PROCESO
DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRETENSIÓN
DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
“En la sentencia
recurrida se modificó el régimen de visitas, comunicación y estadía entre
la señora [...] y su hijo [...], así como el monto de la cuota alimenticia
fijada a aquella a favor de sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos
[...], puntos establecidos en la sentencia pronunciada en el proceso de
divorcio con número único de identificación ST-F-454-106(3)-10; la
demandada por medio de su apoderada apeló de tal sentencia, por considerar que
se habían aplicado erróneamente los arts. 217 y 254 F. y que no se habían
demostrado los hechos expuestos en la demanda.-
Antes de entrar
a analizar los medios probatorios vertidos en el proceso, será de utilidad
examinar previamente el marco legal acerca de las figuras jurídicas implicadas
en el presente proceso; al respecto consideramos que existe la posibilidad
legal de modificar una sentencia definitiva en este tipo de pretensiones,
siempre y cuando se establezcan dentro del proceso los presupuestos jurídicos
que la ley define para la pretensión de que se trate, es decir que se debe
demostrar que las condiciones familiares y/o ambientales que se tomaron en
cuenta en un proceso anterior para resolver en un sentido determinado han
variado.-
La Autoridad
Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone al padre y
a la madre en beneficio de sus hijos menores de edad, o declarados incapaces,
para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los
representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en
los principios rectores que informan al Código de Familia, especialmente en la
protección integral de los menores de edad; tanto el Art. 211 F. como los Arts.
18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos
progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos,
proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos
son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación
ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial,
sin embargo en el caso de los padres separados idealmente la relación entre los
padres y los hijos debería ser muy cercana, significativa y estrecha, lo cual
debe propiciarse en la medida de lo posible con el padre o la madre que no
cuente con la custodia del niño cuando los progenitores se encuentran
separados. Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y
orientación al hijo, así como actividades de recreación y esparcimiento, traerá
consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad del niño y en la
identificación con sus padres, debiendo buscarse un equilibrio emocional y
desarrollo integral de la personalidad del hijo, precisamente porque sus
progenitores están separados, situación que altera su ambiente natural de
crecer en un hogar con ambos.-
En el caso que
nos ocupa, los hechos en que se fundamentó la pretensión de modificación de
sentencia fueron expuestos en forma muy simple; en muchas
sentencias este Tribunal de Alzada se ha externado la importancia de la
narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de medios probatorios, los
cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas,
sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse
éstos en el tema y objeto probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador
decidirá lo planteado; los literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen
como requisitos de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos
que sirvan de fundamento a las pretensiones” y “el ofrecimiento y la
determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer”;
la importancia de tales requisitos es exponer al juzgador los fundamentos de
hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y
el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del
debate.- En el caso que nos ocupa básicamente en cuanto a la pretensión de
modificación de la sentencia de divorcio respecto al régimen de
comunicación entre la madre y su hijo [...] se argumentó: a) que los días
martes y jueves debido al régimen de visita establecido, el referido
adolescente se atrasaba con sus actividades educativas, ya que llegaba apurado
a terminar sus tareas y la persona que le ayudaba ya no se encontraba a esa
hora; b) que la interacción entre madre e hijo era mínima y se limitaba a comer
cualquier cosa del menú en un restaurante de comida rápida; y c) que debido a
lo anterior el esquema alimenticio del adolescente se vía afectado ya que
cuando llegaba de nuevo a su residencia ya no cenaba ocasionándole trastornos
alimenticios.- Respecto a la pretensión de modificación en cuanto a la cuantía
de la cuota alimenticia de sus hijos [...] y [...], [...] ambos, expresó;
a) que la cuota fue establecida en especie, pero que por audiencia de
adecuación de modalidad a partir del mes de diciembre de 2011 se
había cuantificado en sesenta dólares, fecha desde la cual había dejado de
cumplirla la obligada; b) que las necesidades de los adolescentes [...]
ascendían a la cantidad de dos mil doscientos treinta dólares; c) que respecto
a la capacidad económica de la demanda se desconocía y sería cuando dicha
señora compareciera al proceso en el que se conocería su situación laboral y
económica; y d) que la situación económica de dicha señora tenía que haber
cambiado después de dos años, de lo contario implicaría su indolencia con
respecto a las necesidades de sus hijos.-
Al analizar los
medios probatorios aportados por la parte demandante para demostrar ambas
pretensiones se advierte que éstos consisten en: a) fotocopias certificadas
notarialmente de certificaciones de partidas de nacimiento de los adolescentes
nominados, con lo cual se acreditaba la relación materno filial y en consecuencia
la legitimación y título habilitante para la exigencia de los derechos
pretendidos; b) certificación notarial de certificación de sentencia definitiva
pronunciada en el proceso de divorcio clasificado bajo la referencia
ST-F-454-106(3)-10, con la cual se demuestran los puntos de la sentencia que se
pretenden modificar; sin embargo es de advertir que no se presentó el acta de
audiencia de adecuación de modalidad en el que se afirma en la demanda que se
cuantificó la cuota alimenticia establecida en especie a la cantidad de
sesenta dólares mensuales; es decir que no se ha establecido dentro del
proceso que tal cuota a la fecha fuera en efectivo, tampoco que se haya
promovido en dicho expediente diligencias de ejecución de sentencia por
incumplimiento de ésta, situaciones que fueron narradas en la demanda como
motivos para pedir la modificación en cuanto a la cuota alimenticia; c) la nota
agregada a fs. [...] que se dice en la demanda que fue firmada por la
demandada, consideramos que no puede ser valorada como medio probatorio, ya que
no consta en ella nombre de la persona que la suscribe, ni formalidad alguna,
así como no se estableció que hecho se pretendía demostrar con tal documento;
d) recibos varios de servicios de electricidad y pago de impuestos municipales,
pago de matrícula y colegiatura del adolescente y el niño [...] y facturas de
pago de servicios médicos, compra de electrodomésticos y tela; al respecto se
advierte que dicha documentación acredita ciertos gastos que cubren las
necesidades de los alimentarios, principalmente los gastos de estudio, sin
embargo no se acreditaron otros gastos como por ejemplo los de
alimentación, transporte, agua, empleada doméstica, etc., que se afirman
en la demanda que se realizan y de esta forma cuantificar las necesidades de
los alimentarios y poder tener un parámetro de los gastos mensuales en que se
incurren y que éstos sean acordes al monto de dos mil doscientos treinta
dólares que se dice que corresponden a las necesidades de los adolescentes; por
lo anterior consideramos que no obstante el criterio doctrinario aceptado
universalmente, que en casos de alimentarios menores de edad como en el
presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de
vida de los alimentarios si deben establecerse del examen de las condiciones
reales en que viven, por lo anterior no basta mencionar en la demanda el monto
de los gastos en que se incurre en cada rubro de los alimentos, sino que es
necesario que se acredite mediante la prueba correspondiente el gasto y la
cuantificación de tales necesidades, pues de lo contrario no es posible
determinar el parámetro de necesidad pues no se cuenta con elementos que
permitan determinar a cuánto ascienden sus necesidades.-
Respecto a la
prueba testimonial ofertada, el licenciado D. y A. en la audiencia de sentencia
desistió de ella, por lo que únicamente se cuenta con la declaración de
la propia parte del señor [...].- Sobre el medio probatorio de declaración de
la propia parte, este Tribunal de Alzada considera que no obstante el Código
Procesal Civil y Mercantil le otorga valor probatorio, dicho medio siempre
estará sometido a la valoración según las reglas de la sana crítica; y al
respecto consideramos que tales deposiciones tienen un contenido subjetivo en
la apreciación de los hechos, con lo anterior en ningún momento se está
afirmando que lo dicho por la parte pueda carecer de veracidad, sino que las
valoraciones hechas a su deposición no son confiables por falta de objetividad
en el asunto sometido a nuestra decisión y no existe un tercero que pueda dar
fe, que el acaecimiento de los hechos se ha dado como se menciona en
la demanda; consecuentemente si bien éstos pueden ser valorados como
indicios es necesario contar con otros elementos probatorios que acrediten y sustenten
lo dicho por la parte en su interrogatorio, situación que no aconteció en el
caso que nos ocupa, pues no existen otros elementos de prueba que confirmen lo
expresado por la parte demandante.-
Con base a lo
anterior consideramos que respecto a la pretensión de modificación de sentencia
sobre el régimen de visita, no se lograron acreditar los puntos establecidos en
la demanda, ya que no consta que tal régimen de visita le sea perjudicial al
adolescente [...], respecto al cumplimiento de sus tareas, lo cual pudo haber
sido establecido mediante prueba idónea, como informe escolar, el testimonio de
la persona que se dice es la encargada de ayudarle en sus tareas diarias, etc.,
tampoco se acreditó que la relación madre- hijo se limitara a visitas de un
restaurante de comida rápida ni que tal situación le ocasionara trastornos
alimentarios al niño, pues no se acreditó mediante prueba alguna que tal
relación se diera únicamente en esos lugares y ello afectara u ocasionara daños
en la salud del referido adolescente.- Por lo anterior consideramos que los
hechos en los cuales se fundamentó la pretensión de modificación de la
sentencia definitiva respecto al régimen de visita, comunicación y estadía no
fueron demostrados en el presente proceso; aunado a lo anterior se advierte que
la demandada se encuentra residiendo en España desde finales del año 2012,
situación que fue aceptada por ésta, por lo que desde entonces no se ha
materializado el régimen de visita, comunicación y estadía establecido en la
sentencia, en consecuencia se advierte que la afectación alegada en la demanda
para pedir su modificación tampoco ha acontecido en la actualidad, ni puede
inferirse que en el futuro, de regresar la madre a este país, tal régimen
ocasione perjuicio al niño, pues en todo caso tal situación podría ser
conocido en ese momento mediante el proceso correspondiente y mediante medios
probatorios idóneos.-”
REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRETENSIÓN
DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
“Por otra parte
consideramos que tampoco se demostraron los hechos relativos a la pretensión de
modificación de la sentencia respecto a la cuota alimenticia, debemos recordar
que el primer presupuesto procesal para que proceda dicha pretensión es
demostrar que las condiciones bajo las cuales se fijó la obligación alimenticia
en el proceso anterior han cambiado, tanto los relativos a la capacidad
económica del alimentante como a la necesidad del alimentario y una vez
establecidas dichas situaciones se deben demostrar estos mismos parámetros para
poder determinar la cuantía que conforme al principio de proporcionalidad se ha
de fijar como cuota alimenticia.- Al respecto en el caso que nos ocupa el
primer parámetro respecto a que la capacidad de la alimentante hubiera cambiado
no fue ni siquiera planteado en la demanda, pues en ésta sólo se dice que
“después de dos años tuvo que haber cambiado su situación laboral y económica,
que la capacidad económica de la demandada era “desconocida” ;
consideramos que tal situación debió haber sido prevenida en el momento
procesal oportuno, pues el principal elemento a demostrar en el caso que nos
ocupa era precisamente que la condiciones económicas de la demandada habían
cambiado desde la fecha en que se fijó la cuantía alimenticia en el proceso de
divorcio relacionado y que en consecuencia tenía la capacidad económica para
aportar en mayor cantidad a las necesidades de sus hijos; no obstante tales
hechos no fueron expresados en la demanda, lógicamente en el momento de
aportación de prueba tampoco se acreditó tal situación pues su expectativas
sobre tales demostraciones se limitaron a esperar que la parte demandada al
apersonarse al proceso expresara cual era su situación económica o
laboral, si bien consideramos que la parte demandada no dio cumplimiento a lo
establecido en el Art. 46 incs. 3° y 4° Pr.F., es decir a la obligación
de presentar su la declaración jurada de ingresos y egresos, situación que
debió ser puntualizada por el señor Juez de Primera Instancia y exigir su
presentación; a pesar de ello se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba
corresponde a la parte demandante y al no haber mencionado en su demanda
parámetro alguno respecto a la capacidad de la demandada, ni ofrecer medios
probatorios idóneos para ello, el no acreditar este parámetro básico para
fijación de la cuantía de la cuota alimenticia sólo puede ser atribuido a la
displicencia de la parte demandante en base al principio de la auto
responsabilidad probatoria.-
Los hechos
afirmados deben ser demostrados y recae la carga probatoria sobre quien los
afirma, en este sentido era la parte demandante quien debió acreditar por los
medios probatorios permitidos por la ley, la ocurrencia de los hechos
planteados en la demanda.- Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil
de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con
referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha 27 de enero
de 2004 expresa: "Doctrinariamente
el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el
órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que
sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe
dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio
implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al
disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y
la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden
perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes
tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad
probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede
pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el
fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía
procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-
Por las razones
expuestas consideramos procedente la revocatoria de la sentencia definitiva,
pues respecto a la primera pretensión no se ha establecido que el régimen de
visita, comunicación y estadía fijado en la sentencia de divorcio relacionada
ocasione perjuicio alguno en al adolescente [...], tampoco existen los
elementos probatorios necesarios que permitan determinar que la capacidad de la
madre ha variado desde la fecha en que se le fijó la obligación
alimenticia, ni que ésta tenga la capacidad de pagar la cuota que se solicita
en la demanda, ni se logró establecer a cuánto asciende la necesidad de
los alimentarios; pues aunque son menores de edad, no se cuenta con un parámetro
objetivo para la cuantificación de sus necesidades; requisitos indispensables
para poder determinar el monto de la fijación de una cuota alimenticia.- Es de
aclarar que ello no constituye una exoneración de la obligación alimenticia a
la señora [...], ni tampoco que es una vulneración el principio del interés
superior de los adolescentes nominados, pues ya existe una cuota alimenticia
fijada en la sentencia de divorcio que se pretende modificar y que de no
cumplir dicha señora con tal obligación legal y moral, los alimentarios tienen
todo el derecho de hacer lo legalmente permitido ante una negligencia o falta
de responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones parentales,
independientemente que la demandada se encuentre o no nuestro país.-”