AGUAS FREÁTICAS UBICADAS EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A TRAVÉS DE LAS MUNICIPALIDADES
“1. A. a.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido —sentencia de 23-X-2007, Inc.
35-2002— que los municipios son distribuciones territoriales donde se organiza
institucionalmente el ejercicio de las potestades de la Administración Pública.
Así, según el art. 202 Cn., el municipio se
instaura para ejercer el gobierno representativo de la localidad, es
decir, como una forma en que el Estado descentraliza la administración y los
servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico, con el
propósito de lograr una gestión más eficaz de estos. Ello supone, por un lado,
cierto ámbito de decisión y, por otro, la asignación de competencias sobre la
base de la participación o intervención del municipio en cuantos asuntos le
afecten.”
AUTONOMÍA LOCAL Y FACULTADES MUNICIPALES
“b. El
ejercicio del Gobierno local es garantizado constitucionalmente por medio del
reconocimiento de la autonomía local en el art. 203 de la Cn. La idea tras este
reconocimiento constitucional es garantizar la capacidad efectiva de
las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los
asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Se trata de una capacidad
efectiva de autogobierno local.
B. a.
En ese sentido, para el ejercicio de las funciones y facultades municipales, la
Constitución establece la garantía de la autonomía municipal. Por ello, con
base en la misma Constitución —art. 204—, tienen un ámbito propio de
intereses, los cuales, a su vez, son desarrollados en la legislación
secundaria —CM—.
En efecto, la autonomía del municipio no se
agota en el art. 204 de la Cn., pues este únicamente delinea los espacios que
el gobierno local pudiera llegar a comprender, pero su detalle competencial se
realiza por medio de la legislación secundaria. Y es que las disposiciones
constitucionales, lejos de codificar taxativamente los ámbitos de actuación de
los entes públicos, instauran un marco abstracto, dentro del cual los órganos
estatales — principalmente los que ejercen potestades normativas— se
desenvuelven con cierta discrecionalidad.
b. Del contenido de las disposiciones constitucionales se advierte el
establecimiento de un régimen especial para el gobierno y la administración del municipio,
adecuado a sus necesidades peculiares; es decir, se le asegura una
capacidad para reaccionar de manera más objetiva, inmediata y flexible a sus
propios intereses.
Y es que los intereses locales, a
diferencia de los nacionales, están predominantemente al servicio de las
pretensiones de las poblaciones correspondientes, sin salirse del marco
competencial y territorial que ha sido establecido constitucional y
legalmente.”
IMPUESTOS
MUNICIPALES REGIDOS POR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY RELATIVA
“2. A. En cuanto a la potestad tributaria municipal, la jurisprudencia
constitucional ha indicado —sentencia de 22-V-2013, Inc. 25-2009— que en materia de impuestos
municipales, las comunas tienen una potestad normativa sumamente restringida, pues en
tal área opera el principio de reserva de ley relativa. De manera que, si bien
se admite la intervención normativa municipal, esta supone una potestad
derivada de la ley respectiva. Por tanto, existirá habilitación normativa para
el municipio solo si la ley correspondiente efectúa una remisión o habilitación
expresa o inequívoca, concreta y específica —en relación con aspectos o
cuestiones singulares y plenamente identificables—, así como delimitada — hecha
de modo que precise los términos materiales de la cuestión que se remite, de
tal forma que su ámbito de actuación quede indubitablemente circunscrito—.
Cumplidos tales requisitos, la norma municipal
habilitada o remitida debe respetar los límites establecidos o el quantum admitido
por la ley. Si estos límites no se respetan, se produce una
"deslegalización de la materia reservada", lo cual resultaría
inadmisible porque una regulación independiente y no claramente subordinada a
la ley en materia de impuestos municipales, supondría una degradación de la
reserva formulada expresa o tácitamente por la Constitución.”
POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS
“B. En
lo que respecta específicamente a las tasas y contribuciones especiales
municipales la situación es diferente, ya que en el esquema
constitucional salvadoreño se establece una amplia potestad tributaria para los
municipios; pues se trata de una potestad normativa que no se origina en una
ley, sino en la Constitución.
Así, los municipios son los designados
constitucionalmente para emitir la regulación que configure las tasas
municipales concretas; es decir, es a estos a quienes les corresponde
establecer los elementos esenciales de los citados tributos —hecho generador, quantum, base
imponible, sujetos pasivos, etc.—, y no solo efectuar una regulación de tipo
puramente reglamentaria —como ocurre con los impuestos municipales—. Todo ello,
a la luz del principio de autonomía municipal.
En ese orden, este tribunal también ha indicado
—verbigracia, sentencia de 21-VIII-2013, Amp. 428-2011—, que el art. 204 ord.
1° de la Cn. dispone que la "autonomía del Municipio comprende crear,
modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de
obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca".
Con ello, la Constitución fortalece un aspecto esencial de la autonomía
municipal: el relativo a los ingresos tributarios.
De tal forma, la facultad otorgada a los municipios para crear,
modificar o suprimir tributos, en las materias que se les han atribuido por
mandato constitucional, es la reconocida potestad tributaria de los municipios, la cual implica la posibilidad
jurídica de exigir percepciones económicas sobre personas o bienes que se
encuentran dentro de su jurisdicción. En otras palabras, consiste en la
atribución dada a los entes políticos territoriales para crear normas jurídicas
en las cuales se contemple una obligación tributaria.
Ahora bien, dicha potestad nace directamente de
la Constitución, pero, de conformidad con el propio texto constitucional,
también está ligada a lo que una ley marco establezca. Así, tal potestad está
contemplada igualmente en el art. 3 n° 1 del CM, el cual, a su vez, se
fundamenta en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que consagra la posibilidad
jurídica de crear tasas y contribuciones especiales y determina que el
ejercicio de esa potestad está sujeto a la ley. Entonces, la Constitución ha
dispuesto que sea en la ley donde se desarrollen las reglas de contenido material
o de producción jurídica que sirvan para determinar la validez o invalidez de
las normas municipales que crean tributos.
La ley a la que se refieren la Constitución y el
Código Municipal es la Ley General Tributaria Municipal —en lo sucesivo, LGTM—,
la cual, tal como dispone su art. 1 inc. 1°, "tiene como finalidad
establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren
los municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de
conformidad con el Art. 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la
República".
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que el ejercicio de la
actividad financiera de los municipios involucra la titularidad de un poder
tributario circunscrito a las competencias atribuidas por mandato constitucional, el cual les
posibilita crear ciertas clases de tributos —tasas y contribuciones
especiales—, con la finalidad de tener autosuficiencia económica.”
CONCEJOS MUNICIPALES COMO ENTE COMPETENTE PARA EMITIR ORDENANZAS
MUNICIPALES
“C. Ahora
bien, el ejercicio de la potestad tributaria municipal —respecto a tasas y
contribuciones especiales— se ejecuta por medio de la emisión de ordenanzas
municipales; las cuales, según el art. 32 del CM, "son normas de
aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local.
Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial" y deberán cumplir con el contenido establecido en el art. 2 de la
LGTM.
En razón de ello, el art. 7 inc. 2° de la LGTM,
relativo a los organismos competentes para establecer tributos, prescribe que
es "competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir
tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de la ordenanza, todo en
virtud de la facultad consagrada en la Constitución de la República, Art. 204
numeral primero y de conformidad a esta ley". Igualmente, el art. 129 de
la LGTM señala que los "Municipios podrán establecer mediante la emisión
de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de naturaleza
administrativa o jurídica que presten". Además, tal como determina el art.
130 del mismo cuerpo jurídico, los servicios públicos estarán afectos
al pago de tasas.
En ese sentido, la autonomía tributaria
municipal reconocida respecto de las tasas locales se incardina en el esquema
establecido por el legislador; debiendo, por tanto, ejercerse de acuerdo con lo
que preceptúe la LGTM.”
CONTRAPRESTACIÓN
POR PARTE DEL MUNICIPIO NECESARIA PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA TASA
“3. A. a Ahora bien, como quedó establecido en el punto V de esta sentencia, en
el caso de las tasas, una característica esencial es la concurrencia de la contraprestación.
