PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA   

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS

“En la sentencia recurrida se modificó el régimen de visitas, comunicación y estadía entre la señora [...] y su hijo [...], así como el monto de la cuota alimenticia fijada a aquella a favor de sus hijos [...] y  [...], ambos de apellidos [...], puntos establecidos en la sentencia pronunciada en el proceso de divorcio con número único de identificación ST-F-454-106(3)-10; la demandada por medio de su apoderada apeló de tal sentencia, por considerar que se habían aplicado erróneamente los arts. 217 y 254 F. y que no se habían demostrado  los hechos expuestos en la demanda.-

Antes de entrar a analizar los medios probatorios vertidos en el proceso, será de utilidad examinar previamente el marco legal acerca de las figuras jurídicas implicadas en el presente proceso; al respecto consideramos que existe la posibilidad legal de modificar una sentencia definitiva en este tipo de pretensiones, siempre y cuando se establezcan dentro del proceso los presupuestos jurídicos que la ley define para la pretensión de que se trate, es decir que se debe demostrar que las condiciones familiares y/o ambientales que se tomaron en cuenta en un proceso anterior para resolver en un sentido determinado han variado.-

La Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone al padre y a la madre en beneficio de sus hijos menores de edad, o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan al Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad; tanto el Art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial, sin embargo en el caso de los padres separados idealmente la relación entre los padres y los hijos debería ser muy cercana, significativa y estrecha, lo cual debe propiciarse en la medida de lo posible con el padre o la madre que no cuente con la custodia del niño cuando los progenitores se encuentran separados. Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al hijo, así como actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad del niño y en la identificación con sus padres, debiendo buscarse un equilibrio emocional y desarrollo integral de la personalidad del hijo, precisamente porque sus progenitores están separados, situación que altera su ambiente natural de crecer en un hogar con ambos.-

En el caso que nos ocupa, los hechos en que se fundamentó la pretensión de modificación de sentencia  fueron expuestos en forma  muy simple; en muchas sentencias este Tribunal de Alzada se ha externado la importancia de la narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse éstos en el tema y objeto probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador decidirá lo planteado; los literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen como requisitos de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y “el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer”; la importancia de tales requisitos es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.- En el caso que nos ocupa básicamente en cuanto a la pretensión de modificación de la sentencia  de divorcio respecto al  régimen de comunicación entre la madre y su hijo [...] se argumentó: a)  que los días martes y jueves debido al régimen de visita establecido, el referido adolescente se atrasaba con sus actividades educativas, ya que llegaba apurado a terminar sus tareas y la persona que le ayudaba ya no se encontraba a esa hora; b) que la interacción entre madre e hijo era mínima y se limitaba a comer cualquier cosa del menú en un restaurante de comida rápida; y c) que debido a lo anterior el esquema alimenticio del adolescente se vía afectado ya que cuando llegaba de nuevo a su residencia ya no cenaba ocasionándole trastornos alimenticios.- Respecto a la pretensión de modificación en cuanto a la cuantía de la cuota alimenticia de sus hijos [...] y [...],  [...] ambos, expresó; a) que la cuota fue establecida en especie, pero que por audiencia de adecuación  de modalidad  a partir del mes de diciembre de 2011 se había cuantificado en sesenta dólares, fecha desde la cual había dejado de cumplirla la obligada; b) que las necesidades de los adolescentes [...] ascendían a la cantidad de dos mil doscientos treinta dólares; c) que respecto a la capacidad económica de la demanda se desconocía y sería cuando dicha señora compareciera al proceso en el que se conocería su situación laboral y económica; y d) que la situación económica de dicha señora tenía que haber cambiado después de dos años, de lo contario implicaría su indolencia con respecto a las necesidades de sus hijos.-

