MEDIDA DE INTERNAMIENTO
PROLONGACIÓN EN EL PLAZO DE DURACIÓN GENERA AFECTACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL
“3. Al respecto, es de referir que según el artículo 15 de la Ley Penal Juvenil, el internamiento es una auténtica privación de libertad que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 del mismo cuerpo normativo, puede ser decretada de forma provisional a quienes están acusados de una infracción penal. Dicha medida, según lo dispuesto en la última de las disposiciones legales mencionadas y en el artículo 68, no podrá exceder de noventa días, y se podrá ampliar por un término de treinta días más.
Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en la legislación penal juvenil, se tiene que el límite máximo de la citada medida de internamiento para el caso concreto ha debido ser un máximo de ciento veinte días, pues esta se prorrogó. De manera que, según las fechas que se le decretó y cumplió el internamiento provisional el 10/7/2013, hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus —27/3/2014– el beneficiado había permanecido restringido de su libertad más de doscientos setenta días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido bajo dicha restricción un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión, incluyendo la ampliación del mismo que se autorizó. A ello deberá agregarse el tiempo transcurrido durante la tramitación de este proceso constitucional, pues según se advierte de los pasajes pertinentes, dicha medida al 14/5/2014 continuaba surtiendo efectos.
Así, al haberse excedido el plazo dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida provisional de internamiento, la autoridad judicial vulneró la presunción de inocencia del favorecido y transgredió el principio de legalidad dispuesto para toda privación de libertad, todo ello en detrimento del derecho fundamental de libertad física de éste –en igual sentido resolución de HC 69-2011 Ac. de fecha 9/3/2012-.”
LÍMITE PERENTORIO ESTABLECIDO EN LA LEY PENAL JUVENIL IMPIDE QUE SE CONVIERTA EN UNA PENA ANTICIPADA
“4. Una vez determinado que el Juzgado de Menores de Chalatenango generó una vulneración constitucional al derecho de libertad personal del favorecido, debe añadirse que cualquier razón por la que se haya desatendido el plazo máximo dispuesto para la medida de internamiento provisional es irrelevante para efectos de establecer la existencia de una actuación inconstitucional como la alegada. Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límite perentorio el contenido en la Ley Penal Juvenil, tal límite es coherente con la propia configuración y alcances del derecho a la presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de internamiento se convierta en una pena anticipada. Aceptar la posibilidad, para el juzgador, de transgredir los términos señalados por el legislador significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites legales objetivamente determinables que permitirían la prolongación de medidas de coerción personal que se caracterizan por su excepcionalidad y necesidad.
Lo anterior significa que no se puede trasladar al procesado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la medida de internamiento provisional, cuando es la propia actividad —o inactividad— de las instituciones del Estado la que provoca el exceso.
Por tanto, habiéndose comprobado que se superó el límite máximo en el plazo de la medida indicada y que con ello se lesionó el derecho fundamental de libertad física del favorecido, es procedente declararlo así en esta sentencia.”
POSIBILIDAD DE REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
“V. Dado que la medida de internamiento provisional que mantiene el favorecido, objeto de control en este proceso, una vez superado el término máximo determinado en la ley aplicable, se volvió inconstitucional, en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos.
Sin embargo, y a propósito de lo expuesto por la autoridad demandada en su informe, debe recordarse que dicha medida no es el único mecanismo procesal regulado en la ley especial aludida para asegurar la comparecencia de la persona procesada y las resultas del proceso. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad de la persona procesada en el hecho atribuido, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.
En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad demandada, o la que se encuentre a cargo del proceso penal, al recibo de esta decisión, disponga de manera inmediata, lo relativo a la condición en que la persona a quien se le atribuyen los hechos enfrentará el proceso penal seguido en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas distintas a la hoy sometida a control dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.
En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física de la medida que ha sido objeto de análisis, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas señaladas en la ley —como se dijo, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso correspondiente—.
En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales —y no de este tribunal, con competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del procesado —en este caso— a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.
Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida provisional de internamiento decretada por el delito de robo agravado, por el Juzgado de Menores de Chalatenango.
Finalmente es de manifestar que, según los pasajes del respectivo proceso, la última actuación que consta —y de la que tiene conocimiento esta sala, por no haberse informado lo contrario— es la resolución en la que se decretó que había merito para la celebración de la audiencia de vista de la causa en contra del joven […]; audiencia que fue señalada para el 28/5/2014. En ese sentido, y dado que la promoción del hábeas corpus no suspende el proceso en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del procesado en cuanto a su libertad, por ello es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre dicha causa determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar —la medida provisional de internamiento— es el mismo que se encuentra cumpliendo la persona favorecida, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión.”