RECURSO DE CASACIÓN
IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIAS QUE
RECAEN SOBRE ALIMENTOS
“En síntesis, el
Licenciado RENÉ ARNOLDO T., manifiesta que interpone su recurso contra la
sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de
Oriente, en razón de lo siguiente: como primer motivo indica como causa
genérica, el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el
motivo específico de infracción de los requisitos externos de la sentencia,
conforme al ordinal 14° del artículo 523 del Código Procesal Civil y Mercantil,
señalando que el fallo de la Ad quem es absolutamente oscuro y por ende
ininteligible, habiéndose vulnerado con ello los artículos 215, 217 inciso 5° y
218 del Código Procesal Civil y Mercantil; como segundo motivo del recurso,
señala la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, indicando como motivo específico el haberse declarado indebidamente la
improcedencia de la apelación, conforme al ordinal 13° del artículo 523 del
Código Procesal Civil y Mercantil, infringiendo con ello el artículo 160 de la
Ley Procesal de Familia; y como tercer motivo, señala la causa genérica de
infracción de ley, indicando como motivo específico, la interpretación errónea
del artículo 254 del Código de Familia.
Tratándose el
presente caso, de un proceso de alimentos, esta Sala trae a cuento el artículo
83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: "Las sentencias
sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental,
tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de
Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley".
[...](Subrayado fuera de texto).
Aunado a lo
anterior el artículo 520 del Código Procesal Civil y Mercantil, manda a rechazar
el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en
asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la
sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido
material.
Así, en reiterada
jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-2011 pronunciada a las
nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala ha sostenido que
las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la
Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es
decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto
decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio posterior.
De tal manera, el sub lite, tratándose de un proceso de alimentos, consecuentemente es susceptibles de reforma, siendo su resolución de aquellas que no causa autoridad de cosa juzgada material, lo cual conlleva a la improcedencia del recurso, y así se impone declararlo."