PROCESO
DE NULIDAD DE ESCRITURA MATRIZ DE ADECUACIÓN DE NOMBRE
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“De lo anterior
resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la
sentencia interlocutoria del señor Juez Segundo de Familia de Santa Ana,
mediante la cual declaró improponible la demanda de nulidad planteada por el
señor [...].-
Con la
presentación de toda demanda se efectúa una propuesta o pretensión procesal y
el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la
tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas
formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador, como director del
proceso, la obligación de examinar inicialmente si cumple con los requisitos
formales esenciales que la ley exige para su admisibilidad, así como los
presupuestos procesales de fondo de la pretensión o la proponibilidad jurídica
de la misma.-
En el caso en
estudio el señor Juez Segundo de Familia, mediante providencia de las 14 horas
20 minutos del jueves 05 de junio del año 2014 (fs. [...]), rechazó "la
solicitud" de nulidad de escritura pública de adecuación de nombre por
"improponible", considerando que no hacía alusión a hechos
fundamentales que sirvieran de parámetro para probar los extremos de las
pretensiones, una narración precisa de los hechos, ni ofrecimiento de prueba,
siendo requisitos exigidos para la admisión de la demanda.-
En el decreto de
sustanciación que antecede esta Cámara hizo referencia a las figuras de
INADMISIBILIDAD e IMPROPONIBILIDAD de demandas, las cuales en ambos casos
implican su rechazo, pero bajo presupuestos jurídicos diferentes, tal como se
analizó en la aludida providencia, refiriéndose la primera a defectos u omisión
de requisitos de forma de la demanda, especialmente los que señala el art. 42
Pr.F., es decir que ésta debe sujetarse a ciertas formalidades legales o
requisitos formales especiales y pueden ser subsanadas dentro del término de
ley, cuando son requeridas por el juzgador, caso contrario no sería admisible,
quedando a salvo el derecho de plantear nuevamente la demanda, es decir que el
derecho material no se afecta para volver a intentarla.- La improponibilidad,
en cambio, es el rechazo de ésta por defectos insubsanables o por la falta de
presupuestos requeridos para el pronunciamiento de fondo sobre la misma, tal
como lo dispone el art. 277 Pr.C.M. ya sea por objeto ilícito, imposible o
absurdo, se carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente, por la
falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes lo cual sería
insubsanable y por lo tanto quedaría sujeto a decretar su improponibilidad en
cualquier momento del proceso.-
En base a lo
expuesto, consideramos que la resolución mediante la cual se rechazó la demanda
por improponible no se encuentra conforme a derecho, pues si el juzgador
estimaba que ésta no cumplía con los requisitos formales para su admisibilidad
debió prevenirla en base al art. 96 Pr.F. empleando las facultades que la ley
le concede para la dirección del proceso y darle el trámite a la pretensión
(art. 7 lit. "a" y "b") y no rechazarla bajo la figura de
la improponibilidad, sin invocar el motivo legal para ello.-
Los suscritos
Magistrados estimamos que la demanda de nulidad de escritura matriz de
adecuación de nombre y de cancelación de marginación en las partida de
nacimiento y de matrimonio de la señora [...] ahora [...] (fs. [...]), cumple
con los requisitos formales para su admisibilidad, pues se expone una
fundamentación fáctica o narración de hechos aceptable y consecuente con el
fundamento jurídico invocado tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación
presentado ante esta Cámara, siendo el punto medular alegado y el fundamento
sustantivo de la nulidad absoluta el objeto ilícito regulado en el art. 1333 C.
relacionado con el art. 1552 C., el que se presume vicia la escritura matriz de
adecuación del nombre; para lo cual el demandante, por medio de su apoderada,
licenciada Zambrano Aguilar, ofreció los medios de prueba documental
siguientes: a) original del testimonio de la adecuación de nombre de la señora
[...] expedido el día 13 de octubre de 2010 por el notario Danilo Arnoldo
Orellana Godínez, el cual corresponde a la escritura matriz número 81 (fs.
[…]); b) el acta de suspensión de trámite de la renovación de Documento Único
de Identidad a nombre de la señora [...]; c) la tarjeta de Identificación
Tributaria, d) el Documento Único de Identidad; e) el pasaporte de la referida
señora; documentos que fueron presentados en fotocopias certificadas
notarialmente, los cuales constan de fs. […]; f) certificaciones de partidas de
nacimiento y de matrimonio de la señora [...] de [...] y de nacimiento del
demandante (fs. […]); siendo tales medios probatorios los pertinentes para
hacer valer la pretensión de nulidad planteada en la demanda; aunado a que la
licenciada Zambrano Aguilar subsanó las prevenciones que anteceden formuladas
por esta Cámara, en cuanto a expresar el interés del demandante para promover
el referido proceso y ordenó las peticiones de la demanda conforme al literal
"b" del art. 22 de la Ley Transitoria.
En conclusión,
los suscritos Magistrados consideramos que la sentencia interlocutoria que
rechazó la demanda por ser improponible deberá ser revocada y admitida por las
razones aquí expuestas.-”