Así —según se indicó en la sentencia de
21-VIII-2013, Amp. 428-2011—, es posible que dicha contraprestación se realice
mediante una actividad material o tangible —aseo, alumbrado público y ornato—,
la cual implica una acción por parte del municipio a favor de quien efectúa el
pago de cierta cantidad de dinero por un servicio concreto; asimismo, por medio
de un servicio jurídico o administrativo —la emisión de una licencia, permiso o
autorización— en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero,
el contribuyente está autorizado para realizar determinada actividad dentro del
municipio.
En ese sentido, dado que la contraprestación implica una acción que el
Estado realiza, la potestad tributaria municipal requiere que el sujeto activo de las
tasas —el municipio— ejecute una acción específica a favor del sujeto pasivo
obligado al pago, pero debe encontrarse habilitado para realizar dicha acción, como
consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. Entonces, la contraprestación
proporcionada por los municipios, que implica el hecho generador de una tasa, debe estar dentro de las
competencias municipales.
En efecto, en la jurisprudencia reseñada ya se estableció que los
municipios no pueden contemplar como contraprestación de una tasa actividades
que estén fuera de su competencia. Por tanto, pese a la autonomía
y potestad tributaria municipal en materia de tasas, los municipios tienen vedado el ofrecimiento,
otorgamiento y cobro en relación con una tasa cuyo hecho generador esté fuera
de las competencias municipales.”
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DEL ESTADO
“En el ordenamiento jurídico salvadoreño, el
Código Civil (en adelante, C.C.) efectúa una clasificación respecto de los
bienes del Estado (arts. 571 al 586), y determina que estos serán bienes
de dominio público y bienes fiscales (art. 571). La Constitución, por
su parte, enumera algunos bienes de propiedad estatal, tales como el subsuelo
(art. 103 Cn.); otros, sujetos al uso público, verbigracia,
muelles, ferrocarriles, canales, etc. (art. 120 Cn.) y también otros sujetos al
régimen de propiedad privada, tales como la propiedad estatal rústica con
vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del
Estado (art. 104 Cn.).
Considerando tales preceptos, es posible
clasificar los bienes del Estado, primeramente, a partir del régimen jurídico
al que están sometidos. Así, encontramos la primera bifurcación: (1) bienes
sujetos al régimen de dominio público —denominados como bienes de dominio
público— y, (2) bienes sujetos al régimen de dominio privado —también llamados
bienes fiscales—.
Luego, dentro de los bienes de dominio público, tomando en cuenta el
destino de tales bienes, encontramos otra subdivisión: (1.A) bienes de dominio
público no destinados al uso público y (1.B) bienes de dominio público sujetos
al uso público, también llamados simplemente bienes de uso público.”
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
"1. Cuando
se habla de bienes de dominio público, según la jurisprudencia
de esta Sala —sentencia de 27-VI-2012, Inc. 28-2008—, se alude a un conjunto de
bienes que se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial de derecho
público. Así, es una masa de bienes propiedad del Estado en sentido amplio,
afectados, por mandato de normas jurídicas, al uso indirecto (A) o
directo (B) de los habitantes.
De tal forma —se ha indicado en la citada
jurisprudencia—, el criterio rector del demanio es la afectación pública; es
decir, la finalidad de uso, utilidad o aprovechamiento público al que
están destinados dichos bienes. En esa particular afectación se funda la nota
esencial de los bienes públicos, que es su indisponibilidad, es decir la
imposibilidad de que puedan convertirse en objeto de la autonomía de la
voluntad de los particulares y esa característica se manifiesta en las
tres formas típicas de la protección del dominio público: la
inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad.
A. Dentro
de los bienes de dominio público encontramos algunos que tienen el carácter de
públicos porque están destinados al aprovechamiento general mediante el
beneficio colectivo de su explotación. Beneficio que se dirigirá a satisfacer
una necesidad de interés público. Tal es el caso del subsuelo y de ciertos
recursos de la riqueza nacional, cuyo uso no está habilitado a la
colectividad, pero su explotación debe ligarse a fines públicos.
Es decir, estos son bienes de dominio público
porque están ligados al interés público, pero no están destinados al uso
directo de la colectividad.
B. Finalmente,
dentro de los bienes de dominio público también se hallan los de uso
público, los cuales están destinados al disfrute de toda la comunidad
y son utilizables por sus componentes sin discriminación. Dicho bienes
provienen de causas naturales (verbigracia, ríos, arroyos, lagos,
costas y playas de mares, mar territorial, mares interiores, etc.) o artificiales (calles,
puertos, carreteras, puentes, plazas, parques, museos, bibliotecas, jardines
botánicos y zoológicos, etc.).
C. Entonces, no
todos los bienes de dominio público son directamente de uso público. La
determinación de los bienes que forman parte del dominio público y
específicamente de los afectados al uso público, y por ende,
del régimen constitucional de la explotación de estos, se encuentra
estrechamente vinculada con la finalidad que cada uno de dichos bienes
ha de desempeñar, en relación con su destino para un fin público
concreto.
Por tanto —se insiste—, en función de su utilidad, los bienes de uso público no
pueden ser objeto de apropiación privada, ya sea por enajenación a los
particulares o por adquisición en virtud del paso del tiempo. Ello se explica
porque están destinados al uso común, y su apropiación por particulares con
total exclusión de los demás ocasionaría un evidente perjuicio a la comunidad.
En ese orden, en el Código Civil se indica que
son bienes considerados de dominio público: el mar adyacente, el espacio aéreo
suprayacente, el lecho y subsuelo marinos (art. 574 C.C.), son, específicamente
de uso público los ríos (art. 575 C.C.), los lagos y lagunas
(art. 577 C.C.), las calles, plazas, puentes y caminos públicos y las playas en
el mar y en ríos y lagos (579 C.C).”
BIENES FISCALES
“2. El
otro tipo de bienes estales se agrupa bajo la denominación de bienes
fiscales. En esta masa de bienes se ubican aquellos que el Estado
posee bajo un régimen de dominio privado; es decir, tienen un
régimen jurídico que, en general, corresponde a las reglas ordinarias de la
propiedad privada.
Tales bienes son aquellos que pertenecen al
Estado, pero carecen del carácter de demaniales; por lo que pueden ser
adquiridos, gravados y transmitidos por el Estado, como si de un particular se
tratase. Es decir, dichos bienes se distinguen de los de propiedad de los
particulares únicamente por su titular, el Estado. Así, estos bienes pueden
satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero no están afectados al
uso de todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a ellos
por su adquisición, locación, administración, concesión u otro tipo de
contratación.
En efecto, su explotación, e incluso
transferencia, no cuenta con un régimen constitucional específico, pues la
Constitución únicamente exige que se respete el principio de reserva de ley.
Por tanto, corresponderá al legislador establecer las formalidades requeridas
para ello; tal como lo dispone el art. 104 Cn., en el cual se indica que los
inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o
jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley.”
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES ESTATALES POR SU USO
“Primeramente, ha de apuntarse que los bienes
del Estado, en principio, admiten dos tipos de uso:el común y el
privativo o especial.
1 En
ese orden, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido —verbigracia, sentencia
de 21-VI-2013, Inc. 43-2010— que el uso común es al que regularmente se
destina el bien y está referido a todas las personas sin designación
especial. Por ello, con las matizaciones que cada tipo de bien
permita, en principio, es libre, gratuito e igualitario, de
manera que no requiere de un título especial, ni supone el pago de tasas, y
tampoco distingue entre los sujetos que puedan verse beneficiados a título
individual.
2. A. Por su parte, el uso privativo o especial —según la jurisprudencia
precitada— supone la ocupación del bien respectivo por parte de una persona
individualmente especificada, que por ese hecho, impide que
el resto de personas utilicen algún espacio determinado de dicho bien; o, implica una utilización privilegiada, que incorpora elementos adicionales que exceden de los del mero uso. De manera
que implica la explotación del bien concernido.
Y es que respecto de los bienes de dominio público, la Constitución
establece que pueden serexplotados por particulares.”
