PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN TRIBUNAL CUYA CREACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PROVIENE DE UNA LEY ANTERIOR AL HECHO QUE SE CONOCE EN UN PROCESO

“En el ordenamiento jurídico salvadoreño, este principio se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, el cual señala que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley".

La garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de la justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía. Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, es decir, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna, es el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho originalmente de aquel proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes.

La Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha señalado que debe precisarse que tal categoría jurídica protegible a través del amparo, exige en su contenido la convergencia de cuatro elementos: (a) que el Órgano Judicial o la entidad a la que corresponda conocer de una causa, haya sido creado previamente por la norma jurídica; (b) que ésta le haya investido de jurisdicción y/o competencia con anterioridad al hecho que motiva la iniciación del proceso judicial o el procedimiento administrativo respectivo; (c) que su régimen orgánico y procesal o procedimental, no permita calificarle de juez ad hoc, especial o excepcional, y, (d) que la composición del Órgano Judicial o de la entidad administrativa correspondiente venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros (Sentencia de amparo 619-2000, del quince de octubre de dos mil dos). En ese orden de ideas, debe inferirse que el derecho al juez natural también puede ser entendido como el derecho fundamental que asiste a toda persona a ejercitar su derecho de acción para incoar su pretensión y/o petición administrativa ante los órganos correspondientes, instituidos previamente por la ley y respetuosos de los principios de igualdad, independencia y sumisión a la Constitución y a la ley; asimismo, que estén constituidos con arreglo a las normas comunes de competencias preestablecidas. Es decir, el juez natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y procesal.

Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Constitución no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden.

En conclusión y en definitiva, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. En fin, el principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.