PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA MATRIZ DE ADECUACIÓN DE NOMBRE

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez Segundo de Familia de Santa Ana, mediante la cual declaró improponible la demanda de nulidad planteada por el señor [...].-

Con la presentación de toda demanda se efectúa una propuesta o pretensión procesal y el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador, como director del proceso, la obligación de examinar inicialmente si cumple con los requisitos formales esenciales que la ley exige para su admisibilidad, así como los presupuestos procesales de fondo de la pretensión o la proponibilidad jurídica de la misma.-

En el caso en estudio el señor Juez Segundo de Familia, mediante providencia de las 14 horas 20 minutos del jueves 05 de junio del año 2014 (fs. [...]), rechazó "la solicitud" de nulidad de escritura pública de adecuación de nombre por "improponible", considerando que no hacía alusión a hechos fundamentales que sirvieran de parámetro para probar los extremos de las pretensiones, una narración precisa de los hechos, ni ofrecimiento de prueba, siendo requisitos exigidos para la admisión de la demanda.-

En el decreto de sustanciación que antecede esta Cámara hizo referencia a las figuras de INADMISIBILIDAD e IMPROPONIBILIDAD de demandas, las cuales en ambos casos implican su rechazo, pero bajo presupuestos jurídicos diferentes, tal como se analizó en la aludida providencia, refiriéndose la primera a defectos u omisión de requisitos de forma de la demanda, especialmente los que señala el art. 42 Pr.F., es decir que ésta debe sujetarse a ciertas formalidades legales o requisitos formales especiales y pueden ser subsanadas dentro del término de ley, cuando son requeridas por el juzgador, caso contrario no sería admisible, quedando a salvo el derecho de plantear nuevamente la demanda, es decir que el derecho material no se afecta para volver a intentarla.- La improponibilidad, en cambio, es el rechazo de ésta por defectos insubsanables o por la falta de presupuestos requeridos para el pronunciamiento de fondo sobre la misma, tal como lo dispone el art. 277 Pr.C.M. ya sea por objeto ilícito, imposible o absurdo, se carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente, por la falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes lo cual sería insubsanable y por lo tanto quedaría sujeto a decretar su improponibilidad en cualquier momento del proceso.-

En base a lo expuesto, consideramos que la resolución mediante la cual se rechazó la demanda por improponible no se encuentra conforme a derecho, pues si el juzgador estimaba que ésta no cumplía con los requisitos formales para su admisibilidad debió prevenirla en base al art. 96 Pr.F. empleando las facultades que la ley le concede para la dirección del proceso y darle el trámite a la pretensión (art. 7 lit. "a" y "b") y no rechazarla bajo la figura de la improponibilidad, sin invocar el motivo legal para ello.-

Los suscritos Magistrados estimamos que la demanda de nulidad de escritura matriz de adecuación de nombre y de cancelación de marginación en las partida de nacimiento y de matrimonio de la señora [...] ahora [...] (fs. [...]), cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, pues se expone una fundamentación fáctica o narración de hechos aceptable y consecuente con el fundamento jurídico invocado tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación presentado ante esta Cámara, siendo el punto medular alegado y el fundamento sustantivo de la nulidad absoluta el objeto ilícito regulado en el art. 1333 C. relacionado con el art. 1552 C., el que se presume vicia la escritura matriz de adecuación del nombre; para lo cual el demandante, por medio de su apoderada, licenciada Zambrano Aguilar, ofreció los medios de prueba documental siguientes: a) original del testimonio de la adecuación de nombre de la señora [...] expedido el día 13 de octubre de 2010 por el notario Danilo Arnoldo Orellana Godínez, el cual corresponde a la escritura matriz número 81 (fs. […]); b) el acta de suspensión de trámite de la renovación de Documento Único de Identidad a nombre de la señora [...]; c) la tarjeta de Identificación Tributaria, d) el Documento Único de Identidad; e) el pasaporte de la referida señora; documentos que fueron presentados en fotocopias certificadas notarialmente, los cuales constan de fs. […]; f) certificaciones de partidas de nacimiento y de matrimonio de la señora [...] de [...] y de nacimiento del demandante (fs. […]); siendo tales medios probatorios los pertinentes para hacer valer la pretensión de nulidad planteada en la demanda; aunado a que la licenciada Zambrano Aguilar subsanó las prevenciones que anteceden formuladas por esta Cámara, en cuanto a expresar el interés del demandante para promover el referido proceso y ordenó las peticiones de la demanda conforme al literal "b" del art. 22 de la Ley Transitoria.

En conclusión, los suscritos Magistrados consideramos que la sentencia interlocutoria que rechazó la demanda por ser improponible deberá ser revocada y admitida por las razones aquí expuestas.-”