EXPLOTACIÓN DE
BIENES
“En un sentido común, explotar se interpreta
como extraer la riqueza de un bien, sacar utilidad en provecho propio o
producir ganancias a partir del bien.
En ese orden, la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional ha sostenido que "el concepto explotación de bienes, en
este caso, de bienes públicos, no puede limitarse a entender que se trata de la
obtención de un provecho económico, pues dicho término cabe entenderlo de
distintas formas, v. gr., utilización, empleo, aprovechamiento, usufructo, etc.
Así entonces, al interpretar el art. 120 Cn., en lo relativo a la explotación
de bienes públicos, quedan comprendidos en él aspectos como el poder disponer
de instalaciones públicas, remodelarlas, etc." —Inc. 33-2000—.
Por tanto, todas las formas de aprovechamiento y
disposición particular (económicas o no) que toleren los bienes públicos han de
entenderse comprendidos en el término explotar; debiendo
aclararse que, si bien la idea de explotación no exige el aprovechamiento
económico, tampoco encaja en el mero concepto de uso de un
bien público, pues se asocia con acciones que exceden del solo uso:
"disponer" y "aprovechamiento particular".
Efectivamente, disponer es una de las facultades materiales del dominio, en cuya virtud es
posible —entre otros supuestos— transformar la naturaleza del bien.
Como corolario, cuando se habla de explotación, debe
entenderse que no se alude al uso común del bien de
uso público, puesto que dichos bienes se caracterizan por ser del disfrute
colectivo, gratuito, etc., sino que los preceptos constitucionales referidos
suponen un uso particular o privativo —en los
términos ya relacionados— del bien, que puede incidir en el goce que de este
tenga habitualmente la colectividad, ya sea regulándolo o limitándolo; ello, en
beneficio del sujeto al que se le otorgó la posibilidad de explotación
privativa.
No obstante, el uso privativo de un bien de uso público siempre supone
la compatibilidad
con el uso general del público.”
REGIMEN CONSTITUCIONAL QUE HABILITA LA EXPLOTACIÓN DE BIENES DE USO
PÚBLICO
“3. Habiendo aclarado en qué consiste la explotación de
bienes de uso público, corresponde referir el régimen constitucional que la
habilita. Para ello, es preciso considerar, principalmente, lo establecido en
los arts. 103 inc. 3°, 120, 233 y 117 Cn.
El primer precepto constitucional aludido —103 inc. 3°— se refiere a la
propiedad estatal del subsuelo y a la posibilidad de otorgar concesiones para
su explotación; el segundo —art. 120--,
determina que las concesiones para la explotación de las obras materiales de uso público deberán ser conocidas y
aprobadas por la Asamblea Legislativa, quien también tendrá que estipular el
plazo y las condiciones de tales concesiones, atendiendo a la naturaleza de la
obra y al monto de las inversiones requeridas; el tercer precepto —art. 233—
refiere que los bienes de uso público solo podrán gravarse con
autorización del Órgano Legislativo y únicamente a favor de entidades de
utilidad general; y, el último apartado constitucional —art. 117— determina que
el Estado debe proteger los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible
y la conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los
citados recursos, en los términos que establezca la Ley.
Con base en lo previsto por las disposiciones relacionadas es posible
esbozar el régimen constitucional de explotación de los bienes de uso público.”
SUPUESTOS
HABILITANTES PARA LA EXPLOTACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO
"A. En cuanto a ello, en primer lugar se advierte que es preciso que haya
intervención estatal para autorizar la explotación de los citados bienes.
B. Seguidamente, es claro que esa autorización únicamente puede acordarse a
través de
una concesión. Concesión que, además, será legislativa, pues tendrá que ser otorgada y
delimitada materialmente por la propia Asamblea Legislativa.
Así, la jurisprudencia de esta Sala —sentencia
de 27-VI-2012, Inc. 28-2008— ya ha determinado que cuando se trata de bienes de uso
público, los arts. 103 y 233 Cn. son complementarios; dado el carácter
político-económico fundamental de la "autorización" legislativa
y por la función de garantía que ella cumple. La protección de los intereses
económicos nacionales involucrados en los bienes de "bienes de uso
público", de modo que la aprobación legislativa de la concesión y
determinadas condiciones de esta revelan el régimen constitucional en
cuestión.”
CONCESIÓN
“a La jurisprudencia de este tribunal ha
señalado —como cita, en la Inc. 28-2008, precitada— que la concesión es un
instrumento administrativo para habilitar o permitir la participación del
sector privado en el desarrollo de actividades tradicionalmente identificadas,
por su finalidad de aprovechamiento general, como tareas del Estado. En tal
caso, se usa la concesión para incorporar a los particulares en la realización
de dichas actividades.
En ese sentido, se entiende por concesión el
acto jurídico mediante el cual se transmite a un particular, en casos de
interés general y por tiempo determinado, una habilitación para que por su
cuenta y riesgo y en sustitución del Estado preste un servicio público o
pueda usar, aprovechar y explotar bienes de dominio público, de
acuerdo con el régimen específico respectivo, a cambio de una remuneración que
puede consistir en las tarifas que paguen los usuarios del servicio, o en los
frutos y beneficios que perciba por la utilización del bien.
Se ha indicado también en la jurisprudencia reseñada que la concesión
tiene un carácter complejo, que resulta de la conjugación de las siguientes
características: (i) es un acto unilateral, por el que se determina discrecionalmente
y en casos de interés general el otorgamiento de la concesión; (ii) es un acto
normativo por el que se fijan los preceptos normas con efectos particulares y
generales que regulan la organización y funcionamiento del servicio público o
la forma como se hará la explotación de los bienes concesionados; y (iii) es un
acto contractual de naturaleza financiera que no puede ser modificado de manera
unilateral por la Administración, destinado a establecer ciertas ventajas
económicas personales, asegurar la remuneración del concesionario, propiciar
nuevas inversiones para mejorar el servicio o bien concesionado y proteger los
intereses legítimos del particular, aunque sin dejar de subordinar los poderes
de éste a las obligaciones que en la materia impone la ley.”
CONCESIÓN DEMANIAL
“b. Por otra parte, y a efectos del caso en
análisis, corresponde relacionar lo determinado en la sentencia citada respecto
de la concesión demanial, es decir, para explotar
bienes de uso público. Esta habilita un uso privativo o especial del
dominio público; es decir, la utilización de un bien público de manera que
limite o excluya el aprovechamiento directo de los demás interesados. Mediante
ella se compatibiliza el interés público de conservación y protección del
demanio con el interés privado de su explotación.
En cuanto a los requisitos mencionados, la
Constitución exige una intervención directa y singular de la Asamblea,
sin que sea admisible una aprobación anticipada, general y abstracta de las
condiciones de concesión. Además, tal concesión debe ser temporal o
sujeta a un plazo definido y deben desarrollarse taxativamente sus aspectos
elementales "atendiendo a la naturaleza de la obra y de las inversiones
requeridas". De modo que para fijar dichas circunstancias debe observarse
el principio de proporcionalidad.
Lo anterior es confirmado también por el
legislador secundario, en el art. 134 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, la cual establece que en las
concesiones de obra pública, las bases deberán ser presentadas a la Asamblea
Legislativa para su aprobación, y para cumplir con lo establecido en el Art.
120 de la Constitución de la República, las mismas deberán contener como
mínimo: (i) las condiciones básicas de la concesión; y (ii) el plazo de la
concesión.
Así, nos encontramos ante una concesión con
requisitos agravados, cuya rigurosidad atiende al interés público concernido.”
BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO NO DESTINADOS AL USO PÚBLICO, PERTENECIENTES A LA RIQUEZA NACIONAL
“4. Acotado lo anterior, es preciso referir la especial condición que
revelan los bienes de dominio público no destinados al uso público, pero pertenecientes a la
riqueza nacional. Este tipo de bienes, pese a no estar sujetos al disfrute de toda la
colectividad, por el valor económico que reportan, muestran un interés público
intensificado.
De tal manera, su resguardo aconseja que se excluyan del régimen
ordinario de explotación de los bienes de dominio público que no son de uso
público directo, pues, se reitera, reportan un trascendental interés colectivo.
Tal grado de interés amerita que sean la colectividad, mediante sus
representantes, los que determinen la viabilidad de posibilitar su explotación
particular, así como las condiciones concretas bajo las cuales ello ha de
llevarse a cabo; circunstancias que se verifican a través de una concesión legislativa.
En efecto, para la explotación de los bienes de
dominio público que por su valor económico pertenezcan a la riqueza nacional,
habrá de observarse el mismo régimen constitucional configurado para los bienes
de uso público, debido al intenso interés colectivo que muestra su eventual
explotación particular.”
AGUAS FREÁTICAS UBICADAS EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
“IX.
Corresponde ahora referirse a las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de
propiedad privada. Así, en primer lugar (1) se determinará qué tipo bien
constituyen; y con base en ello, (2) se especificará su régimen de explotación
particular; para luego (3) determinar si dicha explotación puede ser objeto de
una tasa municipal.
1. A. Según
el art. 103 Cn. el subsuelo, y por ende, todos los elementos en él alojados,
pertenecen al Estado. De tal forma, no hay lugar a dudas de que en el
ordenamiento jurídico salvadoreño las fuentes freáticas, al estar alojadas en
el subsuelo, pertenecen al Estado; por tanto, se trata de un bien de propiedad
estatal.
Sin embargo, el dominio estatal de las aguas
freáticas no clarifica por completo su naturaleza, pues hace falta establecer
si se trata de un bien de dominio público, de uso público, o de un bien fiscal.
Para dilucidar la cuestión es oportuno mencionar
que de la lectura del art. 106 Cn. se colige que el aprovisionamiento
de agua es un asunto de interés público, cuya procura justifica,
incluso, la expropiación sin indemnización previa.
En ese sentido, se advierte que el agua revela un especial interés
constitucional, que resulta justificado tomando en consideración el carácter vital del
mencionado líquido.
B. Tal
interés se ve reflejado en la legislación secundaria, pues todos los accidentes
geográficos contentivos de agua —según se apuntó en el acápite VII.2 de esta
sentencia—, tales como ríos, lagos y lagunas, han sido calificados como bienes
de uso público, cuyo disfrute pertenece a todos los habitantes, sin
distinción.
C. Además,
ya se refirió que la determinación de los bienes de uso público se encuentra
estrechamente vinculada con la finalidad que cada uno de estos
desempeña. En el caso del agua, esta cumple una finalidad fundamental,
pues se trata de un elemento esencial para la vida, cuyo acceso a la
colectividad no debe ser obstaculizado ni puesto en peligro.
D. Entonces, al combinar la
regulación constitucional del agua —esto es, su propiedad estatal y su interés
público—, con su naturaleza material —elemento esencial para la vida—, debe
concluirse que el agua, en principio, es de uso público. Principalmente las denominadas
"aguas públicas", que son aquellas provenientes de ríos, arroyos,
lagunas y lagos; así como las que brotan a causa de una obra pública, las aguas
freáticas ubicadas en inmuebles de uso público y las superficiales que salen del
predio en que nacen y se alojan en terrenos de uso público.
FUENTES FREÁTICAS
SON BIENES DEL ESTADO, PERO NO DEBEN SER ENTENDIDAS COMO BIENES DEMANIALES
"E. Ahora
bien, es preciso considerar que las aguas provenientes de fuentes freáticaslocalizadas
en inmuebles de propiedad privada se ubican dentro de las denominadas
"aguas privadas". Estas, materialmente, no están sujetas al uso
público; pues su acceso está restringido para la colectividad.
Entonces, no es viable definirlas como bienes demaniales, puesto que, se
insiste, su accesoy, por ende, su uso, no está habilitado para
todos los habitantes del Estado, sino, por lo general, únicamente para el
titular del inmueble concernido.
Sin embargo, pese a que el disfrute
público de las aguas freáticas se ve condicionado por el ejercicio de
otros derechos, tales como el derecho de propiedad del inmueble que contenga
dichas aguas, lo cual particulariza el uso que efectivamente soportan,
porque el acceso al inmueble y al subsuelo de este, materialmente, suele
circunscribirse al titular del inmueble respectivo, ello no debe entenderse
como una asignación de dominio de fuentes freáticas a favor del titular del
inmueble.
Por el contrario, las aguas de las fuentes
freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privadasiguen siendo de dominio
estatal, en tanto forman parte del subsuelo. Así, dichas fuentes tampoco
pueden ser objeto apropiación privada, y se entienden fuera del
comercio, puesto que siguen siendo un bien del Estado, esencial para
toda la colectividad.
De tal forma, es preciso aclarar que si bien el
derecho de propiedad sobre un inmueble, en principio, habilita el mero uso —en
los términos ya establecidos— de las aguas freáticas, ello no supone que estas
formen parte del derecho de propiedad, por considerar que entre las aguas
freáticas y la propiedad del terreno superficial exista una relación natural,
en virtud de la cual los elementos del subsuelo sean accesorios del suelo
superficial, pues la Constitución, al declarar que el subsuelo pertenece al
Estado, excluye la posibilidad de tal interpretación.
Y es que el derecho de uso de la propiedad se
refiere, principalmente, a la superficie del inmueble,mientras que la
legitimación para apropiarse de los materiales contenidos en el suelo se ha
reservado al Estado, siendo este el único habilitado para autorizar que
los particulares exploten dichos bienes.
F. En
conclusión, las aguas denominadas públicas constituyen bienes nacionales
de uso público; mientras que las aguas freáticas ubicadas en
inmuebles de propiedad privada, si bien son bienes de propiedad estatal, no
están afectadas al uso público.”
USO DE FUENTES
FREÁTICAS UBICADAS EN PROPIEDAD PRIVADA SON DE USO DIRECTO PARA SUBSISTENCIA Y
LABORES DÓMESTICAS DEL TITULAR DEL INMUEBLE, PERO NO DEBEN ENTENDERSE COMO
ADJUDICADAS A SU FAVOR
“A. En ese sentido, antes de definir el régimen de explotación respectivo,
es preciso tener presente las dos formas de utilización de los bienes de uso
público: el uso y la explotación.
a. Como se determinó arriba, tratándose de bienes de uso público, el mero uso está habilitado, en cuanto sea
viable, para todos los habitantes, sin distinción; sin que ello requiera de
autorizaciones, y siendo, generalmente, gratuito. Dicho uso implica la extracción y
consumo directo del agua para la subsistencia u otras labores domésticas propias.
Para el caso de las fuentes freáticas ubicadas
en terrenos de propiedad privada, dicho uso implica, igualmente, la
extracción y consumo directo del agua para la subsistencia u otras
labores domésticas del titular del inmueble y el grupo familiar que con él
conviva. Enumeración subjetiva que —se insiste— no debe entenderse como una
adjudicación del agua a favor de los citados sujetos, sino que deviene de la
compatibilidad del dominio público del agua, con el derecho de propiedad de los
inmuebles respectivos, a los cuales, cuando son de propiedad privada, no se
tiene un acceso libre e igualitario.
Ahora bien, en ambos supuestos —aguas públicas o
privadas—, por el carácter esencial para la vida que ostenta el agua, su uso
podría estar sujeto a algún tipo de control que sea compatible con los mandatos
establecidos en el art. 117 Cn.
b. En lo que respecta a la explotación, ya se indicó que incluye todas las formas de
aprovechamiento y disposición particular, económicas o no, que toleren
los bienes públicos y que excedan del uso común del bien. Se trata de una
utilización particular en beneficio del sujeto al que se le otorgó la posibilidad de explotación privativa.
Para el específico caso de las aguas públicas y
privadas, la explotación incluye la extracción y consumo del agua para
fines que excedan de las necesidades de sobrevivencia o tareas
domésticas del titular del inmueble y su grupo familiar, verbigracia, es
explotación extraer el agua para fines industriales u otros relacionados con la
comercialización.”
REGIMEN CONSTITUCIONAL DE EXPLOTACIÓN DE LAS AGUAS PÚBLICAS
"a. Del
art. 103 Cn. se colige que, en su calidad de propietario, el
llamado a explotar el subsuelo —en los términos ya delimitados—
es el Estado; pero el mismo tenor constitucional habilita su explotación
mediante la intervención privada. Con todo, los recursos naturales ahí
contenidos son riqueza nacional y le pertenecen al Estado; por tanto, la
explotación efectuada por un particular deberá estar exhaustivamente regulada,
y en virtud de una concesión.
b. Asimismo, cuando se trate de aguas —superficiales o freáticas— alojadas
en un bien de uso público, como se apuntó en el acápite VIII.3 de esta resolución, la concesión
concernida debe ser acordada por la propia Asamblea Legislativa de manera singular
y con determinados contenidos materiales, pues para tal caso, los arts.
103 y 233 Cn. son complementarios; ello, dado el carácter político-económico
fundamental de la "autorización" legislativa y por la función
de garantía que ella cumple: la protección de los intereses económicos
nacionales involucrados en los "bienes de uso público".
Y es que, en lo que atañe a los objetos de
uso público —obras materiales y bienes inmuebles de uso público (arts. 120
y 233 Cn.)— la Constitución establece requisitos agravados, puesto que se trata
de afectar bienes cuyo disfrute está al alcance de toda la colectividad,
el cual se verá mermado por una concesión para su explotación. Entonces,
partiendo de la naturaleza del objeto de la concesión, es válido extender las
exigencias previstas para las obras materiales y los bienes inmuebles de uso
público al resto de bienes de uso público.
VÁLIDA LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXPLOTACIÓN DE FUENTES
FREÁTICAS UBICADAS EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
"C. En
cambio, cuando se trate de aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad
privada, debe considerarse que, si bien recae sobre un elemento de dominio
estatal vinculado con el interés social, no es de uso público. Por lo
tanto, su explotación o utilización privativa no restringe directamente el
disfrute colectivo, pues no se gozaba de este.
En efecto, en este supuesto, no obstante se
exige la intervención de la Asamblea Legislativa, no se requiere la observancia
de los requisitos arriba aludidos, pues afecta objetos de naturaleza distinta,
para los que la Constitución ha establecido un régimen concesionario
diferenciado.
En ese orden, nos encontramos ante la
explotación de un recurso natural renovable esencial para múltiples procesos
industriales; recurso respecto del cual existen funciones en materia de
recursos naturales conferidas a la Administración; la cual, a su vez, muestra
mayor flexibilidad de actuación en relación con la intervención de la Asamblea
Legislativa.
Además, en este caso, a diferencia de los bienes
de uso público, no media una exigencia constitucional expresa de que la
autorización sea emitida directa y singularmente por el legislador.
Con base en tales premisas puede colegirse que
para la explotación de las aguas freáticas alojadas en terrenos de propiedad
privada es válida la concesión administrativa.
Por tanto, la concesión correspondiente podrá
otorgarse por la autoridad administrativa habilitada por la Asamblea
Legislativa, en los términos establecidos por esta mediante una ley marco,
cuyo contenido deberá satisfacer la regulación referida a los requisitos,
condiciones, plazos y finalidades de las concesiones.
En conclusión, la Constitución no exige que para
la explotación de las fuentes freáticas ubicadas en inmuebles de dominio privado
se aplique el régimen concesionario previsto en su art. 120.”
CONCESIÓN DE LAS AGUAS FREÁTICAS COMO MEDIO DE PRESERVAR LA INTEGRIDAD
DEL AMBIENTE REQUERIDA AL ESTADO
"D. Ahora
bien, con independencia del tipo de concesión requerida, que penderá de la
naturaleza del bien del que se trate; en virtud de lo establecido por las
disposiciones constitucionales precedentes,siempre es preciso que medie una
concesión.
Y es que, tal figura —la concesión— propicia el cumplimiento de los
mandatos de protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración y
sustitución de los recursos naturales contemplados en el art. 117 Cn.
Así, esta Sala ya ha determinado —verbigracia, sentencia de 26-1-2011,
Inc. 372004— que la preservación de la integridad del ambiente requerida al
Estado origina lo siguiente:
a. La
adopción de una función preventiva, por la cual, la salvaguardia
medioambiental inicia con una actividad de vigilancia y control sobre la
utilización de los recursos naturales. Ello "puede concretarse en
otorgar la concesión para determinadas actividades o para la utilización de
bienes de dominio público, en las oportunas autorizaciones para el ejercicio de
determinadas actividades o utilización de bienes privados, o en la revisión de
concesiones o autorizaciones previamente concedidas para adaptarlas a las
exigencias de la planificación medioambiental actual" —Inc. 37-2004—.
b. Además, en la
jurisprudencia referida ya se estableció que la protección del ambiente —del
cual es parte esencial el recurso hídrico freático— constituye un derecho
fundamental, cuya tutela incide en el quehacer legislativo, la actividad
judicial y la actuación de las autoridades administrativas.
c. Asimismo,
dado que el derecho fundamental al ambiente no es absoluto, porque su ejercicio
entra en potencial colisión con el ejercicio de otros derechos o con la
promoción de intereses y bienes que también reciben protección del orden
jurídico, corresponde al Estado fijar el grado de adecuación pertinente de
tales bienes, en cada momento y según las posibilidades concretas de la
sociedad.
En corolario —se ha indicado en la
jurisprudencia en mención—, el disfrute del ambiente se ha de realizar en
las condiciones fijadas por el legislador, pues recaerá sobre los
bienes ambientales cuya calidad depende de la acción de los poderes públicos,
quienes establecerán límites que atiendan, precisamente, a la necesidad de
preservar y proteger el ambiente adecuado.
d. En
efecto, "la constitucionalización del ambiente, además de consagrar un
derecho subjetivo —con todas las potestades que le son inherentes—, encarga
a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos
naturales y defender y restaurar el medio ambiente. Esta proclamación
constitucional del derecho objetivo se proyecta en la orientación última de la
política ambiental, y en los principios ambientales derivados de la
Constitución" —Inc. 37-2004, precitada—.
De tal manera, el art. 117 Cn. genera en los
poderes públicos obligaciones de hacer; debiendo desplegar una actividad para
mejorar constantemente los bienes ambientales y preservarlos para el individuo.
Para lo cual es preciso limitar, paralelamente, el ejercicio y el despliegue
mismo de la autonomía individual en cuanto al goce. De manera que la
vertiente prestacional del derecho justifica la limitación de su ejercicio como
derecho de libertad.
e. En conclusión, tales
actuaciones requieren de la intervención legislativa correspondiente; en cuya
virtud se establezca el marco normativo en el que se indiquen las autoridades
competentes, los requisitos, las cuantías, los términos y demás condiciones que
posibiliten el cumplimento de los mandatos establecidos en el art. 117 Cn., para
el caso en análisis, en relación con la explotación de las fuentes freáticas
ubicadas en inmuebles de propiedad privada. Regulación dentro de la cual es
imprescindible la configuración legislativa de las respectivas concesiones.”
SUPUESTOS
ANALIZADOS EN EL PRESENTE PROCESO NO SON COINCIDENTES CON LOS ANALIZADOS EN EL
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 28-2008
“X. 1.
Acotado lo anterior en cuanto al régimen constitucional de explotación de los
distintos bienes del Estado, esta Sala considera necesario referirse al alcance
prescriptivo e interpretativo de lo resuelto en la precitada Inc. 28-2008,
ello, por la relación —y distinción— que guarda con lo examinado y decidido en
el presente proceso constitucional.
Así, es preciso señalar que en la Inc. 28-2008,
esta Sala examinó —según se consignó en el texto de dicha resolución— "la
potestad de otorgar concesiones para la generación de energía eléctrica a
partir de recursos hidráulicos y geotérmicos"; lo cual, en aquel caso,
implicaba la concurrencia de "la obra pública y el servicio público, junto
con el dominio público".
2. Por
tanto, el régimen jurídico constitucional ahí declarado se refería al supuesto
que se examinaba, y las consideraciones jurídicas ahí efectuadas se dirigían a
resolver el caso concreto, por lo que son aplicables a dicho caso, o, en virtud
del principio de stare decisis (estarse a lo resuelto, o
autoprecedente) a un supuesto igual al dirimido en esa ocasión.
Entonces, los requisitos temporales, subjetivos y materiales ahí
establecidos, no deben interpretarse como el régimen general de explotación de los
bienes del Estado, y tampoco como el régimen concesionario requerido para la
explotación de todos los bienes de dominio público; pues entre dichos bienes
existen grandes diferencias, por lo que su explotación amerita distintos
regímenes jurídicos constitucionales, como se ha consignado en el considerando
precedente de esta sentencia.
3. Así,
esta Sala, a fin de zanjar cualquier duda interpretativa a partir de la cual se
asuman los postulados anotados en la sentencia pronunciada en la Inc. 28-2008
como parámetros para propiciar la explotación de cualquier bien de dominio
público, y no únicamente para el caso que se analizaba; y, reconociendo el
carácter hermenéutico constitucional que ostentan sus resoluciones, considera
oportuno efectuar algunas precisiones en cuanto a lo establecido en la aludida
Inc. 28-2008 y en el caso que nos ocupa.
La Inc. 28-2008 estableció que para la generación de energía eléctrica a
partir de recursos hidráulicos y geotérmicos era necesaria una concesión
legislativa. Ello, porque se trataba de la explotación de un bien de dominio
público cuyo fin era la generación de energía eléctrica. Elemento este —la
energía eléctrica— que, a su vez, aparecía asociado con el servicio público de
abastecimiento energía eléctrica. Tal energía, además, es una fuente de
riqueza, por el valor económico que muestra.
De tal forma, en aquel caso se analizaba la
explotación de un recurso perteneciente al dominio público, asociado a un
servicio público y que, por su valor económico encajaba en el concepto de
riqueza nacional. La confluencia de tales circunstancias imponen la rigurosidad
de su régimen de explotación, que requiere la concesión legislativa.
En el caso en análisis, en cambio, se ha
analizado el régimen constitucional de uso y explotación de un bien de dominio
público que, en sí mismo, está fuera del comercio, por ser esencial para la
vida humana; bien al que, por su esencialidad vital, no puede asignársele valor
económico, ni ubicarse dentro de la riqueza nacional. Pero por esa misma
función esencial para la vida humana, la preservación del medio natural y para
múltiples procesos industriales, su explotación debe estar sujeta a los
controles requeridos para garantizar su protección, conservación,
aprovechamiento racional, restauración o sustitución, según lo dispuesto por el
art. 117 Cn.
4. Entonces,
se advierte que los supuestos analizados en el presente proceso constitucional
y en la mencionada sentencia no son coincidentes, por lo que los requisitos
establecidos en la Inc. 28-2008 no pueden trasladarse íntegramente a este
proceso, ni a otros supuestos que no sean iguales al resuelto en el referido
proceso constitucional.
De manera tal que, las diferencias en los
regímenes constitucionales de explotación establecidos en uno y otro caso no
implican soslayar ni cambiar el criterio jurisprudencial sentado en la Inc.
28-2008, sino que se trata del análisis de supuestos que, pese a referirse a
bienes de dominio público, muestran particularidades propias entre sí ya que
recaen sobre diversos tipos de bienes.”
FINALIDAD DE LA RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
“XI. 1.A. Según el art. 131 ord. 5° Cn. corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativareformar y derogar las leyes secundarias. Así, el precepto
constitucional citado contempla una competencia legislativa general a favor del aludido ente.
Lo anterior, a su vez, se fundamenta en la idea
de distribución de competencias en tres órganos fundamentales: el Legislativo,
el Ejecutivo y el Judicial; de manera que surge una zona de reserva de
cada órgano, que comprende un margen de competencias propias y exclusivas que
no pueden ser interferidas por otro; hay, así, una zona de reserva de
ley —que corresponde a la Asamblea Legislativa—; una zona de reserva
de la administración —o del Ejecutivo—; y una zona de reserva judicial
(sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98).
De entre los referidos órganos, al Órgano Legislativo se le concibe como
el "órgano
de representación del pueblo" (art. 125 Cn.), "bajo el
supuesto de que todos los ciudadanos, mediante el ejercicio del sufragio, le
delegan la potestad principal de emitir la normatividad que habrá de vincular a
la generalidad" (Inc. 19-98, ya citada).
B. Ahora
bien, la existencia de un área de reserva de ley significa que hay un
conjunto de materias que, por mandato constitucional, deben ser reguladas exclusivamente
por la Asamblea Legislativa. Por tanto, no implica que la Asamblea
Legislativa sea el único órgano del Estado con competencia para dictar
normas, puesto que existen otros órganos y entes públicos a los que la
Constitución y el ordenamiento jurídico también reconocen potestad normativa
(sentencia de 26-VI-2009, Inc. 26-2008).
En este contexto, la reserva de ley es una
técnica de distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea
Legislativa, en relación con ciertas esferas de especial interés para los
ciudadanos. Y es así como a partir del art. 131 ord. 5° Cn., la Asamblea
Legislativa está llamada a regular diferentes ámbitos jurídicos a
través de leyes secundarias —es decir, leyes en sentido estricto—, y
es la única autoridad habilitada constitucionalmente para reformar, derogar e
interpretar ese tipo de instrumentos normativos.
2. De
tal forma, en materia tributaria, la reserva de ley tiene como finalidad, por
un lado, garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias
del poder público (dimensión individual); y por otro lado, garantizar el
principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que las que sus legítimos representantes han consentido
(dimensión colectiva).
Entonces, el reparto de la carga tributaria
dependerá del órgano estatal que, por los principios que rigen su organización
y funcionamiento, asegura de mejor manera la conciliación de intereses
contrapuestos en dicho reparto —sentencia de 22-V-2013, Inc. 25-2009—.”
EXPLOTACIÓN DE AGUAS FREÁTICAS UBICADAS EN INMUEBLES DE PROPIEDAD
PRIVADA NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES; POR TANTO, NO
PUEDE ESTAR SUJETA AL COBRO DE UNA TASA MUNICIPAL
“XII. Habiendo abordado los tópicos relacionados con lo expuesto
por los intervinientes en el presente proceso, y con base en ello, corresponde
dirimir lo planteado ante este tribunal. Así, se controvierte si la utilización
de agua con fines industriales o comerciales es viable para figurar como la
contraprestación del gravamen impugnado; o si, al no serlo, el tributo
concernido constituye un impuesto, especie fiscal que no puede ser configurada
por una municipalidad, por lo que se ha quebrantado el principio de reserva de
ley en materia tributaria.
1. Para
dilucidar lo anterior es preciso analizar el contenido normativo de la
disposición impugnada.
Así, nota este tribunal que el precepto en
cuestión contempla varios mandatos, pero solo se ha impugnado el que determina
que las empresas o industrias que utilicen el recurso hídrico extraído a través
de pozos ubicados en su propiedad, tendrán que pagar $ 0.35 a la comuna
respectiva, por la extracción de cada metro cúbico de agua. Sin embargo, las
demás normas contenidas en el objeto de control dependen de la primera, por lo
que, en caso de declararse la inconstitucionalidad del cobro impugnado, todo lo
demás previsto en el artículo participaría de la misma inconstitucionalidad.
En ese sentido, se advierte que el mandato objetado efectivamente
contempla un tributo, pues supone el pago obligatorio de una cantidad de dinero
a favor de la municipalidad. Dicho tributo tiene como hecho generador la
extracción de agua de pozos ubicados en las propiedades de los sujetos
obligados, con fines industriales o comerciales. Luego, la base imponible es
cada metro cúbico extraído.
De tal forma, el hecho generador respectivo es
la extracción, con fines industriales o comerciales, de aguas freáticas
ubicadas en inmuebles de propiedad de los sujetos pasivos del tributo. Por
tanto, el hecho generador es la explotación de fuentes freáticas alojadas en
inmuebles de propiedad privada.
2. Ahora
bien, como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, el punto medular a
dirimir en este proceso es si el hecho generador del tributo analizado puede
justificar o no el cobro de una tasa, o si, por el contrario, constituye un
impuesto.
A. Sobre ello, se han incorporado los siguientes argumentos:
a. El
peticionario alegó que la extracción de agua con fines industriales la ejecutan
los obligados al pago del tributo, y no la municipalidad; por tanto, no se está
ante una tasa sino ante un impuesto.
b. El
Fiscal General de la República concordó con el actor, pues sostuvo que el
tributo analizado no es una tasa, porque, si bien los mantos
acuíferos se encuentran en el territorio de la municipalidad, no son
explotados directamente por la alcaldía, ni el agua que se extrae es
directamente llevada por la municipalidad a los usuarios.
c. En cambio, la comuna expuso que la disposición impugnada regula un bien nacional de uso
público, que puede ser reglamentado por los municipios. Entonces, se trata de una
tasa porque las empresas industriales y comerciales utilizan el recurso hídrico que no les
pertenece, con fines comerciales e industriales; reciben una contraprestación
directa, que es precisamente el recurso hídrico extraído de los mantos acuíferos
ubicados dentro de la circunscripción territorial del municipio y que les sirve
en muchos casos como materia prima en sus procesos de producción.
Por otra parte, la propia autoridad emisora expuso que el precepto
impugnado tiene por objeto que,por parte del sector doméstico e industrial, se propicie un uso y
explotación del recurso hídrico razonables; además, regular e implementar medidas
tendientes a la protección y preservación de aquel recurso.
B. Al
analizar los alegatos de los intervinientes, este tribunal advierte que, como
sostiene la autoridad emisora del objeto de control, existe una
contraprestación para los obligados con el tributo, que consiste en la
explotación del recurso hídrico de inmuebles de propiedad privada ubicados en
el municipio.
Sin embargo, también es atendible lo expuesto por el Fiscal General de
la República, quien, si bien comparte que la explotación del recurso referido
implica un beneficio para quienes se ven favoridos con ello, el cobro en cuestión no
debería considerarse una tasa, pues no es un servicio prestado por la comuna.
Por tanto, verificada la existencia de un
beneficio en relación con el tributo analizado, corresponde determinar si tal
beneficio puede figurar como la contraprestación de una tasa.
C. En
ese sentido, según se apuntó en el acápite VI. 3. A. a. de esta
sentencia, en virtud de la potestad tributaria municipal, la contraprestación
de una tasa debe consistir en una acción que el municipio realiza a
favor del sujeto obligado al pago, pero la comuna debe encontrarse
habilitada para realizar dicha acción, como consecuencia de sus competencias
previamente establecidas por la ley.Entonces, la contraprestación proporcionada
por los municipios, que implica el hecho generador de una tasa, debe estar
circunscrita en las competencias municipales.
Así, en la jurisprudencia reseñada a lo largo de
esta sentencia ya se estableció que los municipios no pueden contemplar
como contraprestación de una tasa actividades que estén fuera de su competencia —sentencia
de 21-VIII-2013, Amp. 428-2011—. Por tanto, pese a la autonomía y potestad
tributaria municipal en materia de tasas, tienen vedado el ofrecimiento,
otorgamiento y cobro en relación con una tasa cuyo hecho generador esté fuera
de las competencias municipales.
D. De
tal manera, corresponde determinar si la explotación de aguas freáticas
ubicadas en inmuebles de propiedad privada es una contraprestación que
puede brindar la municipalidad.
Para dirimir tal circunstancia es preciso
relacionar sucintamente lo apuntado en apartados precedentes, especialmente, en
el considerando IX de esta sentencia.
a. Primeramente,
conviene recordar que ya se determinó que según el art. 103 Cn. el subsuelo y
todos los elementos en él alojados, pertenecen al Estado; por tanto, las
fuentes freáticas pertenecen al Estado y constituyen un bien de propiedad estatal.
b. También
se estableció ya que las aguas provenientes de fuentes freáticas localizadas
en inmuebles de propiedad privada materialmente no están sujetas al uso
público; pues su acceso está restringido para la colectividad en virtud de
otros derechos tales como la propiedad privada. Sin embargo, pese a que el disfrute
público de las aguas freáticas se ve condicionado, ello no debe entenderse
como una asignación de dominio de fuentes freáticas a favor del titular del
inmueble.
Por el contrario, las aguas de las fuentes
freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privadasiguen siendo de dominio
estatal, en tanto forman parte del subsuelo. Así, dichas fuentes tampoco
pueden ser objeto apropiación privada y se entienden fuera del
comercio, puesto que siguen siendo un bien del Estado, esencial para
toda la colectividad.
c. En lo que al régimen constitucional de explotación atañe, ya se acotó
que del art. 103 Cn. se colige que, en su calidad de propietario, el llamado a explotar el subsuelo —en los términos
ya delimitados— es el Estado, pero el mismo texto constitucional habilita su
explotación mediante la intervención privada. Con todo, los recursos naturales
ahí contenidos son riqueza nacional y le pertenecen al Estado; por tanto, la
explotación efectuada por un particular deberá estar exhaustivamente regulada,
y en
virtud de una concesión.
d. Asimismo,
se indicó que las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada,
pese a constituir bienes de dominio estatal vinculado con el interés social, no son
de uso público.
Además, se apuntó ya que se trata de la
explotación de un recurso natural renovable esencial para múltiples procesos
industriales; elemento respecto del cual existen funciones en materia de
recursos naturales conferidas a la Administración.
Entonces, la concesión para la explotación de la
citadas fuentes freáticas podrá otorgarse por la autoridad administrativa habilitada
por la Asamblea Legislativa, en los términos establecidos por esta
mediante una ley marco, cuyo contenido deberá satisfacer la regulación
referida a los requisitos, plazos, condiciones y finalidades de la concesión.
e. Igualmente,
debe reiterarse que en este caso se analiza la explotación de las
aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada, entendiendo por tal todas
las formas de aprovechamiento y disposición particular, económicas o no,
que tolere dicho recurso y que exceda del uso común. De manera que se
trata de una utilización particular en beneficio del sujeto al que se
le otorgó la posibilidadde explotación privativa, que incluye la
extracción y consumo del agua para fines que excedan de las
necesidades de sobrevivencia o tareas domésticas del titular del inmueble y su
grupo familiar, verbigracia, es explotación extraer el agua para fines
industriales u otros relacionados con la comercialización.
f. Por tanto, con base en lo expuesto en este
apartado, es de concluir que la explotación de aguas freáticas ubicadas en
inmuebles de propiedad privada no se encuentra dentro de las competencias
municipales; por tanto, no puede estar sujeta al cobro de una tasa
municipal.
Por el contrario, dicha explotación debe ser autorizada a través de una
concesión; la cual, a su vez, ha de ser otorgada por la autoridad designada y
en los términos plenamente establecidos por una ley en sentido formal, es
decir, una ley emitida por la Asamblea Legislativa.
Consecuentemente, la configuración del tributo impugnado por parte de la
comuna correspondiente ha excedido la potestad tributaria municipal y
quebrantado el principio de reserva de ley en materia tributaria; pues dicho
tributo no encaja en la categoría de una tasa, en tanto que no incluye una
actuación particular ejecutada por la municipalidad en beneficio del obligado
al pago, sino que se muestra como un tributo desvinculado del ente emisor, que, por tal razón,
encuadraría más en el carácter de un impuesto. Tipo de gravamen que no puede
ser configurado por la municipalidad.
Por tanto, el precepto municipal impugnado debe ser declarado
inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico.
EXPLOTACIÓN DE AGUAS FREÁTICAS UBICADAS EN PROPIEDAD PRIVADA EXIGE LA
EXISTENCIA DE UNA CONCESIÓN LEGISLATIVA
“Como se ha apuntado a lo largo de esta sentencia, la Constitución
establece un régimen para la explotación del subsuelo, que gira en torno a la
figura de la concesión.
Para el caso en análisis, se determinó que basta
con una concesión administrativa, no así cuando se trata de concesionar bienes
de uso público, para los cuales se exige una concesión
legislativa.
Al margen de tal requisito, el precepto
impugnado grava la explotación de fuentes freáticas por parte de los titulares
de los inmuebles que les contienen, lo cual no puede ser objeto de una tasa
municipal. Sin embargo, tal situación revela otro proceder contrario a la
Constitución, puesto que tácitamente asume que lo particulares, sin mediar una
concesión a su favor, exploten el recurso hídrico de los inmuebles bajo su
dominio. Circunstancia que, por las razones consignadas en esta sentencia,
atenta contra múltiples preceptos constitucionales.
En ese sentido, este tribunal, como garante
último de la Constitución, no puede omitir señalar la inconstitucionalidad de
la situación referida; es decir, debe establecerse en esta sentencia que la
Constitución instituye que el subsuelo, y por ende todos los elementos en él
alojados, pertenecen al Estado, siendo este el primer llamado para su
explotación. Sin embargo, el propio texto constitucional contempla la
posibilidad de que tal explotación se verifique por los particulares, pero ello
ha de practicarse a través de una concesión. De manera que, a falta de una
concesión que habilite la explotación referida, dicha explotación será
contraria a la Constitución.”
AUSENCIA DE REGULACIÓN DEL REGIMEN CONCESIONARIO DE LAS AGUAS FREÁTICAS
UBICADAS EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
"1. Ahora
bien, esta Sala tampoco puede soslayar el hecho de que en el ordenamiento
jurídico salvadoreño no se ha desarrollado el régimen concesionario de
las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada. Por
tanto, los particulares titulares de tales inmuebles, interesados en la
explotación de las fuentes freáticas alojadas en estos no cuentan con la
legislación que señale los mecanismos a seguir para obtener la habilitación
concernida.
Entonces, la situación violatoria de la Constitución advertida en el objeto de
control se ha potenciado en razón de la carencia de la normativa secundaria
acerca de la cuestión. Por lo que dicha
inconstitucionalidad no es atribuible a los particulares que exploten
directamente los recursos hídricos alojados en el subsuelo de los bienes de
cuya superficie son titulares. Pero ello no niega que dicha explotación, en las
condiciones actuales, sea inconstitucional.”
EFECTOS: EXPULSIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“3. En
ese sentido, esta Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones
relacionadas con los efectos que los pronunciamientos de este tribunal generan
en la realidad y su vinculación con su eficacia, y como consecuencia de ello,
la modulación de los primeros y las acciones encaminadas a garantizar la
aplicación del fallo.
A. En
ese orden, la jurisprudencia de esta Sala ya ha establecido —como cita, en la
precitada Inc. 28-2008— que desde el punto de vista constitucional no pueden
eludirse los efectos nocivos que, de forma momentánea, pero no menos
irreparable, pudiera tener la invalidación de una disposición o cuerpo legal
sobre situaciones o sujetos cuyo ámbito de regulación abarca la norma que se
declara inconstitucional.
De manera que, siendo esta Sala el último
intérprete de la Constitución, es preciso que además de emitir el
pronunciamiento, module sus efectos —cuando ello sea necesario— y procure su
eficacia; acciones estas garantes del pleno respeto a la Constitución.
B. a
Así, en el proceso de inconstitucionalidad, la actividad del tribunal se
orienta a la interpretación e integración del ordenamiento jurídico a la luz de
la norma fundamental. Y es que, si la Constitución como fundamento y pilar
sobre el cual se sostiene el resto de normas que componen el ordenamiento
jurídico no se hace efectiva, cumpliendo con sus preceptos de acuerdo con la
exégesis que de estos hace su máximo intérprete, ello se convierte en un
menoscabo que afecta al sistema jurídico en conjunto.
Consecuentemente, un tribunal o sala
constitucional puede modular de diversas formas los efectos de sus sentencias,
de acuerdo con el análisis que de las disposiciones constitucionales o legales
se ha efectuado en el pronunciamiento y las consecuencias que este pudiera
generar en el entorno social al que afecta, garantizando al mismo tiempo la
efectividad de sus decisiones en cuanto a la interpretación de la Constitución
y de las leyes.
b. En
el caso particular, el principal efecto del fallo a emitir radica en la
expulsión de la disposición impugnada del ordenamiento jurídico, puesto que el
tributo impugnado no se ajusta a la figura de una tasa municipal, en tanto que
carece de una contraprestación brindada por la comuna, ya que la autorización
para la explotación de las fuentes freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad
privada no se encuentra dentro de las competencias municipales, pues ello debe
verificarse a través de una concesión que observe los requisitos legales
establecidos para tal efecto.
Ahora bien, respecto de lo anterior, es oportuno
aclarar que, tal como se indicó en la sentencia de 4-V-2011, Inc. 61-2005,
"la inconstitucionalidad del objeto de control no genera la obligación de
devolver las tributaciones obtenidas durante su vigencia, pues la
inconstitucionalidad no equivale a nulidad; mientras que, por otra parte,
aquellos tributos que no han sido cancelados, y cuyos hechos generadores han
acontecido en la realidad, no podrán ser llevados a acciones de cobro por el
sujeto activo de la relación tributaria".
EFECTOS: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBE REGULAR LAS CONDICIONES EN QUE SE HA
DE VERIFICAR LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE LAS AGUAS FREÁTICAS UBICADAS
EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
c. En ese orden, como efecto secundario del fallo a pronunciar, encontramos
lainconstitucionalidad de la explotación de las fuentes freáticas alojadas
en inmuebles de propiedad privada verificada por los particulares titulares de
dichos inmuebles, los cuales carecen de la autorización que dicha actividad amerita. Pero
quienes tampoco cuentan con los medios para solicitar y, eventualmente, obtener
dicha autorización, ya que la Asamblea Legislativa no ha regulado la cuestión.
En ese sentido, en esta sentencia se ha
declarado la atribución de la Asamblea Legislativa de regular las condiciones
en que ha de verificarse la concesión para la explotación del recurso en
comento. Lo cual no implica que este tribunal le esté confiriendo y ordenando
tal atribución a la Asamblea Legislativa, sino que es la propia Constitución la
que ya definió que la explotación referida deba ser precedida por una
concesión, y que dicha concesión deberá sujetarse a los lineamientos
establecidos en una ley marco emitida por la Asamblea Legislativa. Ley que,
además, deberá estar inspirada en los deberes estatales relacionados con la
protección del ambiente, consignados en el acápite XII.2.D de esta sentencia.”
EFECTOS: CONTINUE LA EXPLOTACIÓN DE LAS AGUAS PRIVADAS COMO HASTA LA
FECHA, HASTA QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EMITA LA LEY QUE LO REGULE
"C. Así,
como se apuntó en la sentencia de 5-V-2012, Inc. 23-2012, no es posible
delimitar a priori ciertas reglas rígidas sobre los efectos de
las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad en el tiempo, relativas al
otorgamiento o no de efectos hacia el pasado o, en cambio, hacia el futuro.
En el presente caso, la explotación de las
fuentes freáticas a las que se refiere la disposición impugnada se realiza sin
tener habilitación legal para ello, pues no se han otorgado las concesiones
correspondientes; sin embargo, como ya fue acotado, esta Sala puede —como
competencia inherente a su función— modular los efectos de sus
pronunciamientos.
A partir de lo anterior, en procura de la seguridad jurídica y la
continuidad en las actividades en la que esté concernida la explotación de
aguas privadas, este tribunal añade que, además del efecto principal de esta
sentencia, las actividades de explotación que se hayan instaurado antes de este
proveído jurisdiccional y las que en lo sucesivo puedan implementarse, podrán
seguir ejecutándose, hasta que la Asamblea Legislativa emita la ley marco en la que
establezca la autoridad, condiciones, término y fines bajo las que han de
otorgarse las concesiones para la explotación de las aguas freáticas ubicadas
en inmuebles de propiedad privada.
D. En atención a lo expuesto y en
aras de asegurar el respeto a los preceptos constitucionales y la plena
protección del interés general, sin que por ello se vulneren los derechos de
los particulares que de buena fe hayan adquirido la infraestructura necesaria
para la explotación de fuentes freáticas ubicadas en inmuebles de los que son
titulares, y que, además, de dicha explotación dependan sus actividades
industriales o comerciales, al momento de establecer la legislación necesaria
para autorizar dicha explotación, si la Asamblea Legislativa lo considera
oportuno, podrá dar prioridad a dichos particulares en el otorgamiento de las
concesiones respectivas.”