anterior no existe el
agravio expresado por la recurrente.
2.4. Referente a
la errónea interpretación de los Arts.392 y 394 del C. de T. atribuidos a la
Cámara Primera de lo Laboral, en lo concerniente a la Excepción de Terminación
de Contrato sin Responsabilidad Patronal, por las causales del Art. 50 Ord.
13°,16° y 20° del C. de T. que a juicio de la Cámara Sentenciadora no fueron
alegadas al momento de contestar la demanda ni en el momento oportuno y además
sin haber especificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según la
apelante están contenidas en el cuestionario presentado para interrogar a los
testigos cuando se ofertó la prueba testimonial donde constan las causas que
eximen de responsabilidad al patrono y para el presente caso es necesario
citar; "13°.-Por no presentarse el trabajador, sin causa justa, a
desempeñar sus labores en la fecha convenida para iniciarlas; o por no
presentarse a reanudarlas, sin justa causa dentro de los tres días a que se
refiere el Art 45.", "16°.- Por desobedecer el trabajador al patrono
o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se
trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores;" y
"20°.-Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las
obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere
el Art 24.". Sobre la inconformidad planteada, el presente Tribunal
aclara, que las excepciones de cualquier clase salvo la de Incompetencia de
Jurisdicción por Razón del Territorio, podrán oponerse antes del cierre del
proceso, y en este sentido la disposición establece que; "
Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que,
de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio
y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma
expresa."Arts. 393 y 394 C. de T. y al efecto citamos la sentencia
310-CAL-2008 pronunciada, a las nueve horas y veinte minutos del once de
diciembre de dos mil nueve, y expresa " ...
La Sala luego de analizar la pieza principal, concluye, que las excepciones
aludidas fueron interpuestas por el demandado en el momento procesal oportuno,
y en forma expresa, entendiéndose ésta que fue antes del cierre del
proceso..." y en el presente caso las excepciones fueron interpuestas en
el periodo de prueba, lo que es congruente con el Art. 394 del C. de T. por lo
que existe el agravio señalado en cuanto a este punto; pero este tribunal
advierte que las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal
alegadas no fueron desarrolladas como acertadamente lo expresa la referida
Cámara, incumpliendo uno de los requisitos exigidos por la disposición antes
relacionada evidenciada a fs. […] y aceptada por la apelante al vuelto de fs.
[…] del Recurso de Apelación quien justifica que las circunstancias de tiempo,
modo y lugar estaban contenidas en el cuestionario para examen de testigos
contenido a fs. […] afirmación alejada de toda lógica pues en primer lugar la
ley exige que sea en forma expresa esto no significa solo enunciarla sino
detallar los hechos en forma individualizada por cada causal alegada ya que las
consecuencias para el trabajador serán graves y le permitirá al juzgador
realizar un análisis completo de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos
y determinar con base a las pruebas si estos se adecúan a las causales de
terminación de contrato sin responsabilidad patronal y al no haberse alegado en
debida forma la excepción mencionada, ni reunir los requisitos de los Arts.
394, 577 y 578 del C. de T. es inoficioso proceder al análisis de la prueba
documental para justificar el despido contenida a fs.[…] y la testimonial de
fs.[…] por no darle cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su
consideración sin olvidar que estas deben oponerse, alegarse y probarse en el
orden señalado para evitar posibles violaciones al derecho de Defensa, y al
haberse omitido el desarrollo de los hechos en el momento de alegación
sustituyéndolo por una enunciación de la excepción; es sin lugar a dudas que no
existe el agravio alegado.
2.5. Una vez
descartados los agravios y argumentos alegados por la Representante Legal del
Fiscal General de la República, cabe señalar que esta Sala encuentra plenamente
probada la relación laboral entre patrono y trabajador por lo que se omitirá el
análisis de la prueba testimonial aportada por la parte actora a fs. […] pues
está agregada en autos la Constancia de trabajo de la señora MARIA JUANA DEL
CARMEN A. DE A., que corre agregada a folio […], emitida el día veintiséis de
septiembre de dos mil doce , por la Señora Sonia Elizabeth B. V., en su calidad
de Coordinadora de Planillas de la Secretaria de Cultura de la Presidencia, en
la cual se hace constar que la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. Q.,
trabajó desempeñando el cargo de Técnico II, con funciones de Director de Casas
de la Cultura, desde el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, devengando un
salario mensual de SETECIENTOS QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la existencia y condición del Contrato
se presume de conformidad a los Arts. 20 y 413 del C. de T. y la Certificación
de Contrato del último periodo contenido a fs. […]de la Pieza Principal.
2.6. En cuanto
al despido, este se acreditó con la presentación de la nota Certificada de
fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, que dejó sin efecto el
contrato 0341/2012 de la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., suscrita
por la licenciada Dorila del Carmen R. D., en su calidad de GERENTE DE RECURSOS
HUMANOS, que corre agregada a folio […], por medio de la cual se le informó a
la trabajadora que según resolución 0274/2012 de fecha diecinueve de septiembre
de dos mil doce se ha dejado sin efecto el contrato 0341/2012, en la cual se le
asignó la plaza de Técnico II, destacada en la Casa de la Cultura de San Juan
Opico. La calidad de Representante Patronal con la que actuó la licenciada
Dorila del Carmen R. D., se presume tal como lo dispone el Art. 3 del Código de
Trabajo.
En razón de lo
anterior, la Sala concluye, que al no haberse justificado el despido sufrido
por la trabajadora, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización
por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.”
PRESTACIONES
ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR
AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR
PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO
“2.7. En cuanto
a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación proporcional
por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector
público, las vacaciones obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de
los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, como lo ha sostenido esta
Sala en reiterada jurisprudencia en las sentencias 145- APL-2011, 3-APL-2012 Y
34-APL-2012, en este caso la Sala confirmará la absolución referente a esta
prestación, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo.”
CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE
AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS
CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO
“2.8. Con
respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador
demandante, es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir
sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas
indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en
cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el
concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector
privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación
Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una
terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector
público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al
tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del
contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se
paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año,
tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en
Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.
Así en el
presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día veinte de
septiembre de dos mil doce, es viable la condena de pago de aguinaldo
proporcional, es decir, el comprendido del uno de enero al veinte de septiembre
de dos mil doce, razón por la cual, es procedente revocar la sentencia de la A
quo con relación a la absolución de pago de aguinaldo proporcional, y condenar
al demandado al pago de esa prestación accesoria, por asistirle el derecho a la
parte actora para hacer dicho reclamo."