Al analizar los medios probatorios aportados por la parte demandante para demostrar ambas pretensiones se advierte que éstos consisten en: a) fotocopias certificadas notarialmente de certificaciones de partidas de nacimiento de los adolescentes nominados, con lo cual se acreditaba la relación materno filial y en consecuencia la legitimación y título habilitante para la exigencia de los derechos pretendidos; b) certificación notarial de certificación de sentencia definitiva pronunciada en el proceso de divorcio clasificado bajo la referencia ST-F-454-106(3)-10, con la cual se demuestran los puntos de la sentencia que se pretenden modificar; sin embargo es de advertir que no se presentó el acta de audiencia de adecuación de modalidad en el que se afirma en la demanda que se cuantificó la cuota alimenticia establecida en especie  a la cantidad de sesenta dólares mensuales; es decir que no se ha establecido  dentro del proceso que tal cuota a la fecha fuera en efectivo, tampoco que se haya promovido en dicho expediente diligencias de ejecución de sentencia por incumplimiento de ésta, situaciones que fueron narradas en la demanda como motivos para pedir la modificación en cuanto a la cuota alimenticia; c) la nota agregada a fs. [...] que se dice en la demanda que fue firmada por la demandada, consideramos que no puede ser valorada como medio probatorio, ya que no consta en ella nombre de la persona que la suscribe, ni formalidad alguna, así como no se estableció que hecho se pretendía demostrar con tal documento; d) recibos varios de servicios  de electricidad y pago de impuestos municipales, pago de matrícula y colegiatura del adolescente y el niño [...] y facturas de pago de servicios médicos, compra de electrodomésticos y tela; al respecto se advierte que dicha documentación acredita ciertos gastos que cubren las necesidades de los alimentarios, principalmente los gastos de estudio, sin embargo no se acreditaron otros gastos como por ejemplo los de alimentación,  transporte, agua, empleada doméstica, etc., que se afirman en la demanda que se realizan y de esta forma cuantificar las necesidades de los alimentarios y poder tener un parámetro de los gastos mensuales en que se incurren y que éstos sean acordes al monto de dos mil doscientos treinta dólares que se dice que corresponden a las necesidades de los adolescentes; por lo anterior consideramos que no obstante el criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de alimentarios menores de edad como en el presente, la necesidad no exige pruebas,  pero el monto de los gastos de vida de los alimentarios si deben establecerse del examen de las condiciones reales en que viven, por lo anterior no basta mencionar en la demanda el monto de los gastos en que se incurre en cada rubro de los alimentos, sino que es necesario que se acredite mediante la prueba correspondiente el gasto y la cuantificación de tales necesidades, pues de lo contrario no es posible determinar el parámetro de necesidad pues no se cuenta con elementos que permitan determinar a cuánto ascienden sus necesidades.-

Respecto a la prueba testimonial ofertada, el licenciado D. y A. en la audiencia de sentencia desistió de ella, por lo que únicamente se cuenta con la declaración  de la propia parte del señor [...].- Sobre el medio probatorio de declaración de la propia parte, este Tribunal de Alzada considera que no obstante el Código Procesal Civil y Mercantil le otorga valor probatorio, dicho medio siempre estará sometido a la valoración según las reglas de la sana crítica; y al respecto consideramos que tales deposiciones tienen un contenido subjetivo en la apreciación de los hechos, con lo anterior en ningún momento se está afirmando que lo dicho por la parte pueda carecer de veracidad, sino que las valoraciones hechas a su deposición no son confiables por falta de objetividad en el asunto sometido a nuestra decisión y no existe un tercero que pueda dar fe, que el acaecimiento de los hechos se ha dado como se menciona en la demanda; consecuentemente si bien éstos pueden ser valorados como indicios es necesario contar con otros elementos probatorios que acrediten y sustenten lo dicho por la parte en su interrogatorio, situación que no aconteció en el caso que nos ocupa, pues no existen otros elementos de prueba que confirmen lo expresado por la parte demandante.-

Con base a lo anterior consideramos que respecto a la pretensión de modificación de sentencia sobre el régimen de visita, no se lograron acreditar los puntos establecidos en la demanda, ya que no consta que tal régimen de visita le sea perjudicial al adolescente [...], respecto al cumplimiento de sus tareas, lo cual pudo haber sido establecido mediante prueba idónea, como informe escolar, el testimonio de la persona que se dice es la encargada de ayudarle en sus tareas diarias, etc., tampoco se acreditó que la relación madre- hijo se limitara a visitas de un restaurante de comida rápida ni que tal situación le ocasionara trastornos alimentarios al niño, pues no se acreditó mediante prueba alguna que tal relación se diera únicamente en esos lugares y ello afectara u ocasionara daños en la salud del referido adolescente.- Por lo anterior consideramos que los hechos en los cuales se fundamentó la pretensión de modificación de la sentencia definitiva respecto al régimen de visita, comunicación y estadía no fueron demostrados en el presente proceso; aunado a lo anterior se advierte que la demandada se encuentra residiendo en España desde finales del año 2012, situación que fue aceptada por ésta, por lo que desde entonces no se ha materializado el régimen de visita, comunicación y estadía establecido en la sentencia, en consecuencia se advierte que la afectación alegada en la demanda para pedir su modificación tampoco ha acontecido en la actualidad, ni puede inferirse que en el futuro, de regresar la madre a este país, tal régimen ocasione perjuicio al niño, pues  en todo caso tal situación podría ser conocido en ese momento mediante el proceso correspondiente y mediante medios probatorios idóneos.-”

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

“Por otra parte consideramos que tampoco se demostraron los hechos relativos a la pretensión de modificación de la sentencia respecto a la cuota alimenticia, debemos recordar que el primer presupuesto procesal para que proceda dicha pretensión es demostrar que las condiciones bajo las cuales se fijó la obligación alimenticia en el proceso anterior han cambiado, tanto los relativos a la capacidad económica del alimentante como a la necesidad del alimentario y una vez establecidas dichas situaciones se deben demostrar estos mismos parámetros para poder determinar la cuantía que conforme al principio de proporcionalidad se ha de fijar como cuota alimenticia.- Al respecto en el caso que nos ocupa el primer parámetro respecto a que la capacidad de la alimentante hubiera cambiado no fue ni siquiera planteado en la demanda, pues en ésta sólo se dice que “después de dos años tuvo que haber cambiado su situación laboral y económica, que la capacidad económica de la demandada era “desconocida” ; consideramos que tal situación debió haber sido prevenida en el momento procesal oportuno, pues el principal elemento a demostrar en el caso que nos ocupa era precisamente que la condiciones económicas de la demandada habían cambiado desde la fecha en que se fijó la cuantía alimenticia en el proceso de divorcio relacionado y que en consecuencia tenía la capacidad económica para aportar en mayor cantidad a las necesidades de sus hijos; no obstante tales hechos no fueron expresados en la demanda, lógicamente en el momento de aportación de prueba tampoco se acreditó tal situación pues su expectativas sobre tales demostraciones se limitaron a esperar que la parte demandada al apersonarse al proceso expresara cual era su situación económica  o laboral, si bien consideramos que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el Art.  46 incs. 3° y 4° Pr.F., es decir a la obligación de presentar su la declaración jurada de ingresos y egresos, situación que debió ser puntualizada por el señor Juez de Primera Instancia y exigir su presentación; a pesar de ello se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y al no haber mencionado en su demanda parámetro alguno respecto a la capacidad de la demandada, ni ofrecer medios probatorios idóneos para ello, el no acreditar este parámetro básico para fijación de la cuantía de la cuota alimenticia sólo puede ser atribuido a la displicencia de la parte demandante en base al principio de la auto responsabilidad probatoria.-

Los hechos afirmados deben ser demostrados y recae la carga probatoria sobre quien los afirma, en este sentido era la parte demandante quien debió acreditar por los medios probatorios permitidos por la ley, la ocurrencia de los hechos planteados en la demanda.- Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha 27 de enero de 2004 expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-

Por las razones expuestas consideramos procedente la revocatoria de la sentencia definitiva, pues respecto a la primera pretensión no se ha establecido que el régimen de visita, comunicación y estadía fijado en la sentencia de divorcio relacionada ocasione perjuicio alguno en al adolescente [...], tampoco existen los elementos probatorios necesarios que permitan determinar que la capacidad de la madre  ha variado desde la fecha en que se le fijó la obligación alimenticia, ni que ésta tenga la capacidad de pagar la cuota que se solicita en la demanda, ni se logró establecer a cuánto  asciende la necesidad de los alimentarios; pues aunque son menores de edad, no se  cuenta con un parámetro objetivo para la cuantificación de sus necesidades; requisitos indispensables para poder determinar el monto de la fijación de una cuota alimenticia.- Es de aclarar que ello no constituye una exoneración de la obligación alimenticia a la señora [...], ni tampoco que es una vulneración el principio del interés superior de los adolescentes nominados, pues ya existe una cuota alimenticia fijada en la sentencia de divorcio que se pretende modificar y que de no cumplir dicha señora con tal obligación legal y moral, los alimentarios tienen todo el derecho de hacer lo legalmente permitido ante una negligencia o falta de responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones parentales, independientemente que la demandada se encuentre o no nuestro país.-”