EXCEPCIONES

MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONERLAS 

“2.2 Sobre la inconformidad de la representación fiscal en cuanto a que con constancia de prestación de servicio a fs. […] no se puede tener por probado el contrato laboral y sus condiciones, ya que en el mismo no consta la jornada y horario de trabajo; sobre este punto este Tribunal aclara, que en el presente proceso no se estableció el contrato laboral y sus condiciones por medio del documento relacionado, sino conforme a la Certificación de Contrato de Prestación de Servicios Personales de fs. […] firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, que corresponde al último contrato de la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. Q., CONFORME al Art.19 del C. de T. y por medio de la constancia de trabajo agregada a fs. […] únicamente se estableció el inicio y finalización de la relación laboral con el demandado, que fue la base para presumir el contrato individual de trabajo conforme los Arts.18, 20 y 413 del C. de T. Además este Tribunal expresa que el documento agregado a fs. […] fue presentado por la representación fiscal y que con base al Principio de Comunidad de la Prueba, imperante en todo proceso referente a que una vez aportadas por las partes, éstas no son de quien las aportó, sino que serán del proceso tramitado y su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados como consecuencia la indiferencia a quien beneficien, por lo que no existe el agravio alegado.

2.3. Sobre la valoración atribuida a la Cámara Primera de lo Laboral, en cuanto a considerar probado el despido por nota que deja sin efecto el contrato de la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., contenida a fs. […] este tribunal aclara que la nota referida reúne los requisitos legales contenidos en el Art. 55 inc.2° del C. de T. pues dicha comunicación fue por escrito y firmada por la licenciada DORILA DEL CARMEN R. D. N, en calidad de Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de la Cultura de la Presidencia; en la cual no es necesario que contenga la palabra despido" en su texto, pues independientemente como se le consigne, el objetivo es el mismo, dar por terminada una relación de trabajo que genera consecuencias legales. En vista de lo anterior no existe el agravio expresado por la recurrente.

2.4. Referente a la errónea interpretación de los Arts.392 y 394 del C. de T. atribuidos a la Cámara Primera de lo Laboral, en lo concerniente a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad Patronal, por las causales del Art. 50 Ord. 13°,16° y 20° del C. de T. que a juicio de la Cámara Sentenciadora no fueron alegadas al momento de contestar la demanda ni en el momento oportuno y además sin haber especificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según la apelante están contenidas en el cuestionario presentado para interrogar a los testigos cuando se ofertó la prueba testimonial donde constan las causas que eximen de responsabilidad al patrono y para el presente caso es necesario citar; "13°.-Por no presentarse el trabajador, sin causa justa, a desempeñar sus labores en la fecha convenida para iniciarlas; o por no presentarse a reanudarlas, sin justa causa dentro de los tres días a que se refiere el Art 45.", "16°.- Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores;" y "20°.-Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art 24.". Sobre la inconformidad planteada, el presente Tribunal aclara, que las excepciones de cualquier clase salvo la de Incompetencia de Jurisdicción por Razón del Territorio, podrán oponerse antes del cierre del proceso, y en este sentido la disposición establece que; " Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa."Arts. 393 y 394 C. de T. y al efecto citamos la sentencia 310-CAL-2008 pronunciada, a las nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve, y expresa " ... La Sala luego de analizar la pieza principal, concluye, que las excepciones aludidas fueron interpuestas por el demandado en el momento procesal oportuno, y en forma expresa, entendiéndose ésta que fue antes del cierre del proceso..." y en el presente caso las excepciones fueron interpuestas en el periodo de prueba, lo que es congruente con el Art. 394 del C. de T. por lo que existe el agravio señalado en cuanto a este punto; pero este tribunal advierte que las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal alegadas no fueron desarrolladas como acertadamente lo expresa la referida Cámara, incumpliendo uno de los requisitos exigidos por la disposición antes relacionada evidenciada a fs. […] y aceptada por la apelante al vuelto de fs. […] del Recurso de Apelación quien justifica que las circunstancias de tiempo, modo y lugar estaban contenidas en el cuestionario para examen de testigos contenido a fs. […] afirmación alejada de toda lógica pues en primer lugar la ley exige que sea en forma expresa esto no significa solo enunciarla sino detallar los hechos en forma individualizada por cada causal alegada ya que las consecuencias para el trabajador serán graves y le permitirá al juzgador realizar un análisis completo de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos y determinar con base a las pruebas si estos se adecúan a las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal y al no haberse alegado en debida forma la excepción mencionada, ni reunir los requisitos de los Arts. 394, 577 y 578 del C. de T. es inoficioso proceder al análisis de la prueba documental para justificar el despido contenida a fs.[…] y la testimonial de fs.[…] por no darle cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su consideración sin olvidar que estas deben oponerse, alegarse y probarse en el orden señalado para evitar posibles violaciones al derecho de Defensa, y al haberse omitido el desarrollo de los hechos en el momento de alegación sustituyéndolo por una enunciación de la excepción; es sin lugar a dudas que no existe el agravio alegado.

2.5. Una vez descartados los agravios y argumentos alegados por la Representante Legal del Fiscal General de la República, cabe señalar que esta Sala encuentra plenamente probada la relación laboral entre patrono y trabajador por lo que se omitirá el análisis de la prueba testimonial aportada por la parte actora a fs. […] pues está agregada en autos la Constancia de trabajo de la señora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., que corre agregada a folio […], emitida el día veintiséis de septiembre de dos mil doce , por la Señora Sonia Elizabeth B. V., en su calidad de Coordinadora de Planillas de la Secretaria de Cultura de la Presidencia, en la cual se hace constar que la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. Q., trabajó desempeñando el cargo de Técnico II, con funciones de Director de Casas de la Cultura, desde el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, devengando un salario mensual de SETECIENTOS QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la existencia y condición del Contrato se presume de conformidad a los Arts. 20 y 413 del C. de T. y la Certificación de Contrato del último periodo contenido a fs. […]de la Pieza Principal.

2.6. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota Certificada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, que dejó sin efecto el contrato 0341/2012 de la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., suscrita por la licenciada Dorila del Carmen R. D., en su calidad de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, que corre agregada a folio […], por medio de la cual se le informó a la trabajadora que según resolución 0274/2012 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce se ha dejado sin efecto el contrato 0341/2012, en la cual se le asignó la plaza de Técnico II, destacada en la Casa de la Cultura de San Juan Opico. La calidad de Representante Patronal con la que actuó la licenciada Dorila del Carmen R. D., se presume tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que al no haberse justificado el despido sufrido por la trabajadora, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.”

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO

“2.7. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia en las sentencias 145- APL-2011, 3-APL-2012 Y 34-APL-2012, en este caso la Sala confirmará la absolución referente a esta prestación, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo.”

CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO

“2.8. Con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador demandante, es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día veinte de septiembre de dos mil doce, es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional, es decir, el comprendido del uno de enero al veinte de septiembre de dos mil doce, razón por la cual, es procedente revocar la sentencia de la A quo con relación a la absolución de pago de aguinaldo proporcional, y condenar al demandado al pago de esa prestación accesoria, por asistirle el derecho a la parte actora para hacer dicho reclamo."