JUECES ESPECIALIZADOS

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA


“La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida a los imputados, en el proceso penal instruido en su contra.

Respecto a ello, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia —véase resoluciones 4-COMP-2010, de fecha 08/06/2010; 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010; y 23-COMP-2010 del 26/08/2010—, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

Así, se ha sostenido que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, este debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta corte también ha tenido oportunidad de referirse al contenido del concepto de crimen organizado, al indicar:

"La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.”

 

CRIMEN ORGANIZADO REQUIERE UN PRINCIPIO DE ORGANIZACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE

 

“Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.”

 

CONDICIÓN INELUDIBLE ES LA ESTRUCTURA U ORGANIZACIÓN ES LA JERARQUÍA, DENTRO DE LA CUAL LOS ÓRGANOS DECISIVOS NO SON LOS MISMOS QUE LOS EJECUTIVOS


“Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC —pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale—, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, de fecha 19/12/2012.”


COMPETENTE EL JUEZ COMÚN ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES REQUERIDOS PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS BAJO MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO

 

“IV. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados puede definirse bajo la modalidad de crimen organizado. Así el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán aludió que no es competente para
conocer del caso, pues según la teoría fáctica atribuida a los procesados, se encuentran involucrados al menos ocho sujetos activos, que actuaron concertadamente, que conforman una estructura, en la que supone se encuentran otras personas que dirigieron y controlaron la ejecución de las acciones, cumpliéndose así con los requisitos que exige la LECODREC.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, adujo que de la forma de realización de los hechos se advierte que no ha mediado complejidad y que no se trata de crimen organizado; pues no basta con señalar que se ha cometido el delito bajo estas modalidades sino que hay que demostrarlas y probarlas y la Fiscalía no ha ofrecido medio probatorio alguno que haga suponer que se ha dado bajo tales circunstancias.

Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados puede definirse bajo la modalidad de crimen organizado. Así el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán aludió que no es competente paraconocer del caso, pues según la teoría fáctica atribuida a los procesados, se encuentran involucrados al menos ocho sujetos activos, que actuaron concertadamente, que conforman una estructura, en la que supone se encuentran otras personas que dirigieron y controlaron la ejecución de las acciones, cumpliéndose así con los requisitos que exige la LECODREC. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, adujo que de la forma de realización de los hechos se advierte que no ha mediado complejidad y que no se trata de crimen organizado; pues no basta con señalar que se ha cometido el delito bajo estas modalidades sino que hay que demostrarlas y probarlas y la Fiscalía no ha ofrecido medio probatorio alguno que haga suponer que se ha dado bajo tales circunstancias.

De acuerdo con el auto de apertura a juicio, a los imputados se les procesa por el delito de extorsión, en perjuicio de la víctima protegida con el nombre clave "Maura"; quien ha manifestado que "...desde hace un mes aproximadamente está siendo víctima del delito de Extorsión por parte de sujetos reconocidos miembros de la Mara [...] de esta ciudad, quienes bajo amenazas a muerte de forma personal para la víctima, su familia y empleados le exigen la cantidad de treinta dólares en efectivo semanalmente como pago obligatorio de la mal llamada renta por un negocio que la víctima posee en esta ciudad.- Refiere la víctima que los sujetos llegan a traer la renta generalmente los días martes de cada semana, en horas de la mañana entre las nueve a diez horas y siempre llegan dos o tres sujetos a pie y uno le pide el dinero y los otros dos le brindan seguridad al primer sujeto, en forma amenazante, manifiesta la víctima que los sujetos en ocasiones le piden por adelantado el dinero de la renta siempre bajo amenazas a muerte que si se niega atentaran contra su vida y que le van a quemar el negocio, por lo que la víctima no le queda opción que entregárselos. Expresa la víctima que ya no puede continuar con esta situación debido a que su negocio no está produciendo nada de ganancias y casi solo para la renta de los sujetos esta trabajando (...) llevándose dispositivos de vigilancia a efecto de identificar a las personas" que llegarían a recoger el dinero de la extorsión, siendo los procesados mencionados quienes se apersonaban en diferentes oportunidades a retirar el dinero producto de la extorsión..." (sic.).

Aunado a lo anterior se cuenta con: actas de dispositivos uno, dos, tres, cuatro y de resultado; actas de seriado de billetes, resolución de orden administrativa, croquis de ubicación de las viviendas de los procesados [...] y del sujeto alias "[...]", así como actas de remisión de dichos imputados. Asimismo se ha verificado la existencia del dinero con el cual se elaboró el paquete extorsivo ya que constan dentro del proceso los respectivos billetes en fotocopia.

Del sustrato fáctico relacionado y los fundamentos de la imputación no se logra advertir que la representación fiscal acreditara la concurrencia de los requisitos que respalden la modalidad de crimen organizado en los delitos atribuidos a los imputados o que se trate de aquellos cuya realización es compleja; y es que desde la presentación de su requerimiento fiscal en sede de paz, se denota que no pretendió que la causa se dirimiera ante los juzgados especializados y como consecuencia lógica la investigación y las diligencias agregadas a la causa no se orientaron a esa finalidad.

Por otra parte, esta Corte estima que no resulta suficiente para considerar que la comisión de los delitos atribuidos lo ha sido en razón de una estructura de crimen organizado, solo señalar que se trata de más de dos personas, y que la autoridad judicial suponga que cada una ejerce ciertos roles, sin que existan elementos de convicción que corroboren esa circunstancia.

Es necesario que se establezcan de manera concreta las razones que permiten identificar que los imputados efectivamente forman parte de tal estructura y que su actividad se relaciona con la planificación de ejecutar hechos delictivos en la que sus roles se encuentren determinados dentro de la organización criminal para llevarlos a cabo; lo cual no se ha logrado probar preliminarmente en este caso. Es insuficiente suponer la existencia de una estructura criminal, de personas que dirigen y controlan las acciones ejecutadas por sus miembros, pues es indispensable que se logre corroborar que es: (a) un grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

Asimismo, es importante acotar que la permanencia de la organización delictiva no puede presuponerse, sino que debe quedar establecida mediante la investigación efectuada al respecto, de manera que de la comisión de los hechos delictivos no se evidencie una modalidad continuada, sino que se compruebe preliminarmente la existencia del grupo durante cierto tiempo con la finalidad de cometer ese tipo de hechos delictivos.

En cuanto a la dificultad probatoria en materia procesal que advierte la jurisprudencia constitucional antes referida y que trae a colación el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, en este caso en particular, pese a los cuatro operativos policiales montados para el descubrimiento de los partícipes, no se refleja que la forma cómo fueron cometidos los hechos haya representado dificultad para el mecanismo de investigación empleado y su resultado, por lo que la complejidad que implica en sí el delito de extorsión es palpable, pero no se agrava por la participación de los sujetos involucrados, lo cual probablemente sí se hubiese logrado, de determinar preliminarmente que pertenecían a una organización criminal. En tal sentido, se descarta en este momento que en este caso concurra dificultad probatoria, que dé lugar a que el proceso penal sea conocido por la jurisdicción especializada.

Por lo que esta Corte estima que en el estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